Decisión nº 1862 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2004-000148 Sentencia No.1862

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por la ciudadana A.d.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad V- 4.435.894, actuando en representación de la SUCESIÓN BORGES S.E.A. y debidamente asistida en este acto por el ciudadano G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0295 de fecha 17 de agosto de 2010 emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión de E.A.B.S. que confirmó parcialmente el Acto Administrativo Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA-DSA-2005-000020 de fecha 14 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que impuso la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs.F. 245,49) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.R.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 30 de julio de 2004, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 6 de agosto de 2004 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2004000148.

En fecha 9 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, solo compareció el abogado V.G. y consigno dieciséis (16) folios útiles para tal fin. Y en esa misma fecha este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La ciudadana A.d.B. representante de la Sucesión Borges S.E.A., manifestaron en resumen, lo siguiente:

-Que en relación al reparo de Bs. 1.431.108,00 al asignarle un valor de Bs. 3.261.348,00 al activo declarado en el numeral 1ero del formulario (S-1) anexo 2 correspondiente a 900 acciones que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Representaciones y Distribuciones A.E.R. 92, C.A.”.Manifestó la recurrente que aunque en la cláusula cuarta del Documento Constitutivo apareciera transcrita que el causante poseía 900 acciones, no todas eran suyas, que solo cuatrocientas cincuenta (450) eran suyas, por cuanto considero que en función de la separación de patrimonios dada la comunidad de gananciales le pertenecían a la recurrente como su cónyuge las restantes cuatrocientas cincuentas (450).

Expreso que la Administración Tributaria, efectuó un reparo sobre una diferencia del cincuenta 50% diferencia que consideró la recurrente que no era del causante por cuanto estaba casado con ella y que la totalidad de las acciones pertenecían a la comunidad, y que ese 50% gravado no forma parte del Activo Hereditario que le pertenece a la contribuyente como su cónyuge y que por lo tanto no deviene como declarable, ni menos como gravable.

-Que en relación al reparo de Bs. 150.012,00 al asignarle un valor de Bs. 362.372,00 al activo declarado en el numeral 2 del formulario (S-1) anexo 2, correspondiente a 100 acciones que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Representaciones y Distribuciones A.E.R. 92, C.A.”. Expresó la recurrente que aunque en la cláusula cuarta del Documento Constitutivo apareciera que ella como cónyuge del fallecido poseía 100 acciones, señaló que no todas esas acciones eran de su propiedad, que solo cincuenta (50) eran suyas, por cuanto considero que en función de la separación de patrimonios dada la comunidad de gananciales le pertenecían al fallecido las otras cincuenta (50).

Expreso que la Administración Tributaria, efectuó un reparo sobre una diferencia del cincuenta 50% diferencia que consideró la recurrente que no era del causante, por cuanto estaba casado con ella y que la totalidad de las acciones pertenecían a la comunidad, y que ese 50% gravado no forma parte del Activo Hereditario que le pertenece a la contribuyente como su cónyuge y que por lo tanto no deviene como declarable, ni menos como gravable.

-Que en relación al reparo de Bs. 295.448,30 al asignarle un valor de Bs. 576.292,50 al activo declarado en el numeral 4 del formulario (S-1) anexo 2, correspondiente a 250 cuotas de participación que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Distribuciones A.E.R. 92, C.AP.P.N.92,S.R.L.”. Adujo que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al atribuirle al causante cuotas de participación que el no poseía en la referida empresa, señaló que la totalidad de las cuotas de participación estaban a nombre de A.E.R.d.B., cónyuge del causante en un cincuenta por ciento (50%) y P.E.B.R. hija del causante, en el restante cincuenta por ciento (50 %).

Fundamento Jurídico: Artículo 25 y 115 de la Constitución, artículo 44, 141, 148, 149, 173 y 184 del Código de Procedimiento Civil y 188 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Objeto de la Pretensión: Nulidad del Acta de Reparo No. RCA-DFA/2004-000550, emitida en 18 de junio de 2004, elaborada por la ciudadana A.G. funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

C.- Antecedentes y Actos Administrativa

• Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA-DSA-2005-000020 de fecha 14 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

• Acta de Reparo RCA-DFA/2004-000550 de fecha 18 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Ministerio de Finanzas.

D.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano V.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

-En cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Reparo, solicitó la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto que el Acta Fiscal No. RCA-DFA/2004-000550 de fecha 18 de junio de 2004, no se ventilan interpretaciones de norma alguna. Que como se observó, la Sucesión Borges S.E.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2004-000550 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, por considerar que se trata de un asunto de mero derecho. Expreso que en virtud de lo mencionado los actos de mero trámite destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna. Entre otras cosas expreso: “la Representación de la República tiene a bien precisar que el proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues sólo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal y que afecte la esfera jurídica subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria. Hizo referencia a los artículos 242,259 del Código Orgánico Tributario. Entre otras cosas manifestó que el Acta de Reparo impugnada constituye un acto de trámite por cuyo intermedio la Administración se limitó dar a conocer a la sucesión que a los activos Nos 2, 3 y 4 se les asignó al momento de apertura a la sucesión un valor inferior al que realmente tenía para la fecha de la causación del hecho imponible, y por ende imposibles de ser impugnados mediante Recurso Contencioso Tributario por cuanto se esta en presencia de un Acto Administrativo no decisorio.

-En relación al fondo de la controversia en cuanto lo expresado en el escrito recursivo de que los tres activos que fueron motivo de reparos le fueron gravados bienes que no pertenecían al patrimonio del causante, sino a la cónyuge, en función de la separación de patrimonios, dada la comunidad de gananciales, expreso el representante del Fisco Nacional, que para que las sucesiones se perfeccionen, es necesario que se cumplan una serie de requisitos formales establecidos no solamente en el Código Civil Venezolano si no también en compendio con las leyes especiales que rigen la materia sucesoral desde el punto de vista tributario, entre las cuales se destacan principalmente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que no solamente es importante conocer los deberes y obligaciones que poseen los herederos con respecto al Fisco Nacional, que los cuales se materializan en una amplia gama de trámites administrativos, cuyo desconocimiento puede hacer incurrir a dichos herederos, quienes llegado el caso pasan a ser responsables solidarios en cualquier de los diversos ilícitos tributarios contemplados en el Código Orgánico Tributario.

Observo entre otras cosas: “ la pretensión de la recurrente es “la nulidad del Acta de Reparo, por considerar que en dicha Acta se gravaron bienes que no pertenecen al patrimonio del causante sino del la cónyuge”, sin embargo, en cada uno de los activos reparados se observa que la Administración tomó como diferencia el cincuenta por ciento (50%), de allí que la Administración no se basó en acontecimientos o situaciones falsas o inexactas, si no por el contrario en situaciones reales y existentes”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de los reparos formulados por la Administración a consecuencia del incremento del Patrimonio Neto Hereditario, al constatar diferencias entre los valores de los activos declarados y los valores determinados por la fiscalización.

1) Del vicio de Falso Supuesto

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada la recurrente con el argumento que existe falso supuesto en los reparos formulados por la Administración por cuanto señaló que le fueron gravados bienes que no pertenecían al patrimonio del causante si no a ella como su cónyuge, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., establece lo siguiente:

Artículo 46. La fiscalización del impuesto establecido por esta ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.

Por su parte, el artículo 47 ejusdem, puntualiza lo siguiente

Artículo 47. En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:

  1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.

  2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios.

  3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.

  4. Citar a los contribuyentes, o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del fisco en relación al impuesto.

  5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la república, los listados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas las informaciones y certificaciones necesarias para establecer la situación fiscal de los contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 48 ejusdem, establece que:

Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la ley; o el fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificara a los interesados.

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con sus deberes, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar el reparo por los montos declarados, la imposición de la multa e intereses moratorios y no se incurrió en un error al realizar los reparos al constatar diferencias entre los valores de los activos declarados y los valores determinados por la fiscalización. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha 14 de enero de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas dicto Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0295 mediante la cual generó un reparo a la contribuyente Sucesión Borges S.E.A. entre impuesto, multa e intereses moratorios de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 245,49)

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si en el reparo formulado fueron incluidos bienes que no pertenecían al patrimonio del causante, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana A.d.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad V- 4.435.894, actuando en representación de la SUCESIÓN BORGES S.E.A. y debidamente asistida en este acto por el ciudadano G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0295 de fecha 17 de agosto de 2010 emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión de E.A.B.S. que confirmó parcialmente el Acto Administrativo Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA-DSA-2005-000020 de fecha 14 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que impuso la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 245,49) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C..

Se ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM) a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:45 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2004-000148

BEOH/HR/ls

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