Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF43-U-1991-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 1991 por ante la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual fue remitido mediante oficio No. HJI-320-000203 de fecha 18-02-1993 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual la ciudadana abogada L.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.967.594, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.887, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado especial de la SUCESIÓN C.J.S.D.V.B.; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 en contra de la Resolución No. HJI-001071 de fecha 14 de agosto de 1.991 (folios 3 al 5), emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual procedió a confirmar la multa impuesta en la planilla sucesoral No. 1.113 (folio 43), de fecha 24-02-89, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 233.528,10) ahora expresados en bolívares fuertes DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS (Bsf. 233,52).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-02-1993, siendo recibido en esa misma fecha (folio 255), y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 1993 (folio 256), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República; así como al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y a la contribuyente; que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Contralor General de la República y de la contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 258, 259, 260 y 261, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 04 de octubre de 1993, por la ciudadana R.B.A., en su carácter de Abogado Fiscal (folios 267 al 269).

En fecha 18 de octubre de 1993 (folio 271), comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la SUCESIÓN C.J.S.D.V.B. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 301). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue fijada conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano R.O., Alguacil de esta jurisdicción (folio 304).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 18 de octubre de 1993, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 08 de diciembre de 2014, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18 de octubre de 1993 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 08 de diciembre de 2014, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana abogada L.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.967.594, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.887, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado especial de la SUCESIÓN C.J.S.D.V.B.; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la SUCESIÓN C.J.S.D.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/ivbm.-

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