Decisión nº PJ0082010000134 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000134

ASUNTO: AP41-U-2009-000720

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de una de las partes.

Recurrente: Sucesión Dupuy Padrón Cristina

Apoderados de la Recurrente: A.C.O.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 3.664.748 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.569.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2009-0778 de fecha 16-09-2009, emanada de de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.226.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 26-02-2010, se consigna la boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica, en fecha 27 de abril de 2010 a la Administración Tributaria, y en fecha 28-04-2010 a la Procuradora General de la República.

En fecha 29-04-2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 27-05-2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada A.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.569, quien en su carácter de apoderada de D.D., consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14-06-2010 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

En fecha 22 de junio de 2010, Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado A.O., Inpreabogado bajo el Nro. 15.569, en su carácter de apoderada de la contribuyente Sucesión de C.D.P., donde promueve pruebas documentales, en este tribunal, por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23-07-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso de establecido del articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-09-2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.226, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 16-09-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Acto recurrido: Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2009-0778 de fecha 16-09-2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Sucesión Dupuy Padrón Cristina, y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000235 de fecha 05/12/2007, confirmando las siguientes cantidades: Impuesto: Bs. F 11.778,40; Multa: Bs. F 12.367,32, Intereses Moratorios: Bs.F. 13.922,74

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que dichos inmuebles fueron vendidos mas de dos años después de la apertura de la sucesión, en precios inferiores a los señalados tanto en el acta fiscal como en la resolución de Sumario, solicitando que los valores de los inmuebles, sean modificados tomando en consideración los precios por los cuales fueron vendidos.

Que sean ajustadas las multas por ser consecuencial al reparo solicitado en el presente recurso.

Solicitan la revocatoria de los intereses moratorios liquidados por cuanto estos solo proceden cuando la deuda que los causa, queda firme, lo cual a su criterio no ha ocurrido en el presente caso, en tal sentido, señalan que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible , esto es, una vez que el respectivo reparo adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

De la Administración Tributaria:

Que “cuando el inmueble en cuestión se lleva al mercado y se vende por un precio determinado, este precio, el verdadero, el real y absoluto, no referencial, no tiene ninguna trascendencia a los efectos de determinar el valor al momento de la apertura de la sucesión”

Al respecto ratifican el contenido de lo señalado por la Administración Tributaria y de destaca que la recurrente ha insistido en argumentar que la actuación fiscal incurre en error al determinar el valor de la construcción con referenciales de fechas posteriores a la muerte de la causante, por cuanto los referenciales para la determinación del valor del terreno, corresponden a los meses de Junio y Julio de 2001, cuando la apertura de la sucesión ocurrió en Diciembre de 2001.

En este sentido, advierte la Administración Tributaria, que efectivamente la fiscalización señalo erradamente que los referenciales eran de fechas posteriores a la muerte de la causante, cuando en realidad era de fechas anteriores, sin embargo, tal señalamiento, no tuvo incidencia al aplicar los correctivos por tiempos, toda vez que los Índices del Precio al Consumidor (IPC) utilizados fueron los correspondientes a la fecha de compra – venta de los inmuebles que sirvieron de referenciales.

en cuanto a la disconformidad manifestada por la sucesión, en la metodología aplicada en el avalúo practicado, cuando finaliza señalando que la Administración Tributaria ha debido aplicar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) para obtener el valor fiscal de los inmuebles reparados, alega la administración que este método no se utiliza para determinar el valor de mercado previsto en el articulo 23 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., toda vez que el Índice de Precios al Consumidor es regla que se utiliza para medir la inflación y solo se puede usar a los efectos de corregir el precio unitario, una vez que este se ha determinado con los métodos generalmente aceptados en las técnicas valuatorias.

En relación a los intereses moratorios alega la Administración Tributaria que la recurrente no realizo objeción alguna respecto de los intereses moratorios en sede administrativa, por lo que no resulta un punto controvertido en esta instancia judicial por estar definitivamente firmes. Destacan que no es aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2007, mediante la cual estableció el criterio para el articulo 59 del Código Orgánico Procesal Tributario de 1994, toda vez que la referida interpretación se circunscribió al análisis del mencionado articulo, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, ahora bien, en la presente causa, los intereses moratorios surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 66 del Código Tributario de 2001, en consecuencia solicito se desestime lo alegado por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con lo previsto en la norma vigente, así pide se declare.

Solicitan se condene en costas a la recurrente Sucesión C.D.P., de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Solicitan se declare sin lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por intermedio de apoderado de la contribuyente Sucesión C.D.P..

Por ultimo solicitan que, en caso de de ser declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, se exonere a la Republica del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    1.1- La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente consigno las siguientes pruebas en la presente causa

    .- Copia Certificada de documento de compra-venta otorgada por L.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.135.182; A.M.Z.D. y K.I.Z.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.-10.870.929 y V.-10.870.930 respectivamente a los ciudadanos A.G.G.d.T. y C.D.T.G., registrado por ante la oficina de Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto desde los folios treinta y siete (37) hasta el cuarenta y tres (43) del expediente judicial.

    .- Copia simple de documento de compra- venta otorgado por, L.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.135.182; A.M.Z.D. y K.I.Z.D., M.d.V.D.d.M.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.-10.870.929, V.-10.870.930, V.-5.967.554 respectivamente, a M.C.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.676.554, autenticado ante la notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y seis (46) del expediente judicial.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno la siguiente documentación:

    .- Original del poder otorgado por D.D.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.751.547 a los abogados A.O.S. y Clamentina P.O. inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 15.569 y 42.319, respectivamente insertos en los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial.

    .- Original de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16/09/2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, inserto desde los folios doce (12) al veinte y dos (22) del expediente judicial.

    1.2.-La Administración Tributaria.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En relación a la Copia Certificada de documento de compra-venta otorgada por L.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.135.182; A.M.Z.D. y K.I.Z.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.-10.870.929 y V.-10.870.930 respectivamente a los ciudadanos A.G.G.d.T. y C.D.T.G., registrado por ante la oficina de Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia simple de documento de compra- venta otorgado por, L.M.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.135.182; A.M.Z.D. y K.I.Z.D., M.d.V.D.d.M.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V.-10.870.929, V.-10.870.930, V.-5.967.554 respectivamente, a M.C.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.676.554, autenticado ante la notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia este tribunal observo los mismos se tratan de un documentos privados emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador inserto bajo el Nº 38 Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    Con respecto a Original de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16/09/2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT consignada por la recurrente este Tribunal observo, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación al documento original del poder otorgado por D.D.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.751.547 a los abogados A.O.S. y C.P.O. inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 15.569 y 42.319, respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador inserto bajo el Nº 04 Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en 1.- Determinar si la administración tributaria recurrida utilizo el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor real de los inmuebles declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina. 2.- determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

  2. - Determinar si la administración tributaria recurrida utilizo el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor de los inmuebles declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina

    Expone la representación judicial de la contribuyente que:

    alega la contribuyente que los inmuebles establecidos en el Acta Fiscal fueron vendidos mas de dos años después de la apertura de la sucesión, en precios inferiores a los señalados tanto en el acta fiscal como en la resolución de Sumario, solicitando que los valores de los inmuebles, sean modificados tomando en consideración los precios por los cuales fueron vendidos.

    Sobre este particular señala la Administración recurrida lo siguiente: Cuando el inmueble en cuestión se lleva al mercado y se vende por un precio determinado, este precio, el verdadero, el real y absoluto, no referencial, no tiene ninguna trascendencia a los efectos de determinar el valor al momento de la apertura de la sucesión”

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la Resolución impugnada se desprende que la fiscalización efectúa los reparos por presentarse diferencias entre los valores declarados y los valores determinados en los avaluos practicados con base a operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha mas próxima al fallecimiento de la causante, así mismo determina que de la investigación fiscal se dejo constancia del tipo de inmueble, estado de conservación, descripción de la zona, el método utilizado (método de mercado para determinar el valor del terreno y el método de costo para establecer el valor de la construcción), indica además que la fiscalización analizo todos los referenciales aplicados por la fiscalización y los aportados por la contribuyente, haciendo los ajustes por fecha para la actualización de los valores unitarios, y para la correcta aplicación del Método de Mercado realizo un estudio en el Registro Subalterno Quinto del Municipio Libertador, donde corresponde la protocolización de las operaciones realizadas en la Jurisdicción de La Candelaria, San Bernardino y San José.

    Por su parte, en fase probatoria, la contribuyente, consignó al Expediente Judicial con el objeto de dejar constancia de los precios por los cuales fueron vendidos los inmuebles propiedad de la Sucesión, y que son objeto de la controversia, copia del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 04, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 2005, y copia del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 49, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 2003.

    Visto lo anterior es importante determinar lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

    Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

    Del artículo expuesto se desprende que el valor activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante, sin embargo, se observa que de los documentos aportados por la contribuyente en fase probatoria en nada desvirtúa el valor determinado por la administración tributaria, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar la referida probanza, debido a su impertinencia por inidoneidad, en razón a que la obligación tributaria in comento surge a partir del fallecimiento del causante, es decir, 05-12-2001 y la transacción comercial de los citados inmuebles ocurrieron el 20 de noviembre de 2003 y el 14 de Octubre de 2005, dos y cuatro años después; por lo tanto, los documentos aportados no guardan relación con el valor de los inmuebles para la primera de las fechas mencionadas (05-12-2001), por tanto, debido a la insuficiente actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, se confirma la decisión de la administración Tribtaria Recurrida, con relación al avalúo practicado a los denominados: Activo No1, Activo No 2, y Activo No 3 declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se decide.

    Determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

    De la Multa:

    Sobre este particular se desprende de la resolución impugnada que “la Gerencia Regional, en virtud que de la investigación fiscal surgieron reparos, en relación con los valores asignados en la declaración sucesoral, que modifican el liquido hereditario, lo cual constituye una contravención, por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, procedió a la determinación de la multa, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 el Código Orgánico Tributario de 1994. Sobre este particular considera quien juzga que en virtud de la declaratoria anterior se confirma la multa impuesta. Así se declara

    De los intereses moratorios

    Con respecto a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión C.D.P., es imposible para quien sentencia decidir sobre este particular por cuanto de la Resolución impugnada no se desprende el procedimiento ni la norma aplicada para su aplicación, así como tampoco existe en autos prueba alguna que pudiera determinar el estudio sobre los intereses moratorios liquidados a la contribuyente. Así de declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la CONTRIBUYENTE SUCESIÓN DUPUY PADRÓN CRISTINA representada por la Abogado A.C.O.S., portadora de la Cedula de Identidad Nro. 3.664.748 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.569, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2009-0778 de fecha 16-09-2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2009-0778 de fecha 16-09-2009, emanada de de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía a la contribuyente SUCESIÓN DUPUY PADRÓN CRISTINA.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000134 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000720

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