Decisión nº 0557 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1309

Valencia, 05 de noviembre de 2008

198° y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0557.

El 05 de marzo de 2007, la abogada T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE CALOGERO F.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30711456-8, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76, del 26 de enero de 2007, emanada del mencionado, mediante la cual la administración tributaria acordó emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el monto del tributo cancelado con extemporaneidad, para un total de bolívares ciento cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y dos sin céntimos (Bs.154.347.172,08).

I

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2007, la administración tributaria emitió Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76, la cual fue notificada el 30 de enero de 2007; mediante la cual acordó emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el monto del tributo cancelado con extemporaneidad, calculados sobre la cantidad de ciento veintiocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.128.463.276,85), para un total de intereses de bolívares ciento cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y dos sin céntimos (Bs.154.347.172,08).

El 05 de marzo de 2007, la contribuyente presentó ante la administración tributaria, escrito contentivo de Recurso Jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76.

El 11 de junio de 2007, la administración tributaria, emitió Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067/100, mediante la cual declara Sin Lugar, el recurso jerárquico presentado por la contribuyente y confirma la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, mediante la cual ordenó a la contribuyente el pago de ciento cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.154.347.172,00) por concepto de intereses moratorios sobre el monto del tributo cancelado con extemporaneidad.

El 06 de julio de 2007, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 1309, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 06 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 17 de diciembre de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario, según sentencia interlocutoria N° 1125.

El 23 de enero de 2008, se venció el lapso de promoción de las pruebas en el presente juicio; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes al décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la fecha mencionada.

El 03 de marzo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de marzo de 2008, la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes.

El 02 de mayo de 2008, se dictó auto acordando diferir la publicación de la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cosa juzgada

Aduce la recurrente que la resolución impugnada viola el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos derechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual ocurrió con sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, de este mismo tribunal en el expediente N° 0361.

El artículo 1395 del Código Civil establece en cuanto a la cosa juzgada que “…es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.

El objeto de esta pretensión lo constituye el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del impuesto sucesoral, por lo cual existe identidad de objeto.

Terminado como se encuentra el proceso, y pagados los tributos definidos en la sentencia supra identificada, la Administración Tributaria emitió una nueva resolución alegando pago de intereses.

Afirma la recurrente que el objeto de esta causa es el mismo, es decir, la pretensión de pagar las obligaciones tributarias ya decidida en la sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, concluyendo que hay identidad de partes, causa y objeto.

Intereses moratorios

Aduce la recurrente que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tenía la obligación de imputar el pago decidido en la sentencia 0221 del 31 de marzo de 2006, primero a las sanciones y después a los intereses y al liquidar la planilla por mandato de la sentencia a impuestos solamente, sin tomar en cuenta otras consideraciones, estaba renunciando a su derecho a cobrarlos, y en caso de equivocación al momento de liquidar la planilla, aún así tuvo un lapso desde el momento de la emisión el día 31 de marzo de 2006 hasa el 29 de junio de 2006, para alegar sus derechos ante el tribunal de la causa y antes de que este ordenara el archivo del expediente y tampoco lo hizo.

La Administración Tributaria tuvo las siguientes oportunidades para manifestar su derecho a los intereses:

  1. Apelando la sentencia definitiva.

  2. Solicitando aclaratoria de la sentencia.

  3. Emitir planillas de pago de intereses moratorios conjuntamente con la planilla de liquidación del pago de la obligación tributaria.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria expresa que una vez cancelada la obligación tributaria emitió planilla de intereses por haber pagado la contribuyente los tributos en forma extemporánea.

Cosa juzgada

Afirma el SENIAT que no se puede considerar que entra nuevamente a considerar el asunto decidido por la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, puesto que la sentencia resuelve lo referido a la determinación del impuesto sucesoral, ordenando la emisión de una nueva planilla y nada indica la misma sobre los intereses moratorios.

Intereses moratorios

Respecto a los intereses moratorios, el derecho civil denomina mora al retraso culpable en el cumplimiento de una obligación y en materia tributaria la mora se configura como una obligación accesoria a otra principal que es la deuda que la produce y de carácter claramente indemnizatorio.

Aduce el SENIAT que a tal efecto, para el cómputo de los intereses se debe considerar el momento inicial al día siguiente al que finalice el período voluntario del pago de la obligación principal y el momento final el de la fecha que se dio cumplimiento a dicha obligación. A tal efecto refieren el contenido el artículo 59 del Código Orgánico de 1994 y el 66 del código vigente.

Concluyen indicando que la sentencia dictada en ningún momento impide la materialización de los intereses moratorios ya que la misma versa solamente sobre elementos que afectan o alteran el cuantum del tributo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos de las partes y del contenido de las resoluciones impugnadas, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre la supuesta cosa juzgada en sentencia previa a la presente causa y los intereses moratorios según resolución posterior emitida por la Administración Tributaria.

Cosa juzgada

En la Sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, este Tribunal se pronunció sobre los tributos sucesorales a pagar por la Sucesión de Calógero F.M. generados por el fallecimiento del de cujus, con motivo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por dicha sucesión, contra el acto administrativo que contenía exclusivamente tributos supuestamente omitidos sin referencia alguna a los intereses correspondiente por el supuesto pago extemporáneo de la obligación tributaria; nada decidió el Juez sobre los intereses moratorios, puesto que esta materia no era objeto del recurso.

Al respecto, el artículo 1395 del Código Civil expresa:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Subrayado por el Juez).

En cuanto a la identidad del objeto, en el recurso contencioso tributario de nulidad decidido en la Sentencia de este Tribunal, N° 0221 del 31 de marzo de 2006, el Juez decidió sobre el tributo omitido, es decir, el objeto de la causa lo constituyó el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del tributo y no de sus accesorios, cuestión que no fue opuesta por la recurrente, mientras que en la presente causa se trata de los intereses moratorios, y mal puede la recurrente argumentar que por tratarse de obligaciones accesorias a la principal, el objeto es el mismo.

El orden de imputación definido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario no se aplica en la sentencia supra identificada, puesto que la decisión del Juez se refiere exclusivamente al pago del tributo y en ningún caso a sus accesorios, por lo tanto el cumplimiento de dicha sentencia es estrictu sensu relativo a los tributos y nunca a los intereses moratorios o al destino del pago a los mismos.

Tampoco existe identidad de causa como pretende la recurrente al sostener que el concepto de derechos sucesorales incluye al de intereses moratorios, en el primer caso se trata de derecho del Fisco Nacional a cobrar los tributos derivados de las propiedades del de cujus y el segundo a la compensación por el pago extemporáneo de esos derechos, que es diferente. El hecho de que el segundo sea una consecuencia del impago del primero, no significa que en la sentencia ampliamente tenga identidad de causa con el presente proceso.

Aunque evidentemente hay identidad de sujetos, el Juez necesariamente que no existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

Intereses moratorios

El artículo 66 del Código Orgánico Tributario expresa al respecto:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

(Subrayado por el Juez).

Es evidente para el Juez que la contribuyente tiene la obligación de pagar los intereses moratorios de conformidad con el contenido del artículo 66 arriba transcrito. Sin embargo, observa el Juez que en la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76, dicho intereses fueron calculado por la Administración Tributaria desde el 3 de junio de 200, en lugar que desde el 31 de marzo de 2006, fecha de la sentencia que ocasionó la exigibilidad de los intereses moratorios.

El calculo de lo intereses moratorios no se ajusta a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues interpuso recurso contencioso tributario de nulidad que fue decidido el 31 de marzo de 2006, como ya hemos explanado suficientemente.

Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada T.A.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE CALOGERO F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, emanada del mencionado órgano administrativo, mediante la cual la administración tributaria acordó emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el monto del tributo cancelado con extemporaneidad, para un total de bolívares ciento cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y dos sin céntimos (Bs.154.347.172,08).

2) IMPROCEDENTE la pretensión de la SUCESION DE CALOGERO F.M. de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) PROCEDENTE el pago de intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

4) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUCESION DE CALOGERO F.M.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1309

JAYG/dhtm/belk

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