Decisión nº PJ0072014000403 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001004

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE LA DE CUJUS J.B.D.M.: M.M.R., F.A.M.B., O.A.M.B., J.M.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.191.411, 6.323.625, 10.797.635 y 11.664.456, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.F. y M.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22933 y 93.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.E.L.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.853.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.L. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.089 y 208.431, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 11 de agosto de 2014 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada B.L. apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

En fecha 4 de diciembre de 2014, la abogada M.R.V. apoderada de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1.

La doctrina nacional mas calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto, el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)

Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe en la solicitud de acumulación por cuanto, alega el demandado que, en el presente juicio existe coincidencia con el expediente AP11-V-2014-1093, en cuanto a las personas, objeto y el título, el cual cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, al igual que el Tribunal que hoy decide esta incidencia, pertenece al Circuito Judicial Civil de Caracas.

Primeramente, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil. El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico– que tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y los mismos sujetos; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. Nro. 05-668, de fecha 22 de junio de 2006, se estableció:

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce–, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

[…]

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros, dejó asentado:

(…) En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación

.

Por su parte el Profesor Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene que:

El artículo 52 del mismo Código, establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia

.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Al respecto, se debe hacer mención al artículo 51 el cual establece:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Así mismo, el artículo 52 señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

y el artículo 81 reza:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

De un análisis dirigido a la normativa legal anterior se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son: 1) Que estén en una misma instancia los procesos; 2) Que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3) Que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; 4) Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; 5) Que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto sostiene la parte demandada en su escrito de cuestión previa que:

”A esta demanda oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “… que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” Ciudadano Juez, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, fue admitida en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicha causa quedó identificada con la Nomenclatura siguiente: AP11-V-2014-001093, en esta demanda estamos solicitando el Cumplimiento de Contrato de la Opción Compra Venta del inmueble antes mencionado propiedad de las partes actoras de esta litis.

Como usted, podrá apreciar Ciudadano Juez, son dos causas, cuyo objeto es el mismo apartamento identificado con el nº 151 ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS FRADU” situado en la avenida Mis Encantos, en el sector Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en ambos se litiga su propiedad y nuestra representada se encuentra involucrada en ambas causas, en una es parte actora y en la otra es parte demandada, ciertamente se cumple lo establecido en el artículo 52 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales es procedente la conexión.

En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, se puede observar que ambas causas se encuentran en una misma Instancia, las dos causas han sido asignadas a tribunales civiles ordinarios y ninguna de las dos cursa en tribunal especial alguno, en ambos procesos el lapso de promoción de pruebas no está vencido y en las dos causas las partes demandadas han sido citadas para la contestación, como usted podrá apreciar, Ciudadano Juez, ninguno de los hechos enunciados está previsto en el artículo 81 eiusdem, el cual establece los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos. Y es por lo que, a los fines de evitar sentencia contradictorias, oponemos la citada cuestión previa, en razón de la conexión que existe entre ambas causas, y solicitamos al Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, declare la conexión que existe entre ambas causas mencionadas en este escrito”.

En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión al sistema JURIS 2000 se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2014-001093, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Z.E.L.M., funge con el carácter de parte actora, y la sucesión de la de cujus J.B.D.M. como son: M.M.R., F.A.M.B., O.A.M.B., J.M.M.B., fungen como parte demandada, mientras que en el presente expediente Nro. AP11-V-2014-1004, nomenclatura de este Despacho, aparece como parte actora la sucesión de la de cujus J.B.D.M. como son: M.M.R., F.A.M.B., O.A.M.B., J.M.M.B. y como parte demandada la ciudadana Z.E.L.M., situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos concurrentes de procedencia para la acumulación, y así lo precisa el Profesor La Roche al explicar que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.

Verificado el primer elemento de procedencia de la acumulación, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la identidad del objeto, a saber: si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas pretensiones el objeto es el documento de opción de compra-venta protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un inmueble referente a una apartamento distinguido con el Nº 151, ubicado en el piso 15 del Edificio Residencias “FRADU”, situado en la avenida Mis Encantos, en el sector Chacao del Estado Miranda. De lo antes analizado se puede desprender que en ambas causas el objeto es el mismo, ya que en éste Juzgado peticionaron la Resolución de Contrato, y, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el Cumplimiento del mismo, lo que tipifica la identidad de objeto en las causas analizadas y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al tercer elemento que es el titulo el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observa quien aquí decide que en el expediente AP11-V-2014-001093 solicitan el Cumplimiento del Contrato, mientras que en el presente asunto AP11-V-2014-1004 en el que solicitan la Resolución de Contrato, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis no son iguales ya que se trata de procedimientos diferentes, sin embargo, se debe señalar que si bien es cierto que el elemento título no coincide con el asunto que cursa en el Tribunal Duodécimo, no es menos cierto que para la procedencia de la acumulación deben coincidir por lo menos dos de los elementos señalados en el artículo 52 ejusdem, en este caso en concreto existe identidad entre las personas y objeto. Ahora bien, siendo la citación la actuación puntual para determinar que Tribunal resulta el indicado para conocer de ambas causas, es perfectamente constatable del Sistema Juris 2000 que este Juzgado realizó la citación en fecha 14/10/2014 dejándose constancia de la misma en fecha 16 de octubre de 2014, sin que se encuentre materializada a la fecha la citación en el Juzgado Duodécimo.

Finalmente concluye quien suscribe que al analizar los requisitos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los impedimentos adjetivos para que proceda la acumulación de autos o procesos, el ordinal 5º dispone como un impedimento “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, de allí que, previa revisión a través del Sistema Juris 2000, se haya constatado que en uno de los procesos no se encuentre perfeccionada la citación y se encuentre presente, en el caso sub examen, tal impedimento. Consecuencialmente se hace improcedente la acumulación solicitada por la demandada y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación de pretensiones por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR