Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000432 Sentencia Interlocutoria S/N

Los ciudadanos J.A. PULIDO G., E.F., C.M. y DELA VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.633.549, 5.975.978, 4.297.490 y 6.556.706, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.724, 23.218, 14.595 y 28.206, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República y Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron en fecha trece (13) de Abril de 2005, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales de Juicio Ejecutivo, contra los ciudadanos J.O.L. y J.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.820.357 y 6.822.779, respectivamente, en su carácter de deudores principales y solidarios ante la República Bolivariana de Venezuela, por su condición de Herederos Universales de la Sucesión “A.M.A.D.C.”, para que, apercibidos de ejecución procedieran al pago, o demostrasen haber pagado a la intimante, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, las cantidades reflejadas en la Resolución (Intereses de Mora) N° GRTI-RC-DR-01-I-004325, por monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.976.774,97), equivalentes actualmente a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.976,78), por concepto de Intereses Moratorios, y la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DR-2001-I-004323, por monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de multa, ambos actos dictados el 22 de Noviembre de 2001, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Abril de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales bajo el Nº AP41-U-2005-000432.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2005, se admitió la sustanciación de la demanda, en consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos inicialmente identificados, integrantes de la “SUCESIÓN A.M.A.D.C.”. Asimismo el Tribunal indicó, con relación a la medida solicitada, que la misma se proveería por auto y cuaderno separado, una vez que la Representación Fiscal señalase con exactitud las características, ubicación o linderos del o los bienes que serían objeto de la medida solicitada.

En la misma fecha, se dictó auto dejando constancia que se libraría la compulsa a los demandados una vez la representación del Fisco Nacional consignara los fotostatos correspondientes. De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de llevar en él todo lo relacionado con a la medida.

En fecha primero (1°) de Junio de 2005, la ciudadana DELA B.V., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin que este Órgano Jurisdiccional procediera a su posterior certificación y se procediera a la intimación de los herederos en referencia. Solicitud que fue proveída según auto de fecha ocho (8) de Junio de 2005.

El veintinueve (29) de Junio de 2005, el ciudadano J.P., inicialmente identificado, solicitó la nulidad del decreto de intimación y la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto, todo de conformidad con los artículos 7, 206, 211 y 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, visto el pedimento antes mencionado, este Despacho dictó, en fecha seis (6) de Julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, auto ordenando la nulidad del auto de admisión de la demanda, y del decreto de intimación, ambos dictados el catorce (14) de Abril de 2005, y se repuso la causa al estado de dictar nuevo decreto.

Así las cosas, en la misma oportunidad, seis (6) de Julio de 2005, se dictó Decreto en el cual se ordenó intimar a los ciudadanos J.O.L. y J.R.O., ya identificados, Herederos Universales de la Sucesión “A.M.A.D.C.”, para que apercibidos de ejecución procedieran al pago, o a comprobar haber pagado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, la cantidad debidamente identificada en la demanda: 1.- por monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.976.774,97), actualmente equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.976,78), por concepto de intereses determinados y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de multa, 3.- Se condenó a la parte intimada a costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, fijadas en su límite máximo, equivalente al 10% de la suma demandada, es decir la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 302.677,49) actualmente equivalente a TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 302,68) y 4.¬- Se decretó Mandamiento de Ejecución en términos generales, a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encontraren los bienes en propiedad de los herederos antes mencionados, por el doble de los pagos exigidos en los párrafos anteriores, más la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder al pago de los intereses y costas del proceso, en caso de que los bienes embargados fueren bienes muebles o inmuebles, y por el monto de la demanda más las costas procesales, si se trata de sumas de dinero, todo de acuerdo con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, designándose como depositario a la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

De igual forma se advirtió que podrían hacer oposición, dentro del lapso antes mencionado, al pago intimado, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Se ordenó librar las correspondientes boletas de intimación acompañadas con copia certificada del libelo de la demanda y del referido auto, entregarse al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la intimación ordenada.

Así pues las cosas, el siete (7) de Julio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N en el Cuaderno Separado No. AF45-X-2005-000009, en el cual se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la “SUCESIÓN A.M.A.D.C.”. En el contenido de dicha Resolución se designó como depositario judicial a la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación al Superintendente Nacional Tributario del SENIAT y la Procuraduría General de la República, cuyas notificaciones se libraron en la misma oportunidad.

De igual modo, se dictó auto en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Ejecución (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado.

El nueve (9) de Agosto y el veintisiete (27) de Septiembre, ambos del 2005, los Representantes de la Administración Tributaria Nacional solicitaron la nulidad del auto dictado en fecha siete (7) de Julio de 2005, lo cual fue declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado el tres (3) de Octubre del mismo año. De la referida actuación judicial se remitió copia certificada al Juez Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de diversas solicitudes de copias certificadas, en la causa principal AP41-U-2005-000432 compareció en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, el ciudadano J.P., en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal se librasen las compulsas y boletas respectivas para proceder a la intimación de los demandados en la causa.

En fecha nueve (9) de Febrero de 2006, se recibió el Oficio N° 0046-06, del día seis (6) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión que le había sido conferida, informando a este Juzgado que desde la última actuación realizada, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte interesada impulsara la citada comisión, por lo que ese Tribunal ordenó remitir la misma en el estado en que se encontraba. Riela a los folios 19 al 33 del Cuaderno Separado AF45-X-2005-000009.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2006, fue acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha lo solicitado por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, el catorce (14) de Diciembre de 2005.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, se consignaron a los autos, las Boletas de Intimación libradas a los demandados de marras, sin firmar por cuanto el Alguacil, expuso haberse trasladado a las direcciones suministradas, en compañía de la representante del Fisco Nacional, y les fue informado que los ciudadanos intimados ya no vivían en dicho domicilio.

Así pues las cosas, el 20 de Marzo de 2009, la ciudadana M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.730.743, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.541, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según documento poder presentado en esa fecha, solicitó se fije Cartel de Intimación por prensa, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la imposibilidad de notificación expresada por el Alguacil de estos Tribunales en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006.

El pedimento anterior fue proveído por este Despacho, por auto dictado el veinticinco (25) de Marzo de 2009, l.C.d.I. en esa misma fecha, el cual fue retirado por la representante de la República, según consta en diligencia presentada el tres (3) de Noviembre de 2009.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados. Tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, con base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de Oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando, este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de Oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Con base en la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el tres (3) de Noviembre de 2009, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional retiró el Cartel de Intimación librado a los fines de dar continuidad a la demanda de juicio ejecutivo intentada por esa Administración Tributaria, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año estipulado en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Juicio Ejecutivo ejercida en contra de los integrantes de la “SUCESIÓN A.M.A.D.C.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha trece (13) de Abril de 2005, contra los ciudadanos J.O.L. y J.R.O., deudores principales y solidarios de la República Bolivariana de Venezuela, por su condición de Herederos Universales de la Sucesión de A.M.A.D.C., para que, apercibidos de ejecución procedieran al pago, o demostrasen haber pagado a la intimante, las cantidades reflejadas en la Resolución (Intereses de Mora) N° GRTI-RC-DR-01-I-004325, por monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.976.774,97), equivalentes actualmente a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.976,78), por concepto de Intereses Moratorios, y la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DR-2001-I-004323, por monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de multa, ambos actos dictados el 22 de Noviembre de 2001, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA,

ABG. A.H.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.H.G..

Asunto No: AP41-U-2005-000432

BEOH/AHG/iimr

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