Sentencia nº RC.000412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000193

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción merodeclarativa, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana A.I.M. (de cujus) incorporándose por sucesión procesal sus herederos ab intestato N.L.W.B., B.J.W.L., J.A.W.B., DERKI L.W.B., A.J.W.B., M.Y.W.D.R. y O.A.W.B., representados judicialmente por la abogada en ejercicio G.B.P., contra los ciudadanos L.C.D. viuda de WEFFER, Y.C.W.D.G., L.W.D. y J.L.W.D., representados judicialmente por los abogados J.C.A., E.G.O., A.M.M., P.P.C., J.A.R.P., Isnelda Medina Agüero, M.S., A.M.C.A. y R.T.G.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014, en la cual declaró, entre otros, sin lugar la “…demanda de prescripción mero declarativa del derecho a heredar…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito que denominó ampliación de la formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

Visto que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito que denominó ampliación de la formalización, dentro del lapso dispuesto para ello, esta Sala pasará a analizar los dos escritos de formalización presentados, uno como complemento del anterior.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante señala lo siguiente:

“…En busca de la verdad y la imposición de justicia esta representación Judicial (sic) estima conveniente ilustrar a la Sala con las siguientes Doctrinas (sic) y Jurisprudencia (sic) emanadas de esta misma sala (sic) que la recurrida además de las dilaciones ya expuestas incurrió notoriamente en el vicio procesal conocido como ULTRA-PETITA (sic).

(…Omissis…)

Es importante señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de los informes.

Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, no se sabe qué señala en los informes como fundamento de su apelación, y se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico a los señalados escritos de informes, para poder verificar y comprender a lo que se contraen y la forma en que se justificó la apelación, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de los informes como fundamento de la apelación, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

Con incumplimiento de la técnica elemental para plantear denuncias por defecto de actividad, delata el formalizante la comisión del vicio de ultrapetita, por cuanto, en su decir, el sentenciador de alzada no analizó los alegatos presentados en los informes.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre los alegatos o defensas hechos en los informes y de los que los jueces están en la obligación de pronunciarse, aunque no se hubiesen planteado en el libelo o la contestación, y que pudieran tener influencia decisiva sobre la suerte de la controversia, como serían los relacionados con la confesión ficta, u otros similares, so pena de quebrantar los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, porque la falta de análisis de los informes constituye un menoscabo al derecho de defensa, y por violación de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo, lo que ocasiona el vicio de incongruencia del fallo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la parte recurrente no señala a la Sala cuál -a su juicio- fue el alegato omitido por el ad quem que causó la incongruencia por ultrapetita acusada.

Por otra parte, la Sala pudo constatar de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que la parte actora -formalizante- no presentó escrito de informes ante la alzada, por lo que, ni aun extremando funciones podría esta Sala entrar a analizar la denuncia formulada.

En razón de lo que antecede, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del artículo 1.011 y 796 del Código Civil, así como del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

El recurrente, sostiene lo siguiente:

…El (sic) amparo del numeral 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la Infracción (sic) del Artículo (sic) 1.011 del Código Civil Venezolano (sic), del artículo 796 ejusdem, y el Artículo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación. La sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

En éste (sic) orden de ideas podemos atacar la violación fragrante (sic) del Artículo (sic) 1.011 del Código Civil Venezolano (sic), así como también la incongruencia del fallo recurrido con la infracción de los artículos antes mencionados, además del PRINCIPIO DE RELACION (sic) NORMAL DEL PROCESO, siendo que es de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, dado que ésta (sic) norma contiene los requisitos que debe contener la sentencia.

Es de principio, precepto y doctrina que el Juez (sic) deberá pronunciarse sobre todo lo alegado so pena de librar un fallo incongruente en violación al Principio (sic) de la Contradicción (sic), ínsito en toda jurisdicción rogada como la nuestra. Por regla general, habrá de resolver todas las peticiones articuladas con la demanda y la contestación de la demanda que contra aquellas haga el demandado (vid. Csj/scc 05-10-78); esto constituye en estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez (sic) en tiempo propio a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas (vid. J.J.A. y A.T.. La Alzada. Poderes y Deberes P.210).

Ha sido doctrina judicial de esta Sala (sic) establecer, que el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a dictar una decisión conforme a los motivos de hecho y de derecho, y que además sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones opuestas, todo lo cual se evidencia del numeral 5° de la citada norma procesal, el cual fue violentado por la recurrida en forma repetida, según se evidencia de su contenido, al establecer:

(…Omissis…)

Señores Magistrados estas contradicciones reiteradas de la recurrida produjeron una falta absoluta de claridad para determinar el tema decidendum, y por ende determinar la existencia de una supuesta pretensión de mi representada de creerse heredera de su hijo fallecido cuando en ningún momento se pretendió lo esgrimido por la Jueza (sic) Superior (sic), en vista que la prescripción mera declarativa que es la pretensión incoada no establece en ningún momento fungir como heredera del de cujus A.W., sino el derecho que le da el Artículo (sic) 1011 (sic) del Código Civil Venezolano (sic) por no haber ejercido su derecho a heredar el terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías propiedad de mi representada, acción esta que puede intentarla cualquier persona sin tener ningún nexo o parentesco que lo una a los herederos. Tal cual fue manifestado por el Juez (sic) de primera Instancia (sic) cuando en su sentencia publicada en fecha 28 de Octubre (sic) del 2.008 (sic)…

. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la transcripción de la denuncia que precede, el formalizante incurre en una indebida mezcla de denuncias por vicios o defectos de actividad con denuncias por quebrantamiento de ley.

Así, por un lado aduce que el juez de segunda instancia incurrió en la falta de aplicación de los artículos 796 y 1.011 del Código Civil, y más adelante, argumenta cómo a su juicio el ad quem cometió el vicio de incongruencia del fallo, confundiéndolo con inmotivación.

Lo anterior contraría la técnica elemental para fundamentar el recurso de casación, por cuanto es incorrecto delatar de forma conjunta infracciones o vicios de actividad con infracciones de ley. Así entre otras en sentencia N° 376 de fecha 10 de agosto de 2010, Y.d.C.R.M., contra J.R.A.B. y otros, en el expediente N° 09-154, se dijo:

“…En tal sentido, la Sala en decisión Nº 315 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., expediente Nº 99-719, dejó establecido lo siguiente:

...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla de denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...

.

De tal modo, esta Sala, detecta sin lugar a dudas la falta de técnica en la conformación de la denuncia pretendida por el recurrente, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncia de falta de aplicación y el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, correspondiente a la infracciones por defecto de forma e infracciones de ley, cuyo apoyo y soporte devienen de los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por ausencia de técnica. Así se decide.

-III-

Argumenta el formalizante lo siguiente:

…Según el Artículo (sic) 313.2 del Código de Procedimiento Civil, alego el vicio de ERROR DE INTERPRETACION (sic) DE UNA N.J. (sic), al establecer una clara interposición entre lo que es UNA PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA y UNA PRESCRIPCION (sic) MERA (sic) DECLARATIVA AL DERECHO DE HEREDAR; por cuanto si es cierto que ambas establecen como objeto principal la Prescripción (sic), no es menos cierto que una constituye una acción constitutiva (sic) y la otra una declarativa; quedando plenamente probado que en esta sentencia se notó fehacientemente un error en la interpretación que deviene por el hecho cierto de que la referida norma tiene dos supuestos.

Y la recurrida se limitó a establecer la inexistencia de una pretensión nunca incoada bajo circunstancia de alguna duda entre las diferentes pretensiones.

Ante todo esto no se comprende ni se compagina lo deducido por la Alzada (sic) con la verdad del expediente, pues por un lado establece la falta de cualidad que tiene mi representada y por otra recomienda intentar una acción por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic). Asimismo cabe destacar que la recurrente incurrió en otro grave error como lo fue el pasar por encima de lo ya discutido y sentenciado por la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de Agosto (sic) del año 2004, en donde se declaro (sic) sin lugar lo alegado por la parte demandada cuando solicito (sic) la improcedencia de la demanda e inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad de mi representada.

La (sic) detalladas infracciones de ley, fueron determinante (sic) para el dispositivo el fallo, ya que si el Juez (sic) de la recurrida hubiese efectuado una contundente valoración de las pruebas y una efectiva valoración de la n.j. hubiese sido suficiente ratificar el contenido de la sentencia dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo de fecha 20 de Octubre (sic) del año 2012, y de esa manera declarar sin lugar la apelación interpuesta y no sustanciada por los demandados.

Por último pido que el presente escrito de Formalización (sic) de Recurso (sic) de Casación (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar y a tales efectos se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar nueva sentencia conforme lo que dicte esta Sala en el presente juicio…

. (Destacado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Como se evidencia de la redacción de la denuncia planteada, el formalizante delata el error de interpretación de una n.j., sin que señale cuál -en su decir- fue la norma infringida por el juez de segunda instancia, solo se limita a expresar “...alego (sic) el vicio de ERROR DE INTERPRETACION (sic) DE UNA N.J. (sic), al establecer una clara interposición entre lo que es UNA PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA y UNA PRESCRIPCION (sic) MERA (sic) DECLARATIVA AL DERECHO DE HEREDAR…”.

Así del resto de la fundamentación hecha por el recurrente, no puede esta Sala comprender cuál es la norma supuestamente infringida, lo cual no podría deducirse ni aun extremando funciones, lo que necesariamente, y ante la evidente falta de elementos y de técnica esta Sala se ve impedida de examinarla.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000193

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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