Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000859/6.731

PARTE ACTORA:

Sucesión de la causante I.D.V.B. (†), quien fuere venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.801.386, conformada por los ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.835, V-9.485.837 y V-12.115.343, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho, A.P.M. y R.O.C., inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 30.228 y 23.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.J.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.000.524; representada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.L.G. y J.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 54.070 y 72.429, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio del 2014, por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de julio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 04 de agosto del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría, en fecha 01 del mismo mes y año; por auto del 08 de agosto del 2014, se le dio entrada y la juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 06 de octubre del 2014, comparecieron los abogados J.M.L.G. y J.E.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia se dieron por notificados de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 10 de julio del 2014, contra la decisión de fecha 08 de julio del 2014, dictada por el juzgado a-quo; asimismo, consignaron escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 08 de octubre del 2014, compareció el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano L.M.P. y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada; asimismo, en fecha 23 de octubre del 2014, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.

Mediante providencia del 27 de octubre del 2014, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 30 de octubre del 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del mismo día, la celebración de la audiencia, que fuera fijada por auto del 27 de octubre del 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), debido a una falla eléctrica en la sede del Juzgado.

En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la representación judicial de la parte demandante, adujo que recurre de la decisión dictada por el Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Ley de Protección de Desalojo de Vivienda. La recurrida declaró falta de cualidad de la actora. Que fue consignado original del poder de los ciudadanos integrantes de la sucesión de I.B., fallecida ab intestato, y se consignó copia certificada de la solvencia de sucesiones con la correspondiente planilla, donde constan los tres descendientes directos. Que el bien que se reclama en desalojo pertenece a la legítima. Que el a quo decretó la falta de cualidad cuando de actas consta la condición de ellos. Se consignó documento de propiedad de la finada I.B.. Recurre pues reconocer la cualidad de herederos y desconocer el reclamo, va contra el derecho venezolano, que las formas de adquirir la propiedad son tres, la venta simple, la usucapión y sucesión. Que los 3 integrantes de la Sucesión tienen derecho sobre el inmueble, de acuerdo a la institución y orden que ha llevado en este procedimiento donde constan los documentos consignados que dan prueba de la propiedad de quienes tienen vocación hereditaria. Que no es posible que se desconozca una copia certificada. Que la recurrida no se pronuncia sobre el fondo. Alegó lo previsto en el artículo 91 sobre el Control de Arrendamientos de Vivienda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que la accionada alega ante el SUNAVI que está al día en el pago, sin que lo haya demostrado. Requiere el inmueble para ser ocupado por el propietario legítimo, lo que ha sido demostrado por su representada. La cualidad está demostrada en autos, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se proceda al desalojo, por los documentos que obran en autos.

El abogado J.M.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Que desestima los alegatos de la actora por cuanto la acción está fundada en pruebas inútiles e ineficaces. Que hay trasfondo, por lo que rechaza, niega y contradice, en primer lugar, en cuanto a los hechos, pues nunca ha dejado su representada de pagar los cánones; que el contrato de arrendamiento es con opción a compra. Que la finada murió el 31 de julio del 2001, que el contrato fue celebrado en mayo del 2007. Que con respecto al certificado de solvencia de sucesión no da propiedad a la Sucesión, que debió cursar en autos el acta de defunción; que al ser casada, ¿dónde está el cónyuge de la finada?. Que la actora no tiene la cualidad y por ende no tiene la pretensión alegada. Que su representada nunca ha dejado de pagar los cánones, que ha efectuado el pago a la Administradora; que los presuntos sucesores llegaron en agosto del 2009, y una de las herederas facilitó el número de cuenta corriente, que por problemas de trasfondo, comenzó a realizar sus depósitos desde el 2011 en el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial; segundo, que en el título de propiedad se observa que la difunta era casada y no incluyen al cónyuge en la demanda. Ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, pidió se declare sin lugar la apelación y sea condenada en costas, por la intención de la parte actora.

Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría a las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.

Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada, y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 02 de diciembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, contra la ciudadana A.J.B.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que los ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, son todos integrantes de la sucesión de la causante I.D.V.B., conforme se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29549349-5, de fecha 15 de octubre de 2008, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 22 de mayo de 2008, Exp. N° 081110, documentación ésta expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Que por intermedio de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESCRITORIO JURÍDICO D.M. & ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano D.M.B., quien para la fecha se desempeñaba como su mandatario, dicho mandato cesó o se extinguió con el fallecimiento de su otorgante.

  3. - Que el ciudadano D.M., dio en arrendamiento a la ciudadana A.J.B.P., un bien inmueble destinado para vivienda, de la exclusiva propiedad hoy de la sucesión de la de cujus I.D.V.B. (†), conforme se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 16 de junio de 1989, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 23, Tomo 28, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por ese Despacho Registral.

  4. - Que dicho inmueble esta constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de R.P., Sector UD-1, Bloque N-4, Edificio N-1, Apartamento N-0006, Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (64,16 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con terreno del edificio; Techo: con piso del apartamento 0106; Norte: con pared que da al apartamento 0005; Sur: con pared que da al apartamento 0007; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo común de circulación, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 30 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, inserto bajo el N° 55, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

  5. - Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estipuló la pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00). Que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en moneda legal en las oficinas de la arrendadora, en la ciudad de Guarenas.

  6. - Que la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria, de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato quedará rescindido el contrato, y que la arrendadora a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble.

  7. - Que la arrendataria, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones o pensiones de arrendamiento mensuales estipulados contractualmente, en franca violación a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, desde el mes de enero de 2011.

  8. - Que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, se le notificó, dentro de la oportunidad a la fecha, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, concediéndole el plazo de prórroga legal de un (01) año, que dicho lapso de prórroga venció el día 12 de marzo de 2011 y hasta la presente fecha la referida ciudadana se ha negado a desocupar el inmueble, y pagar la cantidad establecida contractualmente por el tiempo de retardo en la ocupación del mismo.

  9. - Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.592 del Código Civil venezolano, su literal 2do, así como de los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como a tenor del contenido del artículo 98 eiusdem.

  10. - Solicitó que la demandada fuera condenada por el tribunal: A que cumpla con su obligación o en su defecto a ello sea condenada, a entregar a sus mandantes ya identificados en el libelo de demanda, el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de R.P., Sector UD-1, Bloque N-4, Edificio N-1, Apartamento N-0006, Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y conservación en el que le fue entregado, sin plazo alguno, a que cumpla con su obligación o en su defecto a ello sea condenada, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero del 2011 al mes de noviembre del 2013, a razón de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que le fue entregado, como también los intereses de mora que se generaron por el incumplimiento calculados al uno por ciento (1%) anual, a pagar las costas y costos procesales impuestas por el Tribunal.

  11. - La demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE U.T. (154,20) Unidades tributaria, a la cantidad adeudada a la fecha.

    En fecha 09 de diciembre del 2012, el juzgado a-quo, admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación.

    En fecha 16 de enero del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, siendo libradas el 17 de enero del 2014.

    En fecha 22 de enero del 2014, compareció el alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 30 de enero del 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron ambas partes, sin que se llegara a algún acuerdo.

    En fecha 13 de febrero del 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación, donde expresaron como hechos relevantes lo siguiente:

  12. - Que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y se han seguido efectuando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - Que estos pagos se realizaban posteriormente en la cuenta del banco CORPBANCA, de la ciudadana JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, N° 0300020037, que pertenece o pertenecía a la misma, ya que ella junto a sus hermanos, se aparecieron físicamente ante su representada, participándole que debería pagar, depositando en la cuenta citada, ya que ellos habían resuelto el contrato con la administradora.

  14. - Que en el mes de marzo del 2011, le informan a su representada en la entidad bancaria antes suscrita que la cuenta de la ciudadana JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, fue cancelada.

  15. - Que luego al cierre de la cuenta CORPBANCA, los pagos se han estado realizando en el banco suministrado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  16. - Que contradicen, niegan y rechazan los términos en que está planteada la demanda, en cuanto al encabezamiento y los hechos expuestos por la parte actora, porque la demanda es sobre un contrato de arrendamiento inexistente, ni con la SUCESIÓN I.D.V.B., ni con ninguno de sus integrantes.

  17. - Que si se celebró un contrato de arrendamiento, pero con el Escritorio Jurídico D.M. & Asociados C.A.

  18. - Que la parte actora, nunca celebró contrato alguno, o ninguno jamás y nunca con su representada.

  19. - Que la parte actora demanda, sin tener la cualidad suficiente, con un poder que le otorgan los ciudadanos RUPERT PONCE BELLO, R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, quienes manifiestan ser sucesores de la de cujus I.D.V.B..

  20. - Que la parte actora no consignó en parte alguna, como tampoco hay verificación ninguna, que nuestra representada, en algún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.

  21. - Que en este contrato de arrendamiento con la administradora, ha operado la tácita reconducción de un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, de acuerdo alo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.

  22. - Que la notificación de fecha 12 de marzo de 2010, que se le hace a su representada sobre la decisión de no renovar el contrato, no causa efecto alguno por no ser el mandante quien debería decidir y no cumple los requisitos básicos para notificar.

  23. - Que se observa en la demanda, que no se cita, no se menciona, no se manifiesta, no se expresa, como tampoco hay alguna misiva donde se le informe, se le notifique o participe a la administradora por parte de los herederos causahabientes o sucesores, sobre la muerte de la mandataria; todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.712 del Código Civil.

  24. - Como petitorio solicitaron:

    …1) Solicitamos, se DECLARE SIN LUGAR, la Demanda.

    2) En el lapso probatorio, haremos valer, con todo valor probatorio, la presente contestación de Demanda, con sus alegatos, anexos en copias simples y demás instrumentos probatorios.

    3) Solicitaremos, las medidas preventivas necesarias.

    4) Se declare, la inexistencia e ineficacia, del Contrato de Arrendamiento que se pretende hacer valer en juicio y NO PROCEDE en consecuencia.

    5) Se declare, que el procedimiento aplicable, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento ordinario.

    6) Se declare, la falta de cualidad e interés del Demandante para intentar el juicio incoado.

    7) Se declare SIN LUGAR, la acción intentada, con todos los pronunciamientos de Ley…

    (Copia textual).

    En fecha 20 de febrero del 2014, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual se declararon fijados los puntos controvertidos y se abrió un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, vencido el cual, se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas; por lo que en fecha 05 de marzo del 2014 consignó escrito de promoción de pruebas el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, lo mismo hizo el abogado A.P. en su carácter de apoderado actor en fecha 10 de marzo del 2014.

    En fecha 20 de marzo del 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas y se libró boleta de intimación a la parte demandada.

    En fecha 25 de marzo del 2014, compareció el abogado A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que en fecha 26 de marzo del 2014, se acordó la certificación de las mismas, instándose además a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del auto de admisión de pruebas.

    En fecha 28 de marzo del 2014, compareció el alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada; asimismo en fecha 21 de abril del 2014, dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 189-14.

    En fecha 21 de abril del 2014, compareció la ciudadana A.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A. y consignó poder apud acta, constante de cuatro (04) folios útiles.

    En fecha 24 de abril del 2014, el Juzgado de la causa agregó el oficio N° 15/04/2014, de fecha 21 de abril del 2014, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a las resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.

    En Fecha 28 de abril del 2014, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; a tal efecto se libraron las boletas de notificación correspondientes.

    En fecha 05 de mayo del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 28 de abril del 2014.

    En fecha 19 de mayo del 2014, compareció el alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.

    En fecha 28 de mayo del 2014, el tribunal a-quo difirió la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 02 de julio del 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia de juicio para ese mismo día a la una de la tarde (1:00 p.m.); llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y se evacuó tanto la prueba de exhibición de documentos como la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano D.J.B., luego de lo cual, se acordó emitir el dispositivo del fallo para el primer (1°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    En fecha 03 de julio del 2014, se levantó acta en la cual se explanó las motivaciones que condujeron al tribunal a-quo a declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora, declarándose sin lugar la demanda y condenándose en costas a los accionantes.

    En fecha 08 de julio del 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando lo siguiente:

    …Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, del acervo probatorio aportado por los accionantes conjuntamente con la demanda, evidentemente no quedó demostrado su condición de herederos de la causante I.d.V.B. (†), por cuanto las planillas de derechos sucesorales no los acredita como propietarios del bien inmueble arrendado ni mucho menos como herederos de la mencionada causante, toda vez que la vocación hereditaria debieron demostrarla con la consignación de sus partidas de nacimiento, en vista de haberse atribuido libelarmente el carácter de hijos de la causante, sin que ello se haya demostrado de esa forma, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, que fuere planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

    Por tal motivo, la anterior declaratoria exime a este Tribunal a descender al análisis de las demás defensas y excepciones explanadas por la parte demandada y, en consecuentemente, conlleva a desestimar la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Rubert J.P.B., R.F.P.B. y D.d.V.P.B., actuando con el carácter de causahabientes de la Sucesión de la causante I.d.V.B. (†), en contra de la ciudadana A.J.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

    Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación de la parte actora, debidamente asistida de abogado, corresponde a esta juzgadora precisar la justeza o no del fallo recurrido.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.P., en fecha 10 de julio del 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Destaca esta juzgadora que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    . (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

    De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente en principio, del escrito libelar, folios 2 al 7; que estamos en presencia de un juicio de Desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este sentido en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 02 de diciembre del 2013, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), su cuantía equivale a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (154,20 U.T.), tomando en consideración que para esa fecha la unidad tributaria se estableció en el valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado A.P.M., en fecha 10 de julio del 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo, en el juicio que por desalojo siguen la Sucesión de la causante I.D.V.B. (†), conformada por los ciudadanos RUBERT J.P.B., R.F.P.B. y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 28 de julio del 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 30/10/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2014-000859/6.731.

    MFTT/EMLR/Victor.-

    Sentencia definitiva.

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