Decisión nº 870 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2008

197º y 149º

Sentencia N° 870

ASUNTO ANTIGUO: 2177

ASUNTO PRINCIPAL: AF47-U-1999-000014

En fecha 16 de junio de 1999, el ciudadano D.A.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.900.739, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión J.D.S.C., asistido por los abogados A.T.P., M.V.T. y C.E.W.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 12.389.691, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 70.442, respectivamente, interpone recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° GRTI-RC-DR-987-I-001434 de fecha 14 de abril de 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le impone a la Sucesión un impuesto a pagar por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.500.065,oo) y mediante resolución decisoria del recurso jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2002-3014 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del prenombrado Servicio, fue declarado SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el resuelto supra identificado.

En fecha 8 de octubre de 2003, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR).

En fecha 5 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 2177 y Asunto Principal N° AF47-U-1999-000014, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sucesión J.D.S.C..

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 11 de marzo de 2004, el Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 24 de marzo de 2004, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 31 de marzo de 2004 y la Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 31 de marzo de 2004.

El 18 de octubre de 2004, el abogado X.E., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sucesión D.S.C., consignó dos (02) poderes otorgados por los herederos del causahabiente.

En fecha 26 de octubre de 2004, a través de Interlocutoria N° 182/2004, se admitió el presente recurso.

La abogada E.H.A.-Parejo, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión in commento, consignó dentro del lapso establecido por la Ley, el escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 de noviembre de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sucesión J.D.S.C., dejando constancia en el mismo auto que una vez vencido el lapso de evacuación, empezará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada S.L.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes. Y en fecha 18 de febrero de 2005, la abogada E.H.A.-Parejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUCESIÓN D.S.C., presentó escrito de informes. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, se consignaron los informes presentados por ambas partes.

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ANTECEDENTES

El acto administrativo recurrido surge con ocasión a la verificación fiscal realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 2 de enero de 1997, en la que se determinó un monto a pagar a dicha sucesión por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.500.065,oo).

Contra el Acto Administrativo Resuelto N° GRTI-RC-DR-987-I-001434 de fecha 14 de abril de 1998, la representación de la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo el recurso jerárquico decidido por la Administración Tributaria mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3014 de fecha 13 de septiembre de 2002, declarándolo sin lugar.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

i) La representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria alega como único argumento el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, señalando al respecto que el mismo incurre en el vicio de ausencia total y absoluta de motivación cuando pretende incrementar el impuesto de su representado, “Sin exponer, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan al SENIAT a realizar dichos ajustes.”

La representación judicial de la contribuyente esgrime en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario lo siguiente: “La Resolución, como se evidencia del propio texto transcrito, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto toda la motivación del acto administrativo se limita a la sola mención de la existencia de supuestos errores de cálculo, sin especificar cuál cálculo fue errado, por qué ese cálculo estuvo equivocado y por qué el nuevo cálculo del impuesto sobre sucesiones es correcto.”

Continúa señalando la representación de la contribuyente alegando “ …la nulidad del acto viene dada por la ausencia absoluta de las razones, tanto de hecho como de derecho, que llevaron al SENIAT a la determinación de oficio del impuesto sin base alguna que sustente dicha actuación. En este sentido, la sola mención de los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la LISDDRC como motivación del acto es insuficiente, ya que del contenido de las normas no puede desprenderse con toda claridad qué supuesto de hecho es el referido por la Resolución.”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria alega que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario esta debidamente motivado, señalando al respecto que ratifica en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en el Resuelto N° GRTI-RC-DR-98-I-0014334, de fecha de 14 abril de 1998, y en el escrito de informes la representación fiscal esgrime en defensa del acto administrativo supra identificado lo siguiente: “ En efecto la finalidad específica de la motivación es el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto, por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio del derecho a la defensa.”

La representación fiscal continua alegando lo siguiente: “En el presente caso, el Resuelto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con ocasión de la verificación practicada al Expediente Sucesoral N° 973314, en el que se constató que la declaración presentada contiene errores de cálculo en la adición del pasivo declarado, tal y como lo expone en detalle el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98, de fecha 07 de mayo de 1998, notificada el 08 de mayo de 1998, que dio lugar a la emisión del Resuelto objeto de impugnación.”

En defensa del Acto Administrativo recurrido la representación fiscal esgrime lo siguiente: “En efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.”

Continuando con los argumentos de defensa del acto administrativo recurrido la representación fiscal alega lo siguiente: “En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y resulta pertinente advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la controversia se limita a dilucidar si el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado, en virtud de que la representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria en su escrito recursivo, trajo como único argumento en su defensa la inmotivación del Resuelto N° GRTI-RC-DR-98-I-0014334 de fecha 14 de abril de 1998, y la representación de la Administración Tributaria en este sentido defendió en sede judicial dicho acto administrativo.

Ahora bien del análisis de las actas procesales que cursan en autos este Tribunal observa que la Administración Tributaria en el proceso de determinación de la obligación tributaria a cargo de los coherederos de la sucesión del decujus, suficientemente identificado, procedió en primer término a dictar el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000099 de fecha 07 de mayo de 1998, en la que se procedió a reparar por la cantidad de Bs. 1.250.564,00 el valor del activo declarado en el numeral 7, del formulario (S-1) anexo 2, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en los siguientes términos:

El activo en cuestión consta de 1400 acciones que mantenía el causante en la Sociedad Mercantil; “Servicios en Línea de Computación Serlinco, S.A.” las cuales fueron declaradas por su Capital Pagado y no por su Capital Suscrito. Se efectúa el reparo según el balance general al 31-12-96 (más próximo a la muerte del causante) y según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..”

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria estimó el Capital en acciones por un monto de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.2.000.000,00), de la Sociedad Mercantil; Servicios en Línea de Computación Serlinco, S.A., en utilidades no distribuidas Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Diez con Cincuenta y Nueve Céntimos (BS.163.610,59) y por Reserva Legal Veintidós Mil Novecientos Catorce con Ochenta y Nueve Céntimos (22.914,89), para un total de Dos Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos con Cuarenta y ocho Céntimos (Bs.2.186.500,48).

Posteriormente la Administración Tributaria procedió a dictar el Resuelto N° GRTI/RC/DR/98-I-001434 de fecha 14 de abril de 1998, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.”, a la declaración de herencia del Decujus J.D.S., fallecido Ab-instestato en fecha 02 de enero de 1997, estableciendo la Administración Tributaria lo siguiente:

SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN VERIFICACIÓN

ACTIVO: Bs. 1.653.202.038,51 Bs. 1.653.202.038,51

PASIVO Bs. 158.456.776,87 Bs. 148.456.776,87

LIQUIDO: Bs. 1.494.745.261,61 Bs. 1.504.745.261,64

En consecuencia, se procede a modificar el Impuesto Autoliquidado en los siguientes términos:

DISTRIBUCIÓN-LIQUIDACIÓN FISCAL:

CUOTA PARTE: Bs. 300.949.052,32

Impuesto que paga un (1) heredero de conformidad con el art. 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.: Bs. 74.467.139,40 y como son Cinco (5) el total asciende a …………………………………………Bs.372.335.670,00

TOTAL DE IMPUESTO APAGAR……………….Bs.372.335.670,00

MENOS IMPUESTO AUTOLIQUIDADO………..Bs.369.835.605,00

DIFERENCIA A PAGAR…………………………..Bs. 2.500.065,00

Este Tribunal observa, como se evidencia del Resuelto recurrido por la representación de la contribuyente, que en este se específica que se procede a modificar el Impuesto Autoliquidado, señalando las diferencias entre el activo y el pasivo según la declaración y según la verificación, dando como resultado el total parcial de impuesto a pagar, menos impuesto autoliquidado y la diferencia total a pagar por la sucesión, que como se observa no guarda relación con el acta de reparo, ya que el monto identificado en el Acta de Reparo es de Bolívares Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 1.250.564,00).

En este sentido observa este Tribunal, que la cantidad reparada en el Resuelto N° GRTI/RC/DR/98-l-001434 de fecha 14 de abril de 1998, no especifica a que pasivo se le atribuye lo que evidentemente hace de imposible comprensión y carente de motivación, ya que al examinar la declaración objeto del reparo se observa que como pasivos hay declarados doce (12) cuentas.

Continuando con el análisis del Resuelto N° GRTI/RC/DR/98-l-001434, el reparo es por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Sesenta y Cinco Sin Céntimos (Bs.2.500.065,00). En este sentido es de observar que el Acta de Reparo señala que: “Se efectúa un Reparo de Bs. 1.250.564,00, al valor del activo declarado en el Numeral 7” y en el Resuelto se específica textualmente lo siguiente: “se cometieron errores de cálculo en la adición del pasivo declarado”, siendo evidente la contradicción entre el Acta de Reparo y el Resuelto, en cuanto a que uno señala que el reparo se efectúa al valor del activo y en el Resuelto se indica que se cometieron errores de cálculo en la adición del pasivo declarado.

Ahora bien, este Tribunal observa que la doctrina ha sido pacífica al establecer los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, para que se consideren motivados, en este sentido en cuanto a la motivación la doctrina nacional ha sido conteste al señalar lo siguiente:

“En el Derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (julio de 1981), por cuanto el artículo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite o de una disposición expresa de la ley así lo establezca. A esa norma se acompañan otras que reafirman la necesidad de la motivación como es el artículo 18 ordinal 5° que al señalar los requisitos del acto administrativo señala como tal “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.(V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Ponencia de la Dra. H.R.S., Pág. 409, Editorial Funeda, Caracas año 2000.)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal observa de lo anteriormente expuesto que la motivación de los actos administrativos es una obligación a cargo de la administración tributaria, y que su incumplimiento violenta el derecho a la defensa de la parte a quien va dirigido éste, por tal motivo dentro de la doctrina como la jurisprudencia se considera un vicio de forma del acto administrativo la falta de motivación.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo que pone fin al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, llevado contra la sucesión suficientemente identificada en la presente sentencia, es decir el Resuelto N°GRTI/RC/DR/98-l-001434 de fecha 14 de abril de 1997, no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, de hecho en el folio veintidós (22) del expediente judicial se observa que el Resuelto trae como base legal los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., las cuales se refieren a las facultades que tiene la Administración Tributaria para proceder a la verificación de la obligación tributaria en materia de sucesiones, más específicamente el artículo 40 numeral 2 ejusdem el cual establece lo siguiente:

2. Notificar a los contribuyentes en forma razonada y suficiente mente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.

En este sentido, el Tribunal en función jurisdiccional, concluye que las normas citadas por la Administración Tributaria en el Resuelto, no se pueden considerar como motivación suficiente, ya que como se dijo anteriormente los artículos citados por el sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria, se refieren al proceso de verificación de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos o contribuyentes como obligados al pago del impuesto de sucesiones, sin indicar los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyó la Administración para calcular la diferencia a pagar por la sucesión por Dos Millones Quinientos Mil Sesenta y Cinco sin Céntimos (Bs.2.500.065,00), por concepto de “diferencia a pagar”, la pregunta que se hace necesaria en el presente caso, es de donde surge esa diferencia, ya que el acto administrativo recurrido solo señala “se cometieron errores de cálculo en la adición del pasivo declarado”.

Ahora bien, se podría entender como motivado el acto administrativo si hubiera exclusivamente un monto por concepto de pasivo, en la declaración de la sucesión, pero como consta en el “Formulario (s-1) - Anexos 3” (folios 40, 41, 42 y 43), referente a los pasivos declarados se puede constatar que hay la cantidad de trece (13) pasivos, razón esta por la que este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo del Resuelto N°GRTI/RC/DR/98-l-001434 de fecha 14 de abril de 1997, carece de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia vulnera el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 Constitucional. Así se declara.

Cabe destacar en la presente sentencia, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto de forma subsidiaria, según lo previsto en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, y mediante Resolución N° GJT-DARJ-A-2002-3014 de fecha 13 de septiembre de 2002 se declaró sin lugar, en los términos que a continuación se transcriben:

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, cabe señalar que de la lectura de la resolución recurrida se observa que la misma se encuentra suficientemente motivada, por cuanto señala el motivo del ajuste, el cual proviene de un error de cálculo en la sumatoria o adición del pasivo. Basta con verificar la sumatoria de los mismos por parte de la sucesión, al sumar dos veces el monto de Bs. 10.000.000,00, correspondiente al pasivo N° 12 de los honorarios profesionales por concepto de avalúo.

De la anterior trascripción, se evidencia que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución decisoria del recurso jerárquico, en la que decidió declarar sin lugar dicho recurso, en virtud de que el monto de Bs. 10.000.000,00, correspondiente al pasivo N° 12, de los honorarios profesionales por concepto de avalúo, fueron sumados dos veces, afirmación que resulta incongruente, con el contenido del Acta Fiscal y del Resuelto, ambos actos administrativos suficientemente identificados en la presente sentencia, por cuanto no se desprende que el sujeto activo de la presente relación jurídico, haya reparado el pasivo declarado en el N° 12 de la declaración presentada por los coherederos de la sucesión. En este sentido observa este Tribunal, que contrariamente a los dispuesto en la Resolución decisoria del recurso jerárquico, en el Acta Fiscal, folio treinta y uno (31) del expediente judicial, se evidencia textualmente lo siguiente:

Se conforman los montos declarados en los numerales 12 y 13 del anexo 3, que corresponden a Honorarios Profesionales, de acuerdo a revisión de constancias insertas en el expediente.

Al respecto este Tribunal observa que la representación del sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria, en la Resolución decisoria del recurso jerárquico contradijo todos los actos administrativos dictados en el procedimiento constitutivo de la obligación tributaria, como se evidencia de lo supra trascrito, inclusive decidió reparar los montos declarados como honorarios profesionales, cuando en el Acta de Reparo especifica palmariamente la conformidad, de los montos declarados como pasivos por dicho concepto.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna la nulidad de la Resolución N° GJT-DARJ-A-2002-3014 de fecha 13 de septiembre de 2002, en virtud de que su contenido es incongruente, por no guardar relación con los actos administrativos dictados en el procedimiento de primer grado o constitutivo de la obligación tributaria lo cual viola de una manera flagrante el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En efecto, dispone el artículo 327:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a

su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado sujeto activo de la relación jurídica procesal instaurada, por los gastos en que se vio obligada a incurrir la Sucesión para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria, para ejercer su derecho a la defensa.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en un cinco por ciento (5%), del monto reparado determinado en la Resolución recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.A.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.900.739, actuando en su carácter de coheredero de la sucesión J.D.S.C., asistido por los abogados A.T.P., M.V.T. y C.E.W.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 12.389.691, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 70.442.

En consecuencia:

i) Se ANULA el acto administrativo de contenido tributario, Resuelto N° GRTI-RC-DR-987-I-001434 de fecha 14 de abril de 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Se condena en costas a la Administración Tributaria, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente Sucesión J.D.S.C.., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 2177

ASUNTONUEVO: AF47-U-1999-000014

LMCB/JLGR

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