Decisión nº 045-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 045/2008

ASUNTO: KP02-U-2004-000322

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil el día 08 de diciembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de diciembre de 2004, incoado por la ciudadana L.M.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.593.819 , inscrita en el inpreabogado bao el N° 73.173, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 94, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de la SUCESIÓN C.O.D.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30875574-5, según Poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, folio 95 al 199, Protocolo 3° de fecha 13 de marzo de 2003, conferido por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-415.277; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo bajo el N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00000082, de fecha 24 de agosto de 2004, notificada en fecha 18 de octubre de 2004 y el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-622-PT-082 de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada en la misma fecha, emanada la primera de ellas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la segunda del Fiscal actuante, adscrito a la prenombrada Gerencia.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.-

El 18 de enero de 2005, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

El 06 de junio de 2005, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones de Ley.-

El 06 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 30 de mayo de 2005.-

El 09 de febrero de 2007, la Jueza de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento declarado.

El 15 de marzo de 2007, se consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente sin notificar, por cuanto no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación antes mencionada.-

El 21 de marzo de 2007, se libró auto en donde este Tribunal Superior ordena notificar nuevamente a la SUCESIÓN C.O.D.C., en la persona de L.M.P.V. con el carácter de representante de la sucesión antes mencionada, en el domicilio procesal establecido en el escrito recursorio.-

El 06 de julio de 2007, mediante diligencia el apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, el abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, en representación de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 04 de julio de 2007, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y firmada el 21 de mayo de 2007.

El 10 de octubre de 2007, se consignó la boleta de notificación dirigida a la SUCESIÓN C.O.D.C., en la persona de L.M.P.V. en su carácter de representante de la sucesión antes mencionada, por cuanto no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación a la sucesión antes mencionada.-

El 23 de octubre de 2007, se ordena notificar a la ciudadana L.M.P.V., actuando en este acto en nombre y representación de la SUCESIÓN C.O.D.C., mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.-

El 12 de noviembre de 2007, se deja constancia que en fecha 09 de noviembre de 2007, se venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 ejusdem.-

Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de 10 días despacho para la reanudación de la presente causa, más los 03 días para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 06 de julio de 2007, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea im|putable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este M.T. que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) le dio entrada (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a del Municipio M.d.E.Z., o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).

Ahora bien, conforme con la sentencia y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 30 de mayo de 2005 , cuya boleta de notificación es consignada por el alguacil de este Tribunal Superior en fecha 06 de junio de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente, 07 de junio de 2005, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 07 de junio de 2005 día siguiente a la consignación por el Alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el 08 de febrero de 2007, fecha anterior al abocamiento de quien decide este documento transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y la cual fue solicitada por la representación fiscal en diligencia de fecha 06 de julio de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.D.M.T..

En horas de despacho del día de hoy, 29 de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.D.M.T..

ASUNTO: KP02-U-2004-000322

MLPG/FM/ys.-

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