Decisión nº 14-2499 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000927

DEMANDANTES: SUCESIÓN A.H.D.S. y SUCESIÓN M.T.S..

APODERADOS: N.C. y J.C.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 119.459, y 102.106, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: F.P. AGÜERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.318.820, de este domicilio.

APODERADOS: A.H.R.L. y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2499 (Asunto: KP02-R-2014-000927).

En la incidencia de oposición a la medida de secuestro, planteada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un terreno no edificado, seguido por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la sucesión A.H.d.S. y de la sucesión M.T.S., contra el ciudadano F.P. Agüero Díaz, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de octubre de 2014 (f. 51), por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2014 (fs. 41 al 50), por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por auto de fecha 12 agosto de 2014 (fs. 1 y 2). Por auto de fecha 9 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial (f. 52).

En fecha 27 de octubre de 2014 (f. 55), se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión A.H.d.S., y la sucesión M.T.S., consignó copias certificadas del auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se declaró firme la sentencia definitiva dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, razón por la cual solicitó se declarara inadmisible, in límini litis, el presente recurso de apelación (f. 56 y anexos del folio 57 al 58). Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 59), el tribunal fijó oportunidad para decidir el décimo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado J.A.M., ratificó la solicitud de que la presente apelación sea declarada inadmisible in límine litis, y consignó copia certificada del acta de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme (f. 60 y anexos del folio 61 al 63).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por auto de fecha 12 agosto de 2014.

En tal sentido se observa de las actas procesales que, la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión A.H.d.S. y de la Sucesión M.T.S., interpuso en fecha 12 de agosto de 2014, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano F.P. Agüero Díaz, en la cual alegó que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un terreno baldío, no edificado, ubicado en la carrera 14-B, esquina calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (1.486 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: inmuebles que fueron de Viscsonia, S.A; sur: carrera 14-B; este: calle 59; y oeste: edificio Rotenkal; que el precitado inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano F.P. Agüero Díaz, para uso exclusivo de un estacionamiento, a través de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses fijos, con prórrogas convencionales sucesivas, contadas a partir del 1 de enero de 1998, a menos que alguna de las partes notificara a la otra con por lo menos un (1) mes de antelación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus posibles prórrogas convencionales; que conforme al artículo 1.580 del Código Civil “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”; por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión se prorrogó convencionalmente de manera sucesiva hasta el primero (1º) de enero del año 2013, fecha en la que se cumplieron los quince años, como plazo máximo; que al tratarse el inmueble objeto de arrendamiento de un terreno baldío no edificado, está excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el ciudadano F.P.D. Agüero, no entregó a la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, el inmueble no edificado objeto de litigio, y se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2010, siendo el último monto acordado la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00); que por las razones antes indicadas procedió a demandarlo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que entregue totalmente desocupado, tanto de personas como de cosas, y solvente con todos los servicios públicos, el inmueble objeto de la presente causa, y pague como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, como justa compensación, más las costas del presente juicio.

Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, aunque la demanda estaba fundamentada en un cumplimiento de contrato por vencimiento del término y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por analogía solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por encontrarse el arrendatario moroso en la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00), por concepto de 47 meses de canon de arrendamiento; que según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el último aparte del artículo 599 eiusdem, solicitó se le entregara en calidad de depósito el inmueble antes descrito; que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esta “representada en la tardanza del procedimiento para la definitiva entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento, en caso de una negativa de la arrendataria de hacer entrega voluntaria del mismo y le sea causado daños al referido bien”; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) “representado en la negativa de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, ya que desde hace tiempo dentro de la relación arrendaticia la Arrendataria se ha negado sin justa causa a cancelar los mismos”; y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), “representado en lo posibles daños que pueda sufrir el bien objeto del contrato de arrendamiento”.

Solicitó además se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del arrendatario, sobre el doble del monto de las sumas demandadas, y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el resarcimiento del daño y perjuicio, una vez que se vaya a ejecutar la presente demanda, por cuanto la demandada ha evidenciado su insolvencia económica con el no pago de más de 2 mensualidades; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), representado en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que han generado el daño, todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que se adjunta con la presente demanda; y la existencia del fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), representado en los posibles daños que pueda sufrir el bien objeto del contrato de arrendamiento durante el proceso, así como también la pérdida material que se origina al no poderse arrendar nuevamente el inmueble durante el proceso, siendo que la vocación comercial del mismo es el arrendamiento. Con la finalidad de demostrar los requisitos de procedencia de la medida, promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 1998.

En la misma fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

….En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada y por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaerá sobre el inmueble arrendado constituido por un terreno Baldío, no edificado, ubicado en la Carrera 14-B, esquina calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.486,07 mts 2) y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Inmuebles que fueron de Viscsonia, S.A., SUR: Carrera 14-B, ESTE: Calle 59 y OESTE: Edificio Rotmekal

. Fórmese cuaderno Separado de Medidas”.

En fecha 13 de agosto de 2014, a las 9:a.m., el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y lo entregó a la parte actora, libre de personas, y con la descripción de los vehículos estacionados que serían entregados a sus propietarios.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P. Agüero Díaz, presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida preventiva de secuestro, y a tal efecto alegó que, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al tribunal de instancia el decreto de una medida de secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de pensiones de arrendamientos, no es menos cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa; y que por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda prueba alguna que demuestre haber cumplido con tal requisito, mal puede este despacho decretar la misma, sin incurrir en una flagrante falta de jurisdicción del tribunal para dictar la misma. Así mismo alegó que el fundamento de la presente demanda es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haber superado el lapso de quince (15) años establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, y no la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, que es la causa que contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que además tampoco fue el fundamento de la misma, por cuanto para el momento de introducción de la demanda, no se acompañó prueba alguna que demuestre la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento por parte de su representado; por los motivos antes indicados y con base al principio de tutela judicial efectiva, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro acordada por dicho tribunal. Finalmente alegó que la parte actora, una vez que se practicó la medida de secuestro y se le entregó en depósito el terreno, procedió a demoler los techos y demás estacionamientos de vehículos bajo techo, y hasta el momento de la introducción del presente escrito, se esperaba la demolición de la garita que se encuentra construida en el terreno, todo lo cual le causa un perjuicio a su representado, más si el proceso se encuentra en la etapa inicial. Por último, solicitó que el escrito de oposición a la medida de secuestro fuera tramitado y sustanciado y en consecuencia se levantara la precitada medida de secuestro y fuera posesionado nuevamente su representado, el ciudadano F.P. Agüero Díaz, parte demandada en el disfrute del inmueble arrendado.

Durante la incidencia de oposición a la medida de secuestro, el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas; 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al despacho que ordenara a la parte actora, la exhibición de la planilla de la declaración sucesoral identificada con el Nº 454, de fecha 12 de junio de 1974, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Rentas Internas de la Región Centro Occidental, perteneciente al entonces Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ciudadano M.T.S., con la finalidad de demostrar los integrantes de la sucesión M.T.S.; de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) se dejara constancia si fueron demolidas las infraestructuras que se encontraban construidas en el terreno y que existían para el momento en que fue practicada la medida de secuestro por parte del tribunal; 2) que se dejara constancia de la identificación de la persona que ordenó la demolición de las referidas infraestructuras; 3) que se dejara constancia de cualquier otro particular que fuera señalado al momento de la práctica de la inspección judicial solicitada, que el objeto de la prueba era demostrar que la parte actora, quien fue designada como depositaria del terreno secuestrado, incumplió con las obligaciones del depositario, de conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, al demoler todas las infraestructuras que existían sobre el referido terreno. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió solo la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 29 de septiembre de 2014, en la que el tribunal observó que no fueron demolidas las infraestructuras a las que hace referencia el promovente. La anterior prueba se desecha del procedimiento por no aportar nada al proceso.

Por su parte la abogada N.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2014, en el que promovió las siguientes: 1) marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda contenida en el juicio principal signado con el Nº KPO2-V-2014-2509 (fs. 29 al 32); 2) marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 1998, el cual se valora por haber sido aceptado por ambas partes (fs. 33 y 34), ambos con el objeto de probar el requisito exigido por la ley procesal para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, por cuanto la misma norma adjetiva prevé en su artículo 599 ordinal 7º, la posibilidad de secuestro cuando exista tal condición, y que al haber transcurrido más de 15 años de la celebración del contrato de arrendamiento, eso conlleva a la verificación del supuesto legal previsto en el Código Civil, al no poderse mantener la vigencia de la mencionada relación arrendaticia de forma determinada más allá del plazo señalado por la ley. Así mismo para probar la obligación contractual del demandado, en cancelar unos montos correspondientes al canon de arrendamiento, cual es la principal contraprestación que se desprende del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Que de igual manera se pretende probar con el contrato de arrendamiento, que el objeto es un terreno vacío para estacionamiento, no edificado comercialmente, y por tanto se encuentra excluido de la aplicación de la ley de arrendamientos de locales comerciales; invocó el valor probatorio de todas las constancias de no consignación de los cánones de arrendamiento emanadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 5 al 10), con la finalidad de demostrar la falta de pago de las pensiones de arrendamientos reclamadas, las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió marcado con la letra “C”, informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren (fs. 35 y 36), de fecha 31 de mayo de 2012, por medio del cual se deja constancia que se trata de un terreno utilizado como estacionamiento improvisado, con un área descubierta y otro techado con láminas de zinc deterioradas, que no existen sistemas de extintores, ni medios de escape y las salidas de emergencia no están señalizadas, razón por la cual se le indicaron recomendaciones al respecto. Promovió mensura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2014 (f. 37). Que el objeto de estas pruebas era demostrar en primer lugar, que se trataba de un terreno vacío, sin ningún tipo de edificación, lo cual lo excluía de la aplicación de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, asimismo con la prueba de inspección ocular practicada por el cuerpo de bomberos se pretendió demostrar que los techos de los puestos de estacionamientos que e.e. productos de la improvisación sobre tubos, lo cual presentaba un estado de deterioro y derrumbe inminente con gran cantidad de orificios. Por último solicitó al tribunal que la oposición se declarara sin lugar y se mantuviera la medida de secuestro decretada.

En fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:

“Único

A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de este Juzgador se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.

“Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005 (sic), ponencia del magistrado Carlos oberto (sic) Velez, Expte. Nº04-0745, estableció lo siguiente:

En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil), resulta para el caso que la medida cautelar solicitada sea previamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a esta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente le había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…

Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada, alega en primer lugar que la misma no podía ser decretada por mandamiento expreso de la ley, por cuanto a su decir, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes versa sobre un terreno destinado a comercio según lo dispusieron las partes en la cláusula primera del referido contrato y que por tal motivo debió aplicársele el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo del presente año. En segundo lugar, alega que el fundamento del juicio principal es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber superado, según el dicho de la actora, el lapso de quince (15) años establecidos en el artículo 1580 del Código Civil según se desprende del contenido del libelo de demanda y no la falta de pago de pensiones de arrendamiento, causal esta que contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida y que para el momento de la introducción de la demanda amén de no ser el fundamento de la misma, no se acompaño prueba alguna que demuestre la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento por parte de mi representado, razones todas estas por las que solicita que se levante la medida. Por último alega que la parte actora, tal cual se evidencia en la parte probatoria, una vez practicada la medida y acordado el depósito en ellos del terreno, a su decir, procedieron a demoler los techos y demás infraestructuras que estaban construidas en el área que estaba destinada al estacionamiento.

Sobre la base de tales alegatos, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.

En cuanto al primer alegato esgrimido por la demandada, referente a que la medida decretada por este juzgador no debió proceder debido que el inmueble descrito en autos debe estar sujeto a las normas contenidas en la novísima Ley de Alquileres de Locales Comerciales, al respecto, resulta oportuno citar, entre otras, la sentencia de le Sala Constitucional Nº 1769, del 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A”, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el presente caso el solicitante en revisión denuncia, que la sentencia Nº 00515 dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es violatoria del debido proceso y que por incurrir en silencio de pruebas concluyó que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, era del tipo no edificado, y lo sustrajo del ámbito normativo inquilinario.

En efecto, pudo apreciar esta Sala, que las denuncias efectuadas por la parte solicitante, estuvieron dirigidas a señalar una supuesta actitud formalista y antiprobatoria por parte de la Sala de Casación Civil, toda vez que con la sentencia cuestionada se le da preeminencia al texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre la realidad afirmada por la solicitante, realidad que según alegan los apoderados de la solicitante, no pudo ser demostrada por no haberse valorado de manera correcta los medios de pruebas promovidos al efecto.

De la revisión de las actas en general, así como los escritos presentados por las partes, se evidencia que se pretende debatir nuevamente sobre la determinación de si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edoval C.A., e Inversiones Alvamart, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts.2, ubicado entre las calles la Joya y E.d.C., con frente tanto a la Avenida F.d.M., como a la Avenida Libertador, debe considerarse como un terreno urbano no edificado y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como dispone la referida ley en su artículo 3 literal “a”, tal como lo estima la Sala de Casación Civil, en el fallo cuestionado.

…Omissis

Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por la solicitante de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está constituida por un terreno edificado, está Sala considera que la decisión de la Sala de Casación Civil, estuvo ajustada a derecho al señalar por ejemplo que:

“En el sub iudice, es el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno” por ende mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.

Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado. Aun estando consiente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”,desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez en el principio de autonomía de voluntad de las partes.

Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del “terreno edificado”, son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.

De manera que el establecimiento de los hechos que la juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende la Sala constata que en el sub iudice se esta en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.

Tal desviación ideológica al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal “a” del artículo 3 de dicha ley. Excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos no edificados, incurriendo de esa manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículo 1º 42, y 43 ejusdem. Así decide”. (Destacados del fallo citado).

En esa decisión, dictada por la referida Sala el 22 de septiembre de 2009, se determinó de manera acertada que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye del ámbito de aplicación de esa ley a los terrenos no edificados y en falsa aplicación de los artículos 1º, 42 y 43 eisdem, al declarar con lugar la demanda por retracto arrendaticio, con base en disposiciones que no eran aplicables a la situación de hecho presentada.

Ahora bien en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta imprescindible para quien juzga revisar lo dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento, el cual, fue promovido como documental por la parte actora en copia certificada del expediente kp02-V-2014-2509, donde puede evidenciarse, en su cláusula primera, lo siguiente:

….El Arrendador cede arrendamiento un TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO, destinado (a) COMERCIO y ubicado CARRERA 14-B ESQUINA CALLE 59.-CIUDAD-…

Así las cosas, se tiene entonces que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el objeto del contrato de arrendamiento era un terreno vacio para estacionamiento y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el demandado alega, que el mismo inmueble por ser destinado a comercio debe estar regulado por la ley de arrendamientos antes descrito descrita. En cuanto a este alegato es preciso, revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley mencionada, el cual establece lo siguiente:

…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “Inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificios con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand y, establecimientos similares, aún cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…

(subrayado y negrita nuestro).

Así las cosas, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se encuentra la palabra “COMERCIAL” también es cierto que el mismo se estableció que “ERA UN TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO”, inmuebles que evidentemente se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo del presente año, por lo que sería un error de este Juzgador aplicar tales normas sustantivas a este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2005 (sic), Expte. Nº 04-1398, caso SERGENSA Vs BITUMENES ORINOCO S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en la que estableció lo siguiente:

…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (…), Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia a el primero (fumus bonis iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

(Resaltado añadido).

Corolario de lo anterior, se evidencia que representa un deber para el juez de instancia a.l.r.d. procedibilidad de las medidas cautelares antes de proceder a decretar la misma, los cuales deben estar debidamente probados junto con los anexos consignados con el escrito libelar.

En cuanto al alegato de la parte demandada referente a que la parte actora está causando daños al inmueble objeto de la medida de secuestro y suficientemente ya descritos en autos, se observa, que la Inspección Judicial promovida y debidamente evacuada por este juzgado, el demandante no hizo constar tales hechos en la misma, y que éstos puedan hacer presumir a este Juzgador que el actor este incumpliendo con los deberes que le impone el Código Civil como depositarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es importante acotar a la parte que hace oposición a la medida, que en cuanto al fumus bonis iuris (la presunción grave del derecho reclamado) y el periculum in mora (el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva) la demandante al respecto consigo (sic), junto con el escrito libelar constancias de no consignación de Cánones de Arrendamiento, emitidas por los juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, así como también consigno contrato de arrendamiento en copia certificada del asunto KP02-V-2014-2509, Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, y mensura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, documentales éstas que no fueron impugnadas por la contraparte y por ser documentos públicos se les debe brindar pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte que hizo oposición a la medida realizó una serie de alegatos que mal puede este Juzgador valorar en la presente incidencia cautelar pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes para que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia con relación a los mismos pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considera improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASÍ SE DECIDE

.

Formulado el respectivo recurso de apelación, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada, copia certificada del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio principal por cumplimiento de contrato y se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la misma. De igual manera consignó copia certificada del auto de fecha 3 de noviembre de 2014, por medio del cual se acordó la ejecución forzosa de la sentencia, y copia certificada del acta de ejecución de sentencia, practicada en fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que el tribunal hizo la entrega formal y definitiva del inmueble a la parte actora, con la finalidad de solicitar se declarara la presente apelación como inadmisible in limine litis. En tal sentido indicó que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, por lo que al no haber ejercido el demandante oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conlleva a que esta adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme, siendo cosa juzgada formal y material, por lo que solicita conforme al principio de celeridad y economía procesal, se declare inadmisible in limine litis el recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos mínimos de tramitación para su sustanciación, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Conforme a la anterior disposición habiéndose dictado una sentencia interlocutoria, cuya apelación haya sido oída en el solo efecto devolutivo, se dicte sentencia definitiva, y el juez que conoce en grado de la causa, no haya emitido su fallo sobre la apelación, el interesado puede hacer valer la apelación no resuelta en conjunto con la apelación de la sentencia definitiva, con la finalidad de que ambos sean resueltos en una sola sentencia. Ahora bien, la interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no se extiende a la acumulación de apelaciones que versen sobre dos procedimientos autónomos, aun cuando estos pertenezcan al mismo proceso, tal es el caso de la apelación de la sentencia definitiva de fondo, con la sentencia que decida la incidencia de la medida preventiva, por lo que constituye una obligación del juez pronunciarse en cada asunto por separado, en base al derecho a la defensa y al de tutela judicial efectiva, y al terminar la incidencia de la medida preventiva, deberá agregarse el cuaderno separado al expediente principal, conforme lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.

En consecuencia de lo antes expuesto, la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, al expediente donde cursa la causa principal, y la decisión en primera instancia es susceptible de ser apelada, la cual se tramita de forma independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

En el caso de autos, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara inadmisible in limine litis el recurso de apelación, interpuesto contra la cautelar, por cuanto en el juicio principal se había dictado sentencia, la cual se encontraba definitivamente firme y ejecutoria, conforme consta en la copia certificada del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual declaró definitivamente firme la sentencia, y la copia certificada del acta de ejecución de sentencia, practicada en fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que el tribunal hizo la entrega formal y definitiva del inmueble a la parte actora.

Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que si bien, la medida cautelar se caracteriza por su provisionalidad y accesoriedad, en tanto surte efectos mientras dure el juicio principal en que es decretada, también es cierto que el cuaderno separado sigue su proceso autónomo, y al finalizar se une al juicio principal, por lo que esta juzgadora, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, considera necesario pronunciarse sobre la procedencia de la medida de secuestro, independientemente de la eficacia de la misma, ante la alegada existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que no consta a las actas y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte apelante alegó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa; y que por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda, prueba alguna que demuestre haber cumplido con tal requisito, mal puede este despacho decretar la misma, sin incurrir en una flagrante falta de jurisdicción del tribunal para dictar la misma. Respecto a lo anterior, observa esta sentenciadora que, conforme consta en el contrato de arrendamiento, se trata de un terreno no edificado, por lo que en principio se encuentra excluido de la aplicación del Decreto Ley. Se observa además que la parte apelante alegó el carácter comercial de la actividad desarrollada por el arrendatario en el terreno dado en arrendamiento, la cual se encuentra bajo un régimen de protección especial que impide el decreto de una medida de secuestro. Ahora bien, conforme consta en el acta de ejecución de la medida de secuestro, en el terreno objeto del contrato de arrendamiento se observaron vehículos estacionados, por lo que en el terreno no edificado, el arrendatario desarrolla una actividad comercial, como lo es el estacionamiento de vehículos, todo lo cual también se encuentra probado en el contrato de arrendamiento, en el que se señala en la cláusula segunda, que “El Arrendador cede en arrendamiento un TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO, destinado a COMERCIO y ubicado en CARRERA 14-B ESQUINA CALLE 59.- CIUDAD”. En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que se trata de un inmueble destinado a la actividad comercial, no tendría aplicación la exclusión prevista en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por el contrario, se aplicaría la disposición transitoria tercera del mencionado Decreto Ley, que establece que se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales, hasta tanto no se agote la vía administrativa. Ahora bien, el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar, debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pero en modo alguno puede extender su pronunciamiento sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la aplicación o no del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al caso de autos, debe ser a.y.d.e.l. sentencia de fondo, luego de valorar todas las pruebas aportadas por las partes y así se establece.

En relación al decreto de la medida de secuestro se observa que, el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se decretará el secuestro: 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, y en tal sentido se ha señalado que “el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso M.R.V., contra N.B. de Reyes, y otros.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:

…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden…

. (Resaltado de la Sala).

En armonía con el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: L.A.G. contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, estableció lo siguiente:

…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes.

En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

.

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”. (Negrillas de la Sala)”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, sin que conste en el decreto cautelar que se hayan dado las razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, ni tampoco que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se expresa que la medida se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 eiusdem y a continuación se identificó el terreno objeto del contrato de arrendamiento, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicha decisión es inmotivada y además violatoria de los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que, en materia arrendaticia el secuestro procede, bien conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, o a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las circunstancias del caso. En el primer caso, cuando se demanda por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, pero cuando se demande el cumplimiento del contrato, sólo procede el secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la medida cautelar, para que cumpla su finalidad, cual es proteger la eficacia y efectividad del proceso, debe guardar distancia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, la medida de secuestro, en la forma solicitada por la actora, satisface la pretensión de fondo, y constituye a su vez una ejecución anticipada del fallo, sin que esté soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, quien juzga considera que, dada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, dicha medida preventiva de secuestro es improcedente, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P. Agüero Díaz, es procedente en derecho, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P. Agüero Díaz, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sucesión A.H.d.S. y la sucesión M.T.S., contra el ciudadano F.P. Agüero Díaz, todos identificados en autos.

QUEDA así REVOCADA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR