Decisión nº InterlocutoriaNº047-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000137.- Sentencia Interlocutoria No. 137/2013.-

Asignado en fecha 22 de marzo de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital (URDD), la Acción de A.T. interpuesta por el abogado H.O.A., titular de la cédula de identidad N° 1.744.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante “SUCESION DE ANTONIO MARTINEZ ROS”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40110112-7, contra la demora excesiva de la Administración Tributaria en responder a las solicitudes de expedición de solvencia sucesoral de tres (3) de los cuatro (4) bienes declarados y autorización para la venta de un (1) activo incluido en la masa hereditaria de esa comunidad sucesoral, realizadas en fechas 24 de octubre, 14 de noviembre, 21 de noviembre, 05 de diciembre y 11 de diciembre, todos del año 2012, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó a la parte accionante del Acta de Requerimiento S/N, solicitándole las declaraciones sucesorales de dos (2) de los herederos premuertos; proveyendo esta última el 05 de diciembre de 2012, el emplazamiento, a dicho ente, de las mismas en sus archivos, debido a la imposibilidad de conseguirlos.

Por último la accionante el 21 de enero del presente año, anunció a la Administración Tributaria el ejercicio de esta acción de a.t..

Al respecto, los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicio no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Tribunal debe hacer la siguiente observación:

Cursa a los autos dos (2) planteamientos elevados a la Administración Tributaria por parte de la accionante, como lo son la expedición de una solvencia parcial de la obligación tributaria declarada y la autorización para la venta de un bien del acervo hereditario, las cuales, en armonía con los garantías constitucionales en procura de una justicia expedida, sin dilaciones y formalismos inútiles, decide pronunciarse sobre ambas en este proceso judicial.

Así, aprecia que cursa en los anexos “A”, (folio 5); “E” (folio 15); “F” (folio 16), escritos dirigidos al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de fechas 24 de octubre de 2012; 14 de noviembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012, respectivamente; e, igualmente, a los folios 17 y 18, escritos del 05 y 11 de diciembre de 2012, contentivos de solicitudes de autorización para la venta de la Acción del Club Puerto Azul, No.2104, identificada en el Anexo 2 de la Declaración Sucesoral, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Bajo este contexto, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (G.O. Extraordinaria No. 5391 del 22 de octubre de 1999), dispone lo siguiente:

Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.

Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.

En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.

En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien el artículo 304 del Código Orgánico Tributario dispone:

La acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Luego de la lecturas de las anteriores disposiciones y de la revisión de las actas que conforman la presente acción de A.T., es evidente que la Administración Tributaria Nacional incurrió en una demora excesiva al no dar contestación a la solicitudes interpuestas por la accionante; en consecuencia, siendo el a.t. un medio judicial previsto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de proteger a los administrados del retardo en que pueda incurrir el ente tributario para resolver las peticiones formuladas, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal estima procedente la pretensión de la accionante, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la Administración Tributaria Nacional ha incurrido en demoras excesivas al resolver las peticiones presentadas en virtud de las solicitudes opuestas por la contribuyente, la primigenia interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012.

Por otra parte, y en consonancia con la Sentencia No. 1213 de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Centro Comercial La Boyera, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que destacó los dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios no reparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia, se pronuncia este Tribunal al respecto:

En ese orden, los requerimientos formulados por la accionante a la Administración Tributaria, no son susceptibles de ser tramitados mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales previstos en el citado texto legal, siendo el medio idóneo para su tramitación únicamente la Acción de A.T., de acuerdo a los supuestos establecidos en el transcrito artículo 304.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, ordena librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional la causa de la demora en dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante o de respuesta inmediata, en un término no menor a tres (3) días ni mayor de (5) días, contados a partir de la consignación en los autos de la referida notificación. Líbrese oficio.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:53 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto NO. AP41-U-2013-000137.-

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