Decisión nº 120 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad no V-5.854.858, en su condición de ADMINISTRADOR de la SUCESIÓN CESARE H.S., asistido por la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 82.976, interpone ACCION DE A.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado para conocer y tramitar la presente acción.

En fecha 02 de septiembre de 2004 fue recibido ante este despacho, asignándosele el no. 8.619, declarando este tribunal mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de A.C., remitiéndose en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de octubre de 2004.

Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2005, REVOCA la decisión dictada por este superior órgano jurisdiccional, y ordena la REMISION del presente expediente a este juzgado, a los fines de que se reponga la causa al estado de revisión de la admisión de la presente acción de a.c.; por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 08 de junio de 2012, se le da entrada, reasignándosele la numeración dada con anterioridad por este tribunal, No. 8.619.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

LA parte presuntamente agraviada, ejerce acción de a.c. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la aplicación de la norma contenida en el literal “c” del articulo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el procedimiento inquilinario instruido y decidido por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que a su criterio, la aplicación de la referida norma violo el derecho constitucional de su representado a la igualdad y a la prohibición de prácticas discriminatorias, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que en fecha 03 de marzo de 2004, compareció ante la Oficina de Regulación de Alquileres, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para promover un procedimiento administrativo dirigido a la declaratoria de la exensión legal establecida en el articulo 4, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del valor superior a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 UT), atribuible al inmueble ubicado en la Avenida 3H, entre calles 69 y 70, Quinta “Tambor”, no. 69-79, sector Bellas Artes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual como administrador de la sucesión CESARE H.S., arrendó al Consulado de la Republica de Italia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, por un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.800 $).

Que, ante la eventualidad de un pronunciamiento desestimatorio por parte del ente publico municipal basada en la calificación del bien arrendado como ajeno al concepto de vivienda unifamiliar o bifamiliar, a los efectos de excluirlos de la exención legal anteriormente mencionada y a los fines de lograr, en sede judicial, la extensión de la misma a inmuebles que compartan las características de oficinas, como en el caso en actas, procedió a reformar su solicitud inicial en el sentido de requerir, a todo evento, la regulación de alquileres del inmueble identificado anteriormente.

A pesar de que se hizo manifiesto el interés al reconocimiento de la exención legal contemplada en el articulo 4, literal c, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Alcaldía de Maracaibo, por medio de la Dirección de Catastro, sustancio un procedimiento de regulación de alquileres en el cual se determino mediante un avalúo practicado por sus funcionarios técnicos, que al inmueble arrendado le corresponden 18.141, 98 Unidades Tributarias (calculadas en base a Bs. 24.700,00; valor de la Unidad Tributaria para la fecha), asignándosele a dicho valor una renta mensual calculada a razón de nueve por ciento (9%) anual, según lo dispone el articulo 29, literal D ejusdem; todo ello, mediante la Resolución no. 3019 de fecha 18 de junio de 2004, notificado en su persona el 28 de junio de 2004, lo cual constituye una evidente desestimatoria de la solicitud de exención.

Alega que, la citada resolución es una “escrupulosa aplicación” del articulo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial no. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y que en tal virtud no existen objeciones que apuntalen la impetración de un recurso de anulación de ese acto en sede jurisdiccional contencioso administrativo, no obstante, el señalado acto produjo una directa, ingente y deplorable violación del derecho constitucional a la igualdad y a la Prohibición de Practicas Discriminatorias, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual interpone la presente v acción de A.c., con base a lo estipulado en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, alega que la acción de a.c. interpuesta contra actos normativos es procedente, siempre que medien actos de ejecución de la norma cuestionada que denoten la directa violación de los derechos o garantías constitucionales y, en este caso concreto, si bien la acción se entoniza sobre la norma contenida en el articulo 4, literal c, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la base para su deducción fáctica la constituye el acto fiel de su aplicación que emitió la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su Resolución no. 3019 de fecha 18 de junio de 2004, de donde surge la violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a la prohibición de practicas discriminatorias, pues cada vez que la Administración Publica aplica la norma, esto es, conceder la exención legal de la regulación del canon de arrendamiento solo a los inmuebles constituidos por vivienda unifamiliares o bifamiliares, cuyo valor supere las 12.500 unidades tributarias, en el entendido que las personas que arrienden dichos inmuebles no necesitan la protección del estado venezolano y excluyendo del mismo beneficio a otros inmuebles que igualmente superen el referido valor económico (como en el caso en marras, que han sido destinados a oficinas o establecimientos comerciales), se establece una “odiosa desigualdad”, y un “manifiesto contrasentido”, pues en vez de proteger el legislador a las viviendas y a las familias, las excluye del régimen de protección previsto y, por otro lado, interviene en la fijación de los cañones de arrendamiento destinados a actividades comerciales, quienes con mayor razón gozan de plena libertad y autonomía para velar por sus propios intereses, respondiendo el equilibrio contractual al libre juego de la oferta y la demanda.

Finalmente, alega el accionante, que la aplicación literal de la citada norma constituye un acto discriminatorio que causo a sus representados un perjuicio patrimonial al disminuir considerablemente, mediante la regulación del canon de arrendamiento convenido entre las partes, la cuantía del mismo; de modo pues que acude para interponer ACCION DE A.C., ante este superior Órgano Jurisdiccional, para que ordene la inaplicación del articulo 4, literal c del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la limitación que allí se consagra de eximir de regulación de alquileres a las viviendas unifamiliares y bifamiliares, y que se establezca la extensión de esos supuestos a los inmuebles destinados como sedes de oficinas, para así restablecer la situación jurídica infringida, acordando la exención legal al inmueble identificado en actas, objeto del contrato de Arrendamiento entre la Sucesión CESARE H.S. y el CONSULADO DE LA REPUBLICA DE I.E.M., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el 09 de julio de 2002, bajo el no. 58, Tomo 42.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y a la Prohibición de Practicas Discriminatorias, contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la aplicación de la norma contenida en el literal “c” del articulo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un procedimiento inquilinario instruido y decidido por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercido por el ciudadano J.R.V.R., en su condición de ADMINISTRADOR de la SUCESIÓN CESARE H.S. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad no V-5.854.858, en su condición de ADMINISTRADOR de la SUCESIÓN CESARE H.S., asistido por la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 82.976, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 120, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 8.619

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