Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-X-2009-000008 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

En fecha 12 de Noviembre del año 2009, por los ciudadanos J.P.P., M.A.V. y M.P.P., Abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “SUCESIÓN DE J.D.B.O.”, fallecido ab-intestado¬ en la ciudad de Houston, Texas, Estados unidos de Norteamérica, en fecha 12 de Abril del año 1993, con Domicilio Procesal en la Av. Principal de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, piso 5, Oficina 5-F, Caracas, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO acompañado de pretensión de A.C.C., Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2008/004942 de fecha 07 de Octubre del año 2008, notificada en fecha 08 de Octubre del año 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se NIEGA la Solicitud del Certificado de Solvencia hecha por la Sucesión detallada anteriormente.

Una vez recibido el Recurso, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2009 abrir cuaderno separado, a los fines de analizar la Solicitud de A.C. como Medida Cautelar.

Por su parte, los Apoderados Judiciales de la recurrente para fundamentar la solicitud de A.C., sostuvieron, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que el Acto Administrativo de contenido tributario aquí recurrido, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando el Derecho a la Defensa y a la Garantía de Audiencia de su representada, debido a que la Administración Tributaria incurrió en una incorrecta aplicación del procedimiento para otorgar la solvencia sucesoral, al negarla dos (02) años después de que se inició el procedimiento administrativo, vulnerando de esta forma el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a su criterio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió pronunciarse oportunamente y especificar los lineamientos necesarios para establecer la Fianza, y así emitir la Solvencia Sucesoral, previo establecimientos de las Garantías respectivas.

Que la Administración Tributaria no dio o.r. a la solicitud de la Solvencia Sucesoral, en virtud de que la negativa de dicha solvencia se emitió dos (02) años después de la solicitud inicial, contrariando lo expresado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Que como consecuencia de la negativa a la Solicitud de Solvencia Sucesoral, nuestra representada no puede ejercer su Derecho Fundamental de Propiedad, tal como lo es el uso, goce y disposición del bien perteneciente al patrimonio hereditario y de esta manera realizar trámites administrativos ante diversos Organismos Públicos.

Que es por todas las razones expuestas que solicitaron se acuerde a.c. conjunto como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN

Uno de los avances más importantes, en materia de positivización de derechos fundamentales que trajo consigo el proceso constituyente de 1999, fue la inclusión del artículo 26 de la Constitución en el cual se consagra de manera categórica el derecho inalienable a la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

La tutela judicial efectiva es definida por el profesor, J.G.P., en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, como: “El derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”. (GONZALEZ PEREZ, J., en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, 2ª Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, p. 27).

En efecto, la existencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento enérgico y oportuno. He allí la relación entre la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente, es así pues como la protección cautelar se presenta como una manifestación clara de justicia oportuna aplicada al caso concreto.

En efecto, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la expresión acabada según la cual el Juez no debe permitir que se le ocasionen daños en el proceso a quien tiene la razón, garantizando de esta manera que (i) aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y (ii) que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

En tal sentido, para que esa labor de juzgar pueda ser efectiva, se le otorga al juez el poder cautelar y por ello se ha dicho que “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (Sentencia Constitucional del 7-12-92, No. 238/1992, del Tribunal Constitucional Español, citada por E.G.d.E.. Op. Cit.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar que “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia Nro. 2105 del 28 de noviembre de 2006).

Con base a lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, visto que en el presente caso posiblemente exista una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, y en virtud de la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento cautelar, a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes.

Por otro lado, este Juzgado estima necesario indicar que el A.C. se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.

Así pues, el artículo 27 de la Constitución nos enuncia que: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Enunciación que sigue lo que dispuso la Asamblea General de las Naciones Unidas en su artículo 8, o en el 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o en el 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el primer aparte del artículo 5 establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el Recurso Contencioso de Nulidad, con el fin de que el a.c., tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar. El referido artículo es del tenor siguiente:

Artículo 5: (...) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

Por lo tanto, el a.c. implica el ejercicio de un verdadero derecho fundamental, el cual debe tener como norte interpretativo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y los pactos internacionales sobre Derechos Humanos y luego lo dispuesto en la Ley de Amparo con sus respectivas interpretaciones, con la aplicación preferente de normas legales de desarrollo indirecto, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se hizo necesario adecuar el ordenamiento jurídico vigente a las normas y principios que la Constitución imponía, de esa manera fue como la Sala Político-Administrativa, órgano jerárquico de la jurisdicción contenciosa tributaria en un importante fallo recaído en el caso “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en ponencia conjunta del 15 de marzo de 2001, se establecieron los requisitos trámites y procedencia de los amparos cautelares en función de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a amparo.

A los fines de la determinación de los requisitos de procedencia del a.c. de pretensión cautelar al Recurso Contencioso, la importantísima sentencia expresa lo siguiente:

Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa y que este Tribunal acoge en el presente pronunciamiento, el requisito que debe verificarse, primordialmente, al momento de evaluar la procedencia de las pretensiones de a.c., es el fumus bonis iuris, ello es la factibilidad o verosimilitud de las pretensiones constitucionales sometidas a protección, dada la suprema relevancia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la protección reforzada de los derechos constitucionales.

Con este criterio se acoge lo que ha venido afirmando la mejor doctrina, en relación a que en el juicio cautelar no se busca plena prueba, el juicio cautelar es de verosimilitud. No quiere decir esto que el a.c. procederá contra alegaciones genéricas, el análisis del fumus bonis iuris, además de estar vinculado directamente a algún derecho de raigambre fundamental, tiene que estar concretizado, tal como lo ha afirmado esta Sala en el fallo in comento, a saber: “el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto”.

Luego que se ha valorado y determinado el sentido y alcance de las alegaciones relativas al fumus bonis iuris, podría pasarse al análisis del periculum in mora, el cual, tal como lo ha venido afirmando de manera tajante y preclara en el criterio comentado debe proceder la protección cautelar de ipso facto, pues el periculum in mora procede: “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir de la verificación del fumus bonis iuris.

Por lo tanto y en atención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa este Tribunal entiende la relevancia que tiene, para la determinación de la procedencia del A.C., la verificación del fumus bonis iuris sobre cualquier otro requisito, pues en el presente caso estamos frente a una posible violación a derechos tutelados de manera reforzada a través del derecho constitucional al Amparo, previsto en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

La primera de las denuncias de la SUCESIÓN DE J.D.B.O., versa sobre la violación flagrante del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a que el recurrente se refiere que la Administración Tributaria no dio o.r. a la fianza solicitada, por lo que su representada presentó el documento de fianza elaborado conforme a lo previsto tanto el en Código Orgánico Tributario como en los reglamentos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma menciona, que la Administración Tributaria al considerar que la fianza no cumplía los requisitos necesarios, debió notificar a la solicitante, sino que por el contrario se pronunció sobre la negatividad de la Solicitud de la Solvencia Sucesoral impidiendo alegar y comprobar la suficiencia de la garantía y subsanar tales fallas

Al respecto este Tribunal señala que El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se encuentra consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....”

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., han afirmado que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Asimismo, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa. Claramente se infiere que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

En el caso de marras, y ante el presunto vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones, la recurrente denunció en su escrito recursorio que el Fisco Nacional no le notificó de la insuficiencia de la fianza presentada, pero este Tribunal observa que en el folio tres (03) del presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de Noviembre del año 2006, fue emitida la Resolución No. GRTI/RCA/DR/CS/2006-005755, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual “… se invita a los apoderados de la contribuyente SUCESIÓN DE J.D.B.O., a que con fundamento en lo dispuesto por los artículo 44 y 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., presente ante dicha Gerencia, propuesta de fraccionamiento de pago de las obligaciones tributarias debidas, acompañado de la garantía que tenga a bien ofrecer, observando los extremos previstos en la P.N.. 0116 que establece el Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias, a fin de estudiar la viabilidad de la misma…”. En virtud de esto, se dilucida que la Administración Tributaria le notificó a la recurrente de marras de lo que debía realizar de conformidad con la Ley especial que rige la materia sucesoral, por lo que no existen elementos probatorios para que esta Juzgadora pueda dar un pronunciamiento justo y claro con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna, por lo que en consecuencia no basta solo los simples alegatos de la representación del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA

La Segunda de las denuncias esgrimidas por los representantes de la recurrente de marras, es la relativa a la violación al derecho de Petición y O.r. de los Administrados, especificando que la Administración Tributaria después de dos (02) años, y mediante la interposición de un A.T., fue que dio respuesta a la Solicitud del Certificado de Solvencia Sucesoral. Ahora bien, puede este Despacho evidenciar que efectivamente luego de haber incoado la Acción de A.T. ante el Tribunal Superior Octavo de esta Jurisdicción de lo Contencioso Tributario, fue que el Fisco Nacional dio respuesta a la solicitud de la recurrente de marras, por lo que esta Juzgadora constata que ha sido restituido el Derecho de Petición y O.R., ya que existe la respuesta del Fisco Nacional mediante la Resolución impugnada en el presente juicio, en consecuencia, se desestima el alegato in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

La Tercera de las denuncias esgrimidas por los Apoderados Judiciales de los herederos de la SUCESIÓN DE J.D.B.O., es la relativa a la violación al derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho el cual le otorga a los ciudadanos la posibilidad de usar, gozar y disponer libremente de su patrimonio, con las limitaciones que imponen la propia Carta Magna y las leyes.

Se trata, como es lógico suponer en un Estado Social de Derecho, de un derecho que no posee carácter absoluto, pudiendo ser objeto de restricciones que deben obedecer a razones de interés público o social, como lo establece la antes mencionada norma constitucional.

Una de las restricciones más importantes al derecho de propiedad, enmarcada dentro de esos motivos de interés público a los que debe estar supeditado su ejercicio, es la obligación de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, a través del pago de impuestos, tasas o contribuciones, tal como lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución.

En el caso de autos, la SUCESIÓN DE J.D.B.O., sostiene que la Resolución recurrida supondría una violación a su derecho de propiedad, ya que no le permite disponer de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria. Luego de analizar el contenido del escrito recursorio y, concretamente, los argumentos que aduce la contribuyente a los fines de solicitar la protección cautelar por vía de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que el Acto Administrativo impugnado, no vulnera el Derecho de Propiedad de la recurrente de marras, debido a que, como se puede evidenciar de las Actas Procesales inmersas en el presente expediente, sobre la mayoría de los bienes que integran la masa hereditaria pesan medidas judiciales, a saber, prohibición de enajenar y gravar y medidas de embargos entre otras. Por lo que, aún cuando se hubiere otorgado el Certificado de Solvencia Sucesoral, no se podría disponer de tales bienes, ya que el objeto de la Acción de A.C.C., es restituir un Derecho Constitucional cercenado, y en el caso de autos, tal derecho no sería restituido. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente de marras, relativo a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el A.C. solicitado como Medida para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2008/004942 de fecha 07 de Octubre del año 2008, notificada en fecha 08 de Octubre del año 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se NIEGA la Solicitud del Certificado de Solvencia hecha por la Sucesión ut supra detallada.

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor General de la república, al Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente de marras. Esto a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES. LA SECRETARIA ACC.

ABG. CAÍL Y. R.R.

En horas del día de hoy, veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas del medio día (12:00 m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CAÍL Y. R.R.

Cuaderno Separado: AF45-X-2009-000008

Asunto Principal: AP41-U-2008-000765

BEOH/CR/HR.-

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