Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de Agosto de 2010

200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AP11-R-2009-000413

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, identificada con el Rif J-29490357-6.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.619.761.

APODERADO JUDICIAL: V.O.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado V.O.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.C.D.C., contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, impetrada en su contra por la SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, y ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra constituido por un bien inmueble identificado con No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias L.A., Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado libre de bienes y personas, además solvente en el pago de los servicios públicos correspondiente al mismo.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de julio de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Efectuada la insaculación de las causas esta alzada mediante autos de fecha 12 de agosto de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal impetrada por los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., actuando como apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana I.C.D.C., en carácter de arrendataria.

Estando la causa en estado de citación de la ciudadana I.C.D.C., la misma compareció asistida de abogado por ante el juzgado a quo en fecha 01 de junio de 2009, consignando un escrito contentivo de “Amparo Sobrevenido”, contra la decisión proferida por del juzgado del primer grado de conocimiento con respecto al cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en consecuencia declinó la competencia en los jueces de Primera Instancia, a los fines de que conocieran de la acción de amparo interpuesta, entendiéndose que con dicha actuación la parte demandada quedó tácitamente citada conforme lo dispone el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana I.C.D.C., asistida por el abogado V.O.Y.H., a contestar demanda y consignó recaudos probatorios.

En fecha 16 de junio de 2009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Acto seguido, la actora también su escrito de pruebas contentivas de las pruebas de informe al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual fue admitida y se libró oficio No. 200-09, el 25 de junio de 2009. Igualmente se admitió prueba de testigos, promovida por la parte actora, evacuados el día 29 de junio de 2009.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    Que el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, en vida celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.C.D.C., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 52, Tomo 88, sobre el apartamento identificado con No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias L.A., Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy propiedad de la de SUCESISON DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, quien lo adquirió en fecha 22 de julio de 1996, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4.

    Igualmente, la actora hizo valer el documento contentivo del formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, signado con el No. 072605, presentado en fecha 04 de octubre de 2007, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Departamento de Sucesiones y su correspondiente Certificado de Solvencia No. 061021, del 09 de septiembre de 2008.

    También, arguyó que conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, las partes determinaron que la vigencia del mismo sería por un año fijo, sin prórroga, contado a partir del 01 de octubre de 2006, indistintamente de la fecha de la firma del contrato, igualmente se estableció en la misma cláusula que lo único que se iniciaría al finalizar la vigencia del contrato sería la prórroga legal y que concluida ésta, la arrendataria se comprometía a entregar dicho inmueble desocupado libre de bienes y personas.

    Que la esposa del de cujus, ciudadana C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.340.393, el día 25 de septiembre de 2007, mediante un telegrama con acuse de recibo, dirigido a la dirección del apartamento arrendado, notificó a la arrendataria todo atinente a la ocupación del inmueble durante la prórroga legal, que en caso de que se hiciere cualquier pago por concepto de cánones de arrendamiento durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 01 de octubre de 2008, se reconocería únicamente como pago de los cánones de arrendamiento de los meses de la prórroga legal.

    Asimismo, alegó que no obstante tal comunicación, como una reiteración de la voluntad de no consentir la reconducción del contrato, la esposa del de cujus, en fecha 14 de noviembre de 2007, procedió por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizó la notificación en la Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Alicia, Centro Veterinario El Perro y El Potro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que el contrato objeto de la presente acción es a tiempo determinado, por cuanto quedó evidenciado por la parte arrendadora que a partir del 01 de octubre de 2007, la arrendataria continuaría ocupando el inmueble de marras, solo por el tiempo de la prórroga legal, que concluiría el 01 de octubre de 2008, lo que implica que no se está en presencia una tacita reconducción, ya que nunca se consintió que su ocupación fuera de un arrendamiento reconducido.

    Que, a pesar de haberse vencido el termino de la prórroga legal, el 01 de octubre de 2008, la ciudadana I.C.D.C., no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble de marras, lo que implica que no cumplió con lo establecido en la cláusula sexta del contrato y a la ley, generando con su conducta que sus patrocinado hayan acudido a la jurisdicción judicial a los fines de que con lo pactado contractualmente.

    Asimismo, indicó la actora que la arrendataria ha evidenciado una conducta dirigida a confundir o tergiversar la situación contractual y legal de la relación arrendaticia, al realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 2007-1492, no obstante, que su mandante nunca se rehusaron a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento causados ni durante la vigencia del contrato ni durante la prórroga legal, evidenciándose con tal actuación que los recibos firmados por la ciudadana C.S.D.R., aportados por la arrendataria a la consignación judicial, copias de cuyo expediente se acompañaba y hacían valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e I.C.D.C., existió una relación contractual de arrendamiento mayor a un (1) año, razón por la cual le nacía el derecho a una prórroga legal de un (1) año, además, al contrato referido, le antecede otro suscrito el 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 81, Tomo 88.

    La demanda fue fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Finalmente, demandaron a la ciudadana I.C.D.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto, la condene el Tribunal, en la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos y privados correspondientes al mismo, y el pago de las costas procesales.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana I.C.D.C., asistida de abogado arguyó lo siguiente:

    Que la notificación realizada es defectuosa y por ende nula, por cuanto no pudo interrumpir la vigencia de la relación contractual arrendaticia, y la misma recae sobre la totalidad de los herederos de su extinto arrendador, pues el contrato fue celebrado entre ella y el de cujus DELIBERTO RABELA, por lo que la ciudadana C.S.D.R., viuda del arrendador, no puede ni podía en aquel momento, realizar de manera unilateral notificación judicial de no prórroga.

    Que los hechos no son como lo ha indicado su contraparte en el escrito libelar, ya que la relación contractual de marras se inició el 10 de junio de 2004, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el No. 39, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Igualmente, indicó que con respecto a las notificaciones indicadas por la actora en el libelo, desconocía tal circunstancia, ya que en la notificación hecha por Notaría (anexado en copia marcada “D”) no aparece que ella fuera la misma persona a quien se le está notificando de esta situación, por cuanto solo se aparece indicado el nombre de su persona y un número de cédula de identidad, que de por si, en el mismo cuerpo del documento que constituye la irregular notificación, fácilmente puede ser sustraído pues el mismo aparece indicado.

    Que conforme a la fecha de las notificaciones referidas y la de la declaración sucesoral, la ciudadana C.S.D.R. no tenía cualidad para realizarle -a su decir -la defectuosa e irregular notificación de no prorroga del contrato, en razón de que al fallecer su arrendador DELIBERTO RABELA, todos sus bienes y anexidades jurídicas, pasarían a constituirse en una comunidad hereditaria integrada no sólo por la ciudadana C.S.D.R., sino por toda la descendencia de este, por lo que deberá entenderse como no materializada la notificación, por cuanto la ciudadana C.S.D.R., en razón de que para esa oportunidad no contaba con la legitimatio Ad Causan para actuar de esta forma particular, omitiendo la participación de la comunidad de herederos, por lo tanto no tuvo, ni tenía, y carecía de facultad o poder jurídico para actuar, en ese sentido, denunció que dicha notificación es nula, así como el contenido del mal estructurado y falso telegrama.

    Adicionalmente, indicó que es a partir del 09 de septiembre de 2008, oportunidad en que fue expedida la solvencia sucesoral, que la comunidad hereditaria contaba con la plena cualidad para actuar con todo lo relacionado con el patrimonio que la conforma, es a partir de esa fecha que la comunidad hereditaria podía notificarle que no le sería renovado el contrato y entonces sería cuando se iniciaba la correspondiente prórroga legal.

    Igualmente, convino en que está realizando las consignaciones del canon de arrendamiento en el expediente signado con el No. 2007-1492, en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que luego de producirse el vencimiento del lapso contractual, ha permanecido en posesión del inmueble, sin que haya recibido una debida notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y ha pagado el canon de arrendamiento, así como las planillas de condominio del apartamento, razón por la cual el contrato de arrendamiento se transformó en uno a tiempo indeterminado, por lo que -a su decir- la demanda por cumplimiento de contrato se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad, por ser contraria a derecho.

    Establecido lo anterior, se tiene que los hechos expuestos por las partes, determinan que la controversia quedó planteada en dirimir si la relación arrendaticia que les vincula esta tiempo determinado o no, pues la cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda como sucesores de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento no fue discutida, así como tampoco fue controvertida la existencia de dicha relación arrendaticia.

    En consecuencia, este Juzgado procede a analizar los aportes probatorios consignados por las partes, en el siguiente orden:

    PARTE ACTORA: Con el libelo aportó los documentales que de seguidas se explana:

    • Marcado con la letra “A”, original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3-11-2008, inserto bajo el No. 22, Tomo 231, que evidencia que fue otorgado poder judicial especial a los abogados actores, por los ciudadanos C.S.D.R. (viuda), DELIBERTO RABELA SILVA, R.R.S., C.M.R.S., G.R.S., I.R.D.M., E.R.S., T.L.R.S., O.D.R.S., y las hermanas F.P.R. y V.D.P.R., actuando estas dos últimas por representación de su madre, G.R.D.P., fallecida el 03 de junio de 2004, todos actuando en carácter de únicos y universales herederos del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, fallecido ab intestato el 03 de mayo de 2007. Prueba esta que se aprecia con valor de plena prueba por ser un documento auténtico que merece fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se declara.

    • Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2006, celebrado entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ y C.D.C., sobre el inmueble identificado con No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias L.A., Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho contrato demuestra la relación arrendaticia, además de ello, en la oportunidad de celebrase dicho otorgamiento, se dejó constancia que la otorgante identificada como I.C.D.C., Ingrid presentó su cédula de identidad la cual se encuentra signada al No. 8.619.761, Dicho documento fue reconocido por la parte demandada, y por tratarse de un documento público, que al no haber sido ha sido tachado ni impugnado, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    • Marcado “C”, original de documento protocolizado el 22 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 4 del Protocolo Primero. Este documento demuestra que la propiedad del inmueble arrendado fue cedida por el ciudadano G.R.S. al ciudadano DELIBERTO RABELA RODRIGUEZ, y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    • Marcado “D”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, fechado 0’9 de septiembre de 2008, con respecto de la sucesión de DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, que demuestra el carácter de sucesores las mismas personas que otorgaron el poder ut supra analizado, así como la declaración del (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que era propiedad del causante y arrendado a la parte demandada en el presente juicio, por lo que se confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcado “E”, original de solicitud de notificación presentada el 09 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de noviembre 2007 firmada por la ciudadana C.S.D.R., para que se llevara a cabo la notificación de la ciudadana I.C.D., así como el acta levantada por el Notario, firmada por los funcionarios notariales competentes para hacerlo, mediante la cual se deja constancia que el 09 de noviembre de 2007, para que tuviese lugar el acto de notificación de la ciudadana I.C.D., la Notario Público se trasladó a la Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Alicia, Centro Veterinario El Perro y El Potro, Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizando al funcionario D.P., titular de la cédula de Identidad No. 13.747.344, para hacer entrega de dicha notificación; y que una vez en dicha dirección, se contactó a una persona que manifestó llamarse I.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-8.619.761, pero que no se identificó con dicho documento y se le impuso del contenido de la notificación, rehusándose a recibir copia de la misma alegando que no estaba su abogado. Dichas actuaciones se aprecian con valor de plena prueba, pues el primer escrito presentado adquirió certeza al ser presentado ante la Notaría y debidamente sellado, y el acta levantada es un documento público que está debidamente suscrito por el Notario Público, ciudadano F.N.T. y por el funcionario antes identificado, y no fue tachada de falsa por la parte contraria.

    • F) Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias No. 2007-1492, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la arrendataria I.D.C. a favor del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, desde el 20 de septiembre de 2007. Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, dado que de dicha probanza se desprende la fe del documento presentado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    • Marcado “G”, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el 26 de agosto de 2005, celebrado entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e I.C.D.C., sobre el apartamento antes identificado, inserto bajo el No. 81, Tomo 88; por cuanto dicho documento fue reconocido por la parte contraria, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    • Testimoniales de los ciudadanos D.C.G. y D.E.P.O., En cuanto a esta promoción constan en autos las actas levantadas por este juzgado en fecha 29 de junio de 2009, y que la parte actora persiguió con dicha prueba ratificar una actuación que goza de fe pública, como lo es la declaración contenida en el acta levantada por la referida Notaría, que por demás no fue tachada de falsa en este procedimiento. Pues si bien la notificación judicial realizada fue cuestionada por la parte demandada, ésta lo hizo en base a la persona que instó la notificación, a quien considera sin legitimidad para hacerla, más no fue atacado el dicho de los funcionarios públicos. En consecuencia, este Juzgado considera redundante dicha prueba testimonial, por cuanto fue promovida para demostrar hechos que no fueron controvertidos en este proceso, sino una actuación notarial como lo es la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, y así se declara.

    • En cuanto a la prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), este Juzgado considera que nada aporta al proceso a los hechos debatidos, por lo que queda desechada, y así se declara.

    PARTE LA DEMANDADA:

    • Marcadas con las letras “A” y “B”, copia simple de los mismos contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, y que considera quien aquí decide que con respecto a su apreciación probatoria ya se hizo pronunciamiento, por lo que no es necesario un nuevo análisis, y así se declara.

    • Marcada con la letra “C” copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado el 10 de junio de 2004, inserto bajo el No. 39, Tomo 40 de los Libros llevados por la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la actora, por lo que se tiene como fidedigna y al tratarse de un documento auténtico, y evidencia que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e I.C.D.C., identificada por el Notario con Cédula de Identidad a nombre de I.C.D.C., sobre el mismo inmueble ya referido, y así se declara.

    • En cuanto a los recaudos marcados “E”, promovido por la parte demandada, también fue promovido por la parte actora, y se relacionó y valoró previamente, por lo que su estudio es innecesario, y así se declara.

    Realizado el análisis probatorio ut supra, pasa este sentenciador a dirimir el merito de autos, para lo cual observa:

    De los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e I.C.D.C., se desprende que en el primero de ellos se estableció que la relación arrendaticia tendría duración de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005; y en el segundo, las partes acordaron igual tiempo de duración, es decir, un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006; y en el último, se pactó que la duración arrendaticia sería también de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2007, todos sin prorroga.

    Así, se tiene que en cuanto al primer contrato se produjo su vencimiento el 30 de mayo de 2005, lo que significa que con la celebración de los otros dos contratos, las partes dejaron expresa su voluntad de mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, por períodos de un (1) año cada vez, y no obstante que acordaran que los tendrían duración de un (1) año, establecieron que el segundo año terminaría el 15 de mayo de 2006, cuando realmente el año se cumplía el día 15 de junio de 2006. Igualmente, sucedió con lo convenido en el tercer contrato, que aunque fue celebrado por un (1) año, manifestaron que era hasta el 15 de septiembre de 2007, en lugar de señalar que su vencimiento ocurriría el 01 de octubre de 2007, lo que se traduce, que según lo convenido por las partes, la relación arrendaticia que les vinculaba era a tiempo determinado, que tuvo su inició el día 01 de junio de 2004 hasta el 01 de octubre de 2007, esto es, de tres (3) años y tres (3) meses, y que siendo una relación de arrendamiento a tiempo determinado, la prórroga legal comenzó correr al vencimiento del tiempo fijo pactado por las partes, partir del 01 de octubre de 2007, con duración de un (1) año, de conformidad a lo previsto en el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:

    …En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...

    .

    Al respecto, se observa que en cuanto a la determinación de la relación arrendaticia hasta el último año pactado, convino la parte demandada al contestar la demanda, al estar sus defensas fundamentadas en que se indeterminó la misma, al no habérsele notificado en forma debida la decisión de no prórroga alegada por la parte actora, empero, se desprende autos que el a quo consideró que tal notificación no era necesaria, criterio que comparte este sentenciador, por cuanto las parte convinieron en la cláusula sexta del último contrato, firmado el 27 de octubre de 2006, lo siguiente:

    De manera expresa se establece entre El Arrendador y así lo acepta La Arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de Un (1) año fijo, sin prórroga, contados a partir del Primero (1ero) de Octubre de 2006, indistintamente de la fecha de la firma del presente contrato de arrendamiento culminando el 15 de Septiembre de 2007. Es entendido y aceptado por ambas partes quienes suscriben el presente contrato, que ninguna tendrá que notificar el vencimiento y no prórroga del presente contrato pues la presente cláusula es muy clara y no da pié a ninguna interpretación, pues lo único que se iniciara (sic) al finalizar esta relación contractual es la prorroga (sic) legal establecida en la ley, y culminada esta (sic) La Arrendataria deberá hacer entrega del inmueble arrendado de manera inmediata…

    .

    Lo anterior, determina claramente que la relación arrendaticia era por un tiempo fijo, improrrogable, lo que implica, que las partes establecieron contractualmente que ninguna de las dos requería de notificación, que ocurriendo el vencimiento del lapso fijo, comenzaría a correr la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria, conforme lo indica el artículo 38 ut supra citado.

    Ahora bien, a pesar de que no era indispensable la notificación de no prórroga, quien aquí decide se permite observar que las razones por las cuales la parte demandada alegó que era nula la notificación realizada por la cónyuge del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, la cuales no están ajustadas a derecho, que aún cuando dicho causante no hubiese fallecido, su esposa sí tenía la legitimación para realizar cualquier notificación abrogándose el carácter de arrendadora, pues al ser copropietaria del inmueble arrendado y al formar éste parte de la comunidad conyugal, no es menos cierto que, luego del fallecimiento de su cónyuge, en donde seguía siendo propietaria del cincuenta (50%) de dicho inmueble, además de la cuota que heredaba como su viuda, todo al margen de que se le quiera restar validez a una actuación que impulsó ante una Notaría, aunque no se le hubiese otorgado la Solvencia Sucesoral, el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte, y cualquier actuación que haga algún miembro de la sucesión antes de que les sea otorgada la solvencia sucesoral, no deja de tener validez, si hubiese actuado en nombre de ésta, criterio este que fue considerado por la recurrida y que esta alzada comparte.

    Adicionalmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, como fue indicado anteriormente, la notificación realizada por ante la Notaría no fue tachada de falsa oportunamente, por lo que el Juzgado debe tener por cierto lo expresado en el acta levantada, y a pesar que no era necesario realizar dicha notificación, por las razones ya indicadas, sólo fue ratificada la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que lo que empezó a computarse a partir del día 01 de octubre de 2007 fue precisamente la prórroga legal que correspondía a la demandada, conforme lo indica nuestro Código Adjetivo, actuación ésta que no vulnera los derechos de la arrendataria, todo lo contrario le favorecía, por cuanto desde el 14 de noviembre de 2007, se le reiteró dicha voluntad, para que según el espíritu, propósito y razón del legislador especial arrendaticio, y la buena fe de los contratantes, ésta tomara las medidas pertinentes, teniendo el conocimiento de que al finalizar dicha prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado a sus arrendadores, sucesores del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, representados en ese acto por uno de sus miembros, que incluso ya se subsumía en ese carácter de arrendadora, por ser copropietaria del inmueble.

    Por otro lado, cabe señalar lo que respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

    … Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

    La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que no ocurrido en el caso de autos, ya que al tratarse el caso bajo examine de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se debe precisar que la parte accionada en su carácter de arrendataria debió entregar el inmueble arrendado al momento de vencerse la prórroga legal, el día 01 de octubre de 2008, tal y como fue pactado, y ello se desprende del reconocimiento de la demandada cuando admitió que continua en posesión del inmueble, por lo que se debe precisar que no cumplió con su obligación.

    Igualmente, se desprende de auto que la parte demandada se refirió a la “legitimatio ad causam” para atacar la validez de la notificación notarial antes analizada, pero sólo es propio hablar de esta legitimación en el procedimiento judicial, situación que no fue discutida en esta causa, en donde, por demás actuaron todos los miembros que la integran, abrogándose el carácter de arrendadores, representados por los abogados antes identificados, y así se declara.

    En el lapso probatorio, la parte demanda no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Congruente con todo lo anterior, y estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado V.O.Y. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.C.D.C., contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, impetrada en su contra por la SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ y ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra constituido por un bien inmueble identificado con No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias L.A., Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado libre de bienes y personas, además solvente en el pago de los servicios públicos correspondiente al mismo, la cual queda confirmada; ha lugar la demanda de marras, por lo que la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, y como consecuencia, deberá a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra identificado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 14 de abril de 2009, por el abogado V.O.Y. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.C.D.C., parte demanda en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso la SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana I.C.D.C.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias L.A., situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos con que cuente.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-R-2009-000413

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR