Sentencia nº 1096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el juicio por desalojo intentado por J.R.M.C., STELIO MONRO GONZÁLEZ, X.C.C.D.M. y S.M.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.027.455, V-309.707, V-4.888.089 y V-15.601.095, respectivamente, conjuntamente con otras dos (2) personas cuya identidad se omite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo denominados como sucesión C.d.M.C., contra N.D.C., titular de la cédula de identidad n° V-3.128.505; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en sentencia del 23 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la decisión del 14 de febrero de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, que declaró improcedente la solicitud de ampliación del auto de fecha 7 de febrero de 2014.

La parte actora se encuentra representada judicialmente por la abogada O.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.788. El demandado actúa en su propio nombre en su condición de abogado y por intermedio de sus apoderados judiciales, a saber, los abogados L.C.G., L.M.A., O.G.S. y F.M.B., quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.990, 44.974, 24.040, 4.7175 y 17.143, en ese orden.

La parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad contra el auto del referido Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 21 de abril de 2014, que declaró improcedente la nulidad de la decisión adoptada el 14 de abril de 2014, que había declarado sin lugar el recurso de apelación, recogida en acta de la misma fecha. Igualmente, propuso recurso de control de la legalidad contra el extenso del recurso de apelación, publicado el 23 de abril de 2014, y contra el auto de 29 de abril de 2014, que desestimó la solicitud de nulidad del acta de audiencia de 14 de abril de 2014 ya mencionada.

Con ocasión a los recursos propuestos se remitió el cuaderno de medidas, siendo recibido en esta Sala de Casación Social, que dio cuenta del asunto el 29 de mayo de 2014 y designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados M.G.M.T., E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. E.G.R..

En fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos ejercidos, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 7 de agosto de 2007 fue presentada demanda de desalojo por la sucesión C.d.M.C., contra el ciudadano N.D.C., admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto del 20 de septiembre de 2007. El 7 de noviembre del mismo año se presentó reforma integral de la demanda, que fue admitida por el mismo órgano el 14 de noviembre de 2007.

El 15 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el desistimiento de la demanda con base a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, por incomparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En el cuaderno principal del expediente, la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, que fuera dictada el 3 de octubre de 2007, por la extinta Sala de Juicio n° 3 de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la diligencia del demandado: “mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de secuestro dictada en fecha 03 de octubre de 2007 […] decreta el LEVANTAMIENTO de la medida de EMBARGO que pesa sobre el inmueble” [sic], según consta en decisión de 7 de febrero de 2014, que cursa en el cuaderno de medidas del expediente.

Por diligencia de 10 de febrero de 2014, la parte demandada solicita “Aclaratoria y/o Ampliación del auto de fecha 7 de febrero de 2014”, que es declarada “IMPROCEDENTE” por auto de 14 de febrero de 2014. Ambos cursan en el cuaderno de medidas.

El 21 de febrero de 2014, la parte demandada apela de la decisión de 14 de febrero de 2014 antes indicada. El recurso es admitido (en ambos efectos) por el Tribunal, acordando la remisión del cuaderno al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 14 de abril de 2014, se publica acta contentiva del dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal Superior con ocasión a la apelación en comento, donde se declara sin lugar la apelación.

El mismo 14 de abril la parte demandada solicita “copia simple de la decisión del Tribunal Superior relacionada con la apelación del recurrente”. El 15 de abril del mismo año, la parte demandada pide “copia certificada del Acta de Dispositiva de fecha 14-4-2014”, y acusa que el Tribunal Superior no se encontraba debidamente constituido para adoptar la decisión.

El 21 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la expedición de copias y, asimismo, niega la nulidad de la decisión adoptada el 14 de abril de 2014, recogida en acta de la misma fecha.

El 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, publica el extenso del fallo con ocasión al recurso de apelación en comento, donde consta que ese órgano jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto de 14 de febrero de 2014 ya indicado, que corresponde al cuaderno de medidas del expediente.

El 28 de abril de 2014, la parte demandada interpone recurso de control de la legalidad “contra la decisión de 21 de abril de 2014”, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El mismo día 28 de abril de 2014, la parte demandada propone nuevo recurso de control de la legalidad, contra la decisión de 23 de abril de 2014.

El 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta un nuevo auto donde declara sin lugar la solicitud de nulidad de acta de audiencia, al indicar que el Tribunal se encontraba debidamente constituido al momento de dictar el dispositivo del fallo.

El 5 de mayo de 2014, la parte demandada interpone nuevo recurso de control de la legalidad contra el auto de 29 de abril de 2014.

DE LOS RECURSOS PROPUESTOS

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos dictados por jueces superiores, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión, o de la constancia en autos de la última de las notificaciones de la sentencia, en caso de ser necesario por disposición expresa de ley.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

Considerando lo anterior se observa que los recursos fueron propuestos contra decisiones dictadas por un Tribunal Superior; que no son impugnables en casación; en tiempo hábil y; mediante escritos de tres folios útiles con relación a cada recurso.

Ahora bien, antes de proseguir con el análisis de los requisitos de admisibilidad de los recursos propuestos, la Sala observa:

Las decisiones adoptadas por el Juzgado Superior, devienen del recurso de apelación propuesto contra la providencia de 14 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de “Aclaratoria y/o Ampliación del auto de fecha 7 de febrero de 2014”, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A propósito de lo anterior, conviene señalar que la negativa de ampliación o aclaratoria no tiene recurso, puesto que en esta circunstancia el eventual agravio está en la decisión sobre la cual versa la solicitud, por tanto, en principio, no existe una desmejora o contradicción de la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 1401 del 2 de junio de 2003, donde dispuso:

[…] la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación. [Énfasis de esta Sala de Casación Social].

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, también ha negado la posibilidad de recurrir estas decisiones (que niegan la ampliación o aclaratoria), como se observa en su sentencia n° 189 de 15 de noviembre de 2000, donde ratifica un criterio del año 1974, que dispone:

[…] es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).

De acuerdo con esto, el recurso de apelación contra la negativa de ampliación y aclaratoria no debió ser admitido, de manera que le correspondía al Tribunal Superior revocar el auto que oyó el recurso de apelación.

Ahora bien, desconociendo este hecho, procede el Tribunal Superior a analizar el fondo del recurso de apelación, que declara sin lugar, y dicta además las providencias de 21 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, contra las cuales se ejerció recurso de control de la legalidad al igual que contra la decisión definitiva de 23 de abril de 2014, antes referida.

El alcance de lo anterior, permite establecer que las decisiones contra las cuales se propuso control de la legalidad no están sujetas a examen mediante el ejercicio de este medio recursivo, de manera que debe negarse su admisibilidad como limitación lógica que deviene de la imposibilidad jurídica de ejercer recurso de apelación contra el auto que niega la ampliación o aclaratoria del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE los recursos de control de la legalidad propuestos por la parte demandada, contra las decisiones de 21 y 23 de abril de 2014 y el auto de 29 de abril de 2014, dictados por el Tribunal Superior de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

No hay expresa condenatoria en costas de los recursos, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior ya mencionado.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000741

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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