Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2008

195º y 146º

ASUNTO: AP31-V-2007-001385

Se inicia la presente incidencia en virtud de la existencia de un fraude procesal aducido por la abogada en ejercicio J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos D.P. y M.T.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 269.831 y 1.994.187, respectivamente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentara la SUCESIÓN CANOVA TORO.

Adujo la parte demandada como sustento del fraude procesal invocado, que la parte actora ha mantenido una actitud desleal y con falta de probidad en el presente juicio, al ocultar intencionalmente, los siguientes hechos:

  1. - La existencia de un contrato de opción de compra suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2005, fecha a partir de la cual –conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- comenzaría correr la prórroga legal, la cual no está vencida; pretendiendo así, la desocupación del inmueble que ocupan desde el 08 de Noviembre de 1988.

  2. - Que queda evidenciado que, al interponerse demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, se perseguía únicamente, la ejecución de la cláusula penal, que representaba el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes, y que formaba parte del pago total del precio de venta fijado en Treinta Mil Bolívares Fuertes.

  3. - El hecho de haber interpuesto dicha demanda por ante el Juzgado del Municipio Z.d.e.M., y de forma paralela, la presente acción de Cumplimiento de Contrato, a pesar de su incompetencia por el territorio, en razón de la ubicación del inmueble.

  4. - Que la Sucesión Canova Toro, ha venido vendiendo paulatinamente parte del terreno que formaba parte de la herencia, sin que ellos como arrendatarios supieran.

  5. - Que la Sucesión demandante sólo es propietaria de 46,70 mts2, por lo que no podían vender el inmueble y mucho menos demandar en calidad de arrendadores y propietarios.

    Siendo la presente fecha la oportunidad legalmente establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia planteada, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos indicados a continuación:

    Se desprende de las actas que, el presente juicio se dio inicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la SUCESION CANOVA TORO contra los ciudadanos D.P. y M.T.B.D.P.; pretendiéndose con la acción intentada, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa distinguida con el No. 41, ubicada en la calle Ricaurte de Guatire, Municipio Z.d.e.M..

    Sustanciado como fue el correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose la causa en la etapa probatoria, la representación judicial de los demandados, invocó la existencia de un fraude procesal, por lo que se procedió a abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el abogado en ejercicio, L.E.S., haciendo valer su condición de apoderado de la demandante, expresó –entre otras cosas-, lo siguiente:

  6. - Rechazó el supuesto ocultamiento de la existencia de un contrato de opción de compraventa, ya que se trate de dos acciones disímiles y excluyentes.

  7. - Que no es cierto que, a través de la resolución del contrato de compra venta se intente conseguir la desocupación de un inmueble, pues para ello basta leer la sentencia que se acompaña.

  8. - Que intentada la ya mencionada acción –ante los incumplimientos y engaños de los demandados-, alegatos que debían ser realizados en la oportunidad de contestar la demanda, contestación que no se realizó, operando la confesión ficta; por el contrario, lo realizado fue una petición de copias para interponer un amparo, el cual fue declarado sin lugar.

  9. - Que no se entiende el argumento de la incompetencia por el territorio del Juzgado, ya que en los contratos se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

    En el lapso probatorio de la incidencia, ambas partes promovieron pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la sentencia a dictarse.

    Tal como se indicara con anterioridad, el fraude que se argumenta, verificado en el caso de estudio, se basa en el presunto ocultamiento de forma intencional por parte de la demandante, de la existencia de un juicio seguido por ante los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, solo con el ánimo de ejecutar la cláusula penal; en defensas relativas a la incompetencia; y bajo el argumento de que la actora ha venido vendiendo de forma paulatina el inmueble y que ésta únicamente es propietaria de un porcentaje que no le permite accionar ni menos vender el mismo.

    Las pruebas relativas a la incidencia surgida con motivo del fraude alegado, son las señaladas y a.a.c.

    * Documento de opción de compra venta de fecha 29 de Noviembre de 2205, a los fines de demostrar que, dicho hecho fue ocultado de forma intencional; documental que afirmó dicha representación cursa a los folios 18 al 20 del presente expediente.

    Analizado como ha sido el documento promovido en la incidencia bajo estudio, resulta forzoso para este Despacho, declarar que, mal podría hablarse de un ocultamiento por parte de la actora de la mencionada y supuesta relación jurídica de opción de compra contenida en dicho instrumento, cuando se determina que, el ya mencionado documento fue aportado conjuntamente con el libelo de demanda, como documentos de los cuales se sustenta la pretensión deducida en juicio. Aunado a la circunstancia de que visto el instrumento analizado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al tratarse de un fotostato no impugnado, que el mismo se contrae a una celebración de una convención, en virtud del principio de libre contratación que rige en materia contractual, cuya validez no se corresponde al pronunciamiento que le compete a este Juzgado, emitir a través de la presente decisión, el cual como se indicó, se contrae a la declaratoria o no del fraude alegado.

    • Declaración Sucesoral que, al ser promovida se le señala como anexo al libelo de demanda. Dicho documento se contrae a la Planilla de Liquidación expedida el día 11 de abril de 1955, por la Inspectoría Fiscal de la Renta, con la cual se hace constar en autos, su expedición y lo que representa la masa hereditaria del ciudadano A.C..

    • Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., señalando la promovente que, en su dispositivo se desprende la existencia del contrato de opción de compra venta y la ejecución de la cláusula penal, más no se solicitó la entrega del inmueble y que, paralelamente a ello, accionó el cumplimiento de contrato. Con la referida prueba documental ciertamente se demuestra en autos, el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado del Municipio Z.d.e.M., en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra y ejecución de cláusula penal, se intentara contra los demandados en autos, demanda que fue declarada con lugar; y sentencia de amparo constitucional declarando sin lugar el recurso extraordinario ejercido contra dicha decisión, apelada por la accionada.

    • Certificación de Gravámenes del inmueble expedido por la Oficina de Registro correspondiente y de cuyo estudio, se constata que, el inmueble en él identificado, no tiene gravamen hipotecario ni han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, a saber:

    … El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….

    .

    Analizados los criterios jurisprudenciales que circunscriben los extremos dentro de los cuales es definido la figura del “fraude”, a la luz de los argumentos expuestos en el caso bajo estudio, por la parte demandada, denunciante del mismo, el Tribunal constata que, no existe correspondencia alguna de los hechos en los cuales se sustenta el fraude con lo que jurisprudencialmente debe entenderse como configurado el mismo.

    Del análisis de las pruebas producidas en autos, se constata si bien la existencia de un juicio distinto al sustanciado por ante este Despacho, cabe destacar que, los justiciables tienen la potestad de acudir por ante los órganos judiciales competentes a hacer valer sus derechos y pretensiones, siempre dentro del marco constitucional y legal; por lo que, el hecho de que haya existido entre los litigantes un juicio destinado a resolver un contrato bilateral celebrado entre ellos, y posteriormente, se haya accionado una acción de cumplimiento derivada de otra tipo de contratación, no resulta suficiente para concluir que se trata de un fraude, como instrumento para impedir la eficaz administración de justicia, pues de acuerdo al propio dicho de los litigantes, en ambos procesos, las partes han estado a derecho y se les ha permitido el ejercicio de su defensa, por tanto corresponderá a los órganos judiciales resolver acerca de la procedencia o no en derecho de las pretensiones y excepciones deducidas en los mismos.

    Debe añadirse que, no se patentiza ese ánimo de utilizar el proceso para impedir la realización de la justicia, lo que no imposibilita que, dentro de las etapas procesales correspondientes, las partes hagan valer las defensas pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho e incluso para poner en evidencia del Juzgador, bien la existencia de cuestiones que inciden en el proceso, o bien, finalmente, la procedencia o improcedencia de las demandas incoadas; pues si bien corresponde al órgano jurisdiccional dictar el fallo, las partes tienen –como integrantes del Sistema de Justicia- el deber no solo de hacer valer defensas sino de aportar las pruebas procesalmente idóneas de las mismas.

    Resulta importante destacar que, en atendiendo a ese derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, nuestro ordenamiento jurídico regula –bajo el principio de legalidad de los actos-, todos los mecanismos destinados a hacer valer los derechos tutelados en el mismo; correspondiéndole en consecuencia a las partes, su interposición oportuna, a los efectos de coadyuvar con el órgano jurisdiccional en que las decisiones dictadas sean las que al asunto les incumbía.

    En consecuencia, este Juzgado declara la improcedencia en derecho del fraude denunciado en el caso de autos, por la parte demandada, al no haber demostrado en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo y así se establece.

    En virtud de las razones fácticas y jurídicas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del Fraude Procesal denunciado por la abogada en ejercicio J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos D.P. y M.T.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 269.831 y 1.994.187, respectivamente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, sigue la SUCESIÓN CANOVA.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2008.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental

    D.C.O.

    En esta misma fecha (11-04-2008), siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Daniela Castillo O.

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