Decisión nº 732 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (27) de noviembre de dos mil seis

195º y 146º

SENTENCIA N° 732

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000400

En fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana M.S.d.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 1.513.901, actuando en representación de la Sucesión del de cujus J.A.E.C., fallecido en fecha 15 de noviembre de 1992, asistida por el abogado M.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, ejerció acción de a.t. en virtud de la demora excesiva por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de prescripción relacionada con los derechos de crédito y demás accesorio derivados del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al de cujus, la cual presentó en fecha 28 de noviembre de 2005.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de julio de 2006, el representación de la Sucesión del de cujus J.A.E.C., interpuso a.t. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de julio de 2006, se dictó auto dándole entrada a la referida acción de a.t..

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana M.S.d.E., otorgó poder Apud-Acta, a los abogados M.B.A., M.A.C. y F.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.935, 51,864 y 97.33, respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2006, el abogado M.B.A. en representación de la sucesión J.A.E.C., consignó acta de matrimonio y acta defunción.

Por medio de Interlocutoria N° 77/2006 de fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la presente acción de a.t..

En fecha 02 de octubre de 2006, el abogado J.A.P. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignoó copia simple de documento poder y de la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000245 de fecha 26 de septiembre de 2006.

El 09 de octubre de 2006, el abogado M.B.A., antes identificado, solicitó no da por terminado el procedimiento hasta tanto no conste en autos, el correspondiente certificado de liberación de la sucesión en cuestión.

El 11 de octubre de 2006, el abogado J.A.P. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se declare no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de haber emitido el SENIAT la Resolución sobre las prescripciones.

El 25 de octubre de 2006, el abogado M.B.A., consignó copia simple del certificado de liberación sucesoral, a nombre de la sucesión J.A.E.C., así como de la Resolución N° 245 emanada del SENIAT, solicitando se declare terminado el presente procedimiento.

III

DE LA ACCIÓN DE A.T.

Los apoderados judiciales de la sucesión de J.A.E., exponen en su escrito los siguientes argumentos:

“Es el caso que a la fecha, Administración en cuestión no me ha dado respuesta formal, causando dicha omisión daños no sólo en mi patrimonio sino también a los demás coherederos del mencionado causante y copropietarios del inmueble, pues dicho bien no puede ser objeto de disposición hasta tanto el SENIAT no se pronuncie sobre la aludida solicitud de prescripción y le otorgué a la sucesión la correspondiente solvencia o certificado de liberación sucesoral, todo ello a pesar de que tanto mis abogados asistentes, como mi persona nos hemos trasladado en diversas oportunidades a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, instando la correspondiente respuesta, resultando infructuosas todos esos intentos, pues la Administración se limita a señalar, que aún ‘no hay respuesta’, ‘que los tramites de prescripción demoran mucho’, y hasta que ‘se le da prioridad a los contribuyentes que pagan’.

Es de observar, que en cada ocasión que se acude a la Administración, está no da constancia alguna que haga evidenciar que se está instando la correspondiente repuesta a mi solicitud, pues solo se limita a verificar en sistema si existe o no alguna respuesta a mi solicitud, pues solo se limita a verificar en sistema si existe o no alguna respuesta de su parte. Estas visitas conllevan una gran perdida de tiempo, pues el contribuyente debe comparecer solo en el día de la semana que arbitrariamente ha impuesto la administración tributaria, de acuerdo a la terminación numérica del Rif de la sucesión, anotándose en una larga lista de espera para ser atendido ese día, para después de transcurrir aproximadamente hora y media o dos, indicar que no hay respuesta alguna

.

Luego de una exposición detallada de los hechos, el apoderado judicial de la accionante concluye, que de los medios probatorios que consigna se:

(…) evidencian fehacientemente que la Administración Tributaria ha incurrido en una DEMORA EXCESIVA en resolver la solicitud de prescripción que fuera planteada legítimamente de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Como se adujo anteriormente, la omisión injustificada de pronunciamiento por parte de Administración Tributaria, causa graves perjuicios, no solamente a mi persona sino también a los demás copropietarios del inmueble en cuestión, en tanto que nos impide disponer del aludido bien inmueble en desmedro de nuestro patrimonio

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la acción de a.t. ejercida por la ciudadana M.S.d.E., en su condición de única y universal heredera de la sucesión de J.A.E.C., para lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la acción propuesta:

A los efectos procesales lo importante es a.l.p.q. el interesado quiere hacer valer. De modo que si lo que aspira es que se anule un acto administrativo proferido por la Administración, el justiciable puede servirse del recurso contencioso administrativo de anulación, pero si lo que pretende es que se obligue directamente a la Administración a que decida de manera expresa cuando exista la obligación legal para ello, quedaría habilitado entonces para ejercer el recurso de abstención o en carencia.

Partiendo de este análisis no hay duda de la aproximación que tiene el a.t. previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario con el recurso de abstención o en carencia, consagrado en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 eiusdem), por cuanto en ambas figuras subyace la inercia o pasividad por parte de la Administración, lo cual ya ha sido advertido tempranamente por la doctrina patria al aseverar que para el ejercicio de ambas acciones no “(…) se requiere de un acto previo para su interposición. Basta tan sólo una pretensión cualquiera, que en el caso de la carencia se materializa en una omisión específica e ilegítima de la Administración, que justifica la subordinación del interés de la Administración al interés propio del particular lesionado, que ha requerido la tutela estatal para restablecer la situación jurídica infringida”.(ROMERO MUCI, H., “Contribución al Estudio de la Acción de Carencia en el Contencioso Administrativo Venezolana”, Revista de la Fundación Procuraduría General de la República N° 4, 1991, pp. 32 y 33, Citado por D’ASCOLI CENTENO, H., “El a.t.: un medio procesal frente a la inactividad o pasividad de la Administración Tributaria”, Revista de Derecho Tributario N° 81(octubre-diciembre 1998), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., p. 66.

Sin embargo, no se puede desconocer las notas distintivas que existen entre uno y otro medio de protección jurisdiccional, como sería la fuente legal que los consagra, la existencia de un lapso de caducidad para el recurso de abstención o en carencia, no previsto en la figura del a.t. y, el procedimiento aplicable.

En lo que concierne al a.t. la jurisprudencia ha venido estableciendo tres (3) requisitos concurrentes que debe llenar toda solicitud de esta especie:

i. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

ii. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

iii. El interesado debe haber urgido el trámite escrito. ( Cfr. Sentencia N° 2734 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sucesión de A.R., Exp. N° 01-759).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, se observa que, la Sucesión J.A.E. interpuso en fecha 26 de julio de 2006, una acción de a.t. (folios 1 al 04), en cuyo petitorio se limitó a solicitar a este órgano jurisdiccional que se oficie al SENIAT, a fin de que esta sirva informar sobre la causa de la demora, fijando un termino a la administración no mayor de 10 días para que se pronuncie sobre lo planteado, y para el supuesto caso de que en dicho lapso no se produzca la correspondiente respuesta o resolución se dicte la correspondiente sentencia que sustituya la solvencia sucesoral. En efecto, aduce el apoderado judicial de la accionante:

Es por lo anteriormente expuesto que acudo por ante este órgano jurisdiccional, para que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, a fin de que ésta se sirva informar a la brevedad sobre la causa de la demora, fijándole un termino a la administración no mayor de 10 días para que se pronuncie sobre lo planteado en mi solicitud, y para el supuesto de que en dicho lapso no se produzca la correspondiente respuesta o resolución, este Tribunal dicte la correspondiente sentencia que sustituya la solvencia sucesoral de mi representada por lo que respecta al bien inmueble en cuestión

.

Ahora bien, se observa que en fecha 2 de octubre de 2006, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó –tal como se evidencia a los folios 25 al 32 del presente expediente– diligencia, dirigido a la Sucesión J.A.E.C., la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000245 de fecha 26 de septiembre de 2006, dando así su solicitud de prescripción de la obligación tributaria causada en virtud de la transcripción:

En la Resolución en comento, expresamente se señala:

Conforme a la revisión y análisis practicado a los documentos que cursan en el expediente se verifico que la apertura de la sucesión tuvo lugar el día 15-11-1992, la declaración primitiva de herencia fue presentada el 04-08-1993 autoliquidandose un impuesto sucesoral por la cantidad Bs. 1.784,50 la cual fue cancelada en fecha 03-08-1993 por ante el Banco Central de Venezuela, otorgándose el certificado de solvencia N° H-92-015834 en fecha 09-08-1993. Posteriormente, en fecha 28-11-2005 presentan declaración sucesoral complementaria alegando prescripción y de acuerdo con la información suministrada por las Divisiones de Recaudación y Tramitaciones según memoranda Nos. RCA/DR/CC/2006-1-001200 y RCA/DT/CN/2006-002149 de fechas 02-08-2006 y 15-09-2006 respectivamente, se verificó que no existe actuación capaz de interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, observándose que desde el 04-08-1993, fecha en la cual se reinicia el lapso de prescripción hasta 28-11-2005, fecha en la cual se opuso la misma, han transcurrido doce (12) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción de cuatro 04, años previstas en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha del inicio de la prescripción

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Por otra parte observa este Tribunal, que en fecha 25 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la accionante consignó copia fotostática simple del certificado de liberación sucesoral de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 41).

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de a.t. ejercida por la sucesión de J.A.E.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sucesión J.A.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27 del mes de noviembre de dos mil seis 2006), siendo las 11:00 de la mañana (11:00 am), se publico la anterior sentencia.

ASUNTO: AP41-U-2006-000400

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