Decisión nº PJ0262014000119 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de abril de 2.014.

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000076

Resolución N°: PJ0262014000119

Vista la diligencia que antecede de fecha 4 del mes corriente, mediante el cual la ciudadana B.A., parte demandada en este proceso, otorga poder apud acta a los abogados G.D. y T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.775 y 30.848, este Tribunal observa lo siguiente:

El primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

El Legislador venezolano creó esta disposición, como lo indica el autor venezolano R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. T. I, Pág. 289, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.995) “a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez”, por lo que el “efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido”.

Ahora bien, en oportunidades anteriores, específicamente en los expedientes Nros. 769-C, 924-M de la antigua nomenclatura llevada por este Juzgado y las números FP02-2009-001331, FP02-V-2009-000323, FP02-F-2010-00105, FP02-S-2011-002572 y FP02-M-2011-000053, el respectivo juzgado de alzada ha declarado con lugar la inhibición del Juez que suscribe en virtud de estar incurso, con respecto al abogado T.G., a quien la demandada otorgó poder, en la causal de inhibición prevista en el Literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el encabezamiento del artículo 83 citado, es decir, por enemistad manifiesta con el mencionado abogado.

De tal manera que el abogado T.G., está en pleno conocimiento, en virtud de lo dispuesto ex artículo 83, que se encuentra impedido para ejercer representación o asistencia en este Tribunal, mientras quien suscribe esté a cargo del mismo.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la representación o asistencia en este proceso, ni en ningún otro que curse ante este Juzgado, del identificado abogado T.G., por haber sido declarada existente con anterioridad en otros juicios, con respecto a éste último nombrado, la causal prevista en el Literal 18 del artículo 82 ejusdem, no así con respecto a la abogada G.D., quien puede ejercer representación o asistencia de la demandada, por no estar impedida para actuar como representante o asistente en este Tribunal. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto el abogado T.G. está en la obligación legal de abstenerse de actuar en este Tribunal, sea como representante o asistente, cuestión por la cual se le conmina a no interponer escritos o diligencias en nombre de las partes, a los fines de no entorpecer la celeridad procesal de los juicios.

Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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