Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2003-000070

- I -

Visto el anterior escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por el abogado N.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de la causante M.L.D.G.F., quien en vida fuera venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-75.755, codemandada en el presente juicio de tercería, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello, observa lo siguiente:

- II -

Ahora bien, en dicho escrito el referido abogado N.M.L., procediendo en su carácter de apoderado de la sucesión M.L.D.G.F., alega lo siguiente:

Que por ante este despacho se tramita un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., en contra de del ciudadano J.L.L.R., bajo la nomenclatura AH12-M-2003-000045.

Que la referida demanda de resolución de contrato fue declara sin lugar por este juzgado.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES LOIRA C.A., alegando tener derechos sobre el inmueble objeto del juicio en comento, ejerció la presente demanda de tercería en contra de la ya mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., parte actora en la causa principal y el ciudadano J.L.L.R., parte demanda de dicha acción, así como los ciudadanos L.M.M. y M.L.D.G.F., plenamente identificados en estos autos.

Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda de tercería y su reforma de conformidad con el procedimiento ordinario.

Que siendo la causa principal una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la presente tercería debe ser tramitada por el procedimiento breve previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que por todo lo expuesto, solicita la nulidad de todo lo actuado y por consiguiente la reposición de la causa al estado de la nueva admisión.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario del establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa de tercería, constató que los codemandados se encuentran debidamente citados y que los mismos presentaron sus respectivos escritos de oposición a la tercería en la oportunidad legal para ello, sin ejercer acción alguna en contra del auto de admisión de la misma.

Por otro lado, el Tribunal constató que la presente causa de tercería se encuentra en fase para dictar sentencia, de lo cual se evidencia, que los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario corrieron de pleno derecho.

De lo anterior, el Tribunal observa que el trámite llevado en esta causa de tercería y aplicando el procedimiento ordinario no perjudicó en su derecho a la defensa al demandado, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al previsto en el pedimento que rige la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

En consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.-

- III -

Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, presentado por el abogado N.M.L., procediendo en su carácter de apoderado de la sucesión de la causante M.L.D.G.F., codemanda en el presente juicio de tercería, en virtud de el procedimiento ordinario aplicado en la presente causa no perjudicó en su derecho a la defensa al demandado, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al previsto en el pedimento que rige la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no se observa disminución alguna al derecho de las partes. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Hora de Emisión: 11:27 AM

Asistente que realizo la actuación: Pablo.-

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