Decisión nº 269-2010 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.2.122 -2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SUCESION DE E.A.M.F. domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: S.J.F., debidamente inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de mayo de 2002 bajo el No. 15, Tomo 2 A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2010, siendo admitida en fecha 3 de junio del mismo año, presentada por el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.980.881,actuando en este acto con el carácter de representante de la SUCESION DE E.A.M.F., debidamente asistido por la ciudadana LINNE PINTO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.957 en contra de la Sociedad Mercantil S.J.F., , antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 06 de junio de 2002 suscribió por ante la notaría pública Décima Primera contrato de arrendamiento el cual quedó asentado bajo el No. 47, Tomo 44, con la Sociedad Mercantil S.J.F. debidamente representada por la ciudadana E.M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.151, sobre un inmueble ubicado en la calle 66 casa signada con el No. 10-55 Quinta los Muir, Sector la estrella, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Manifiesta la parte demandante de la presente causa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes indica que el contrato tiene una duración de un (01) año, prorrogable por igual termino y con un canon de arrendamiento para el momento de suscribir el mismo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cinco primeros días de casa mes.

Señala del mismo modo que Sociedad Mercantil S.J.F., realiza consignaciones por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente que cursa bajo el No 529-2008, sin embargo manifiesta la demandante que por ante la oficina de regulación de alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo se sustanció expediente administrativo inmobiliario en el cual se solicitó la regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento , el cual cursó bajo el No. 22848, culminando el procedimiento la Resolución culminatoria signada con el No. 654 de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el alcalde D.P., y debidamente notificada a la arrendataria en fecha 01 de marzo de 2010, donde señala la accionante, se le informó a la arrendataria que a partir de la presente notificación y durante la vigencia del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento, regirá un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,00).

Manifiesta la accionante que posteriormente mediante notificación efectuada por ante la Notaría Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y la resolución administrativa No. 654 emanada de la alcaldía del Municipio Maracaibo en la cual se estableció que el canon de arrendamiento a regir la relación arrendaticia hasta la fecha de su vencimiento el día 30 de junio de 2010 era por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,00). Manifiesta la accionante que en el punto cuarto de la referida notificación se señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal c de la Ley de arrendamientos inmobiliarios la arrendataria tiene un lapso de prorroga legal por el término de dos años, durante dicho lapso de tiempo regirá un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,00), para el primer año y para el segundo año, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) hasta su total vencimiento en fecha 30 de junio de 2012, fecha en la cual debería hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado, tomando las previsiones legales correspondientes” Sic

Puntualiza la demandante que existe un incumplimiento manifiesto de parte de la demandada a lo establecido en la resolución administrativa signada con el No. 654 ya señalada, quedando firme la resolución hasta la presente fecha y que ha sido notificada la demandada, por el órgano administrativo de quien emanó la decisión y por parte de la notaría pública Octava de Maracaibo del canon de arrendamiento que habría de regir la relación arrendaticia hasta el vencimiento del contrato en fecha 30 de junio de 2010 y el canon a regir durante la prorroga en caso de acogerse a la misma.

Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales la S.J.F., demanda a la Sociedad mercantil S.J.F., con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.489,18) determinando dicho valor al establecer el computo del dinero que se adeuda por cánones vencidos mas los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 18 de Junio de 2010, la ciudadana E.M.S.F., y asistida por la abogada en ejercicio L.B.V.H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.

Manifestó como cierto que entre la Sociedad Mercantil S.J.F., y la demandante fue celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 06 de junio de 2002, sin embargo puntualiza que se han venido realizando desde hace aproximadamente 20 meses depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto manifiesta hubo una negativa manifiesta de recibir los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra según considera la demandada de autos, su intención de cumplir en todo momento con las obligaciones legales derivadas del contrato de arrendamiento prorrogado desde el año 2002. Señala del mismo modo la accionada que procedió a reunirse con el representante legal de la SUCESION DE E.A.M.F. a los efectos de llegar a algún acuerdo, y manifiesta que los demandantes querían hacer un aumento del canon pero de manera excesiva, sin embargo, llegaron a un acuerdo sobre el canon que el mismo seria fijado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) y que se respetaría la prorroga legal correspondiente, es decir dos años, por cuanto en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona una unidad educativa la cual lleva ocho años de actividades aunado al hecho de que el año 2010-2011 ya se encontraba totalmente planificado.

Argumentó igualmente la demandada que la notificación que se hiciera sobre la nuevas condiciones que comenzarían a regir el contrato de arrendamiento en cuestión regirían a partir de la regulación de los canones de arrendamiento interpuesta por la alcaldía de Maracaibo en fecha 25 de Marzo de 2010, fue hecha a la ciudadana MARUIA MEDELICE, quien no representa en ningún momento a la sociedad Mercantil Unidad Educativa S.J.F. que es una firma personal y según lo previsto en el ordenamiento legal es representada únicamente por E.M.S.F..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Treinta (30) de Junio y Cuatro (4) de Julio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió copia certificada del expediente signado con el No. 529-2004 que riela a la nomenclatura del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Promovió estado de cuenta correspondiente a los servicios públicos Municipales IMAU Y SAGAS, e impuesto por el inmueble comercial, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.183.31) por todo el periodo 2009, y los periodos no facturados correspondientes al año 2010 que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 772,48) los cuales aún no han sido facturados. En relación a estos medios probatorios esta Operadora de Justicia considera que los mismos, no guardan relación con el asunto debatido, en consecuencia se desestima la prueba en cuestión.

Promovió estado de endeudamiento por ante la oficina de hidrólogo correspondiente al servicio de agua desde el 03 de Noviembre de 2005 hasta el 06 de mayo de 2010, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.314,18). En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la resolución culminatoria del Procedimiento administrativo inmobiliario signada con el No. 654 de fecha 13 de julio de 2009, notificada a la arrendataria en fecha 01 de marzo de 2010 En cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Promovió notificación efectuada por la notaria pública octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, en cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió encuestas realizadas a los representantes de los alumnos que actualmente cursan estudios en la Unidad Educativa S.J.F. C.A. de fecha 07 de abril de 2010 asi como lista de pre-inscritos para el periodo escolar 2010-2011. Considera esta Operadora de Justicia, que con dichas encuestas no aportan nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.

Promovió solvencia de la unidad educativa S.J.F. C.A., ante la zona educativa del estado Zulia donde se evidencia el número de inscripción por ante el Ministerio Público del Poder Popular para la Educación y otra donde se evidencia el funcionamiento de los niveles de preescolar, educación básica, media y diversificada,. Considera esta Operadora de Justicia, que la referida prueba no aporta nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.

Promovió documento constitutivo y firma personal de UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., En cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Solicitó oficiar a la zona educativa a los efectos de que ésta informe la fecha desde la cual está inscrita y bajo que condiciones ocupa la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., el inmueble donde funciona. Siendo que en fecha 12 de agosto de 2010 se recibió comunicación emanada de la zona educativa del estado Zulia , donde manifestó que la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., está inscrita en el ministerio del poder popular para la educación través de la zona educativa del estado Zulia desde el año escolar 2002-2003, mediante oficio No. 1173 de fecha 11-02-2003, y se encuentra ubicada en la calle 66ª, entre avenidas 10 y 11, No. 10-55, Sector la e.M. del estado Zulia. Considera esta Operadora de Justicia, que con dichas encuestas no aportan nada a la incidencia aquí planteada, no guardando relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso, efectivamente que la SUCESION DE E.A.M.F., celebró contrato de arrendamiento en fecha 06 de junio de 2002, por ante la notaría pública Décima Primera el cual quedó asentado bajo el No. 47, Tomo 44 con la Sociedad Mercantil S.J.F. debidamente representada por la ciudadana E.M.S.F., sobre un inmueble ubicado en la calle 66 casa signada con el No. 10-55 Quinta los Muir, Sector la estrella, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento del pago por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.

Ahora bien, una vez a.l.a.e. Juzgadora, considera pertinente a.b.e.q. consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil, el cual Establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor G.G.Q. en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :

En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. (Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero

...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”

...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...

De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.

En ese mismo orden de ideas, estable el artículo 34 literal A del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma anterior se evidencia, que dentro de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades consecutivas, nace en ese preciso momento la facultad para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble que hubiere cedido en calidad de arrendamiento; Aún así en el caso de autos se observa que la Sociedad Mercantil S.J.F. ,no dio cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, es decir no cancelo los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, de 2010 que según la Resolución culminatoria signada con el No. 654 de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el alcalde D.P., y debidamente notificada a la arrendataria en fecha 01 de marzo de 2010 donde se le informó a la arrendataria que a partir de la notificación y durante la vigencia del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento, estos debían ser pagados por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.036,00). Del mismo modo es evidente que en las consignaciones que cursan por ante el juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente que cursa bajo el No 529-2008, el último mes consignado es el mes de febrero de 2010, es decir no se evidenciaron consignaciones posteriores a la notificación de la resolución administrativa, es por lo cual y tomando en consideración que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2002 , era el día 30 de junio de 2010, y de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato rielante desde el folio ocho (8) hasta el folio trece (13) del expediente contentivo de esta causa, donde se establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a considerar la obligación de plazo vencido, es por lo que esta operadora de justicia, estima que es procedente la acción por resolución de contrato prevista el artículo 1.167 del código Civil así se establece.-

Se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil donde se establece:

“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato con el consecuente desalojo si se trata de un contrato de arrendamiento como en el presente caso.

Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo básicamente la presentación de pruebas parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y a recalcar el hecho de ser la demandada la UNIDAD EDUCATIVA S.J.F., sin alegar el hecho extintivo de la obligación, que en este caso sería el pago de los cánones de arrendamiento por los cuales se le demanda.

Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.167, de la ley sustantiva civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó SUCESION DE E.A.M.F., en contra de la Sociedad Mercantil S.J.F. debidamente representada por la ciudadana E.M.S.F.,,. En consecuencia:

  1. - se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.489,18), cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.

  2. -) Se ordena a la demandada con la Sociedad Mercantil S.J.F. entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

  3. - Se ordena NOTIFICAR al Procurador general de la república, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Obraron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados LINNE PINTO DE PAZ, Y.D., A.O., Y.V., NICOLA IGLIO Y M.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957, 40.853, 140.067, 142.929, Y 141. 353, respectivamente.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

EL SECRETARIO

Abg. BRUNO JOSE CEDENO

En la misma fecha, siendo las diez y diez (10:10) a.m., minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. BRUNO JOSE CEDENO

Expediente Nº 2.122-2010

GSDEY/BJC/.-

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