Decisión nº PJ0082011000135 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000135

ASUNTO: AF48-U-2000-000104

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1450

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: SUCESION DE E.B.R.P., domiciliado Conjunto Residencial San C.R., casa Nº 30, P.N.S.C.. Edo Tachira.

Apoderados de la recurrente: abogado R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 53.154.

Actos Recurridos: La Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: abogados F.G.C. y M.G.V., inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los Nros 39.830 y 46.883 respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 53.154, ante el Juzgado del Municipio Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, remitido por ese Juzgado mediante oficio Nº 3170-349, al Juzgado Superior Primero de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha 16-08-2000 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 18-09-2000, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica..

En fecha 21-03-2001 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 26-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 27-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 09-04-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 25-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa

En fecha 02-07-2000, la representación fiscal consigno escrito de informes.

En fecha 20-07-2001, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 04-08-2006, 21-07-2008, la abogada M.G.V., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 46.886, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitó sentencia.

En fecha 29-07-2008 la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente, la Administración Tributaria, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-08-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 12-08-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 13-08-2008, se comisión al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, con sede en San Cristóbal, a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente Sucesión E.B.R.P..

En fecha 25-09-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, y en fecha 07-10-2008 se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 07-11-2008, fue recibida comisión del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, sin firmar.

Este Tribunal vista la consignación de la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, ordeno la notificación de la misma por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha 26-06-2009 y 16-03-2010 la abogada M.G.V., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 46.886, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitó sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante la confirma el Acta de Reparo Nº RLA-DF-S-99-056 del 23-07-99, y ordena expidir las planillas de liquidación a la Sucesión de E.B.R.P., por los siguientes montos;

Impuesto: Bs. 2.555.998,00 ahora en Bs. F. 2.556,00

Multa: Bs. 670.949.00 ahora en Bs. F. 670,95

Intereses Moratorios: Bs. 4.274.460,00 ahora en Bs. 4.274, 46

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Las apoderadas judiciales de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan en primer lugar a su favor las circunstancias atenuantes contenida en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario consistente en no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    Que la conducta de su representada hasta el presente es no haber cometido infracción de la norma tributaria alguna, todo lo anterior a los efectos de señalar que la actitud de la administración de no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de los contribuyentes, invirtiendo la carga de la prueba, como una evidente aplicación de un criterio contrario al contemplado en la administración de justicia el cual es “inocente hasta que se demuestre lo contrario” todo lo anterior al efecto de buscar que esas consideraciones sean tomadas en cuenta por la Administracion Tributaria en este y en otros casos como la forma de equidad frente al contribuyente.

    Que el causante al momento de su fallecimiento le sobreviven su cónyuge y sus únicos tres hijos, de tal manera que mal puede la administracion tributaria considerar como bienes propios del cónyuge y ajustar injustamente los derechos del activo incluido en las declaraciones sucesorales identificadas, por cuanto dichos bienes eran común entre el causante y su cónyuge.

    Que a los efectos de la sustentación de la parte motiva del reparo, la administracion tributaria efectuó fiscalización a sus representados, utilizando recursos de carácter técnico lo cual arrojo a criterio de esa administración diferencias importantes que pudieron constituir un reparo.

    Que el criterio utilizado por la Administración Tributaria para valorar el bien señalado en la declaración sucesoral como Activo 2 constituido por una casa y terreno es errado y muestra además un pronunciamiento eminentemente subjetivo.

    Que en lo referente a los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida exceden casi el en el doble de la proporción de la obligación principal, con el agravante de seguirlos calculando hasta la cancelación de la deuda, esto es a todas luces confiscatorio y crea una coerción y una presión psicológica de sus representados, ante el desmesurado temor creado y acrecentado por la actuación administrativa tributaria que hace pensar al contribuyente que aunque el reparo sea injusto, tal vez menos perjudicial pagar, que exponerse a perder su patrimonio por ejercer recursos legales que el derecho a la defensa y las leyes de la republica en teoría consagran.

    Que aunado a todo lo expuesto y tomando en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió en fecha 22-12-1994, y habiendo sido presentada la declaración sucesoral correspondientemente, solicitan la aplicación del contenido del articulo 77 del Codigo Orgánico Tributario consistente en la prescripción.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    La representación fiscal ratifica todos los fundamentos de la Resolución recurrida.

    Que la administración tributaria regional considero que los activos señalados en el acta de reparo signado con los números 2 y 4 se ajustaron a lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás R.C., por cuanto fueron subevaluados por la sucesión tal y como lo demostró y comprobó la fiscalización a través de la utilización de métodos de avaluó de aceptación general, como lo es el Método de Comparación del Mercado el cual consiste en ubicar referenciales de operaciones de compra y venta.

    Que igualmente la contribuyente en el presente caso solo se limita a rechazar y contradecir objeciones formuladas por la administración tributaria, pero sin traer a los autos ningún tipo de prueba para enervar los efectos de la actuación administrativa.

    Que en relación con la supuesta prescripción alegada por la recurrente, esa representación fiscal señalo que la Administracion Tributaria emitió un primer acto interruptivo de dicho lapso (Acta de Reparo Nº RLA-DF-S-99-056) en fecha 23-07-99, es decir emito el primer acto de conocimiento del incumplimiento de las obligaciones tributarias, por ende, habiendo la Administración procedido del incumplimiento, no cabe en el presente caso invocar la prescripción de la acción. En efecto el lapso se inicio nuevamente el 23-07-99, y fue interrumpido toda vez que la Administracion Tributaria emitió la Resolución objeto de impugnación.

    Que en cuanto a las supuestas atenuantes invocadas por la recurrente, señalan que la sanción impuesta por la Administracion de Hacienda Regional, tuvo su fundamento en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, y dicha sanción es impuesta por haber cometido la infracción denominada contravención, en la cual esta totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aun cuando se produzca una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, en consecuencia como quiera para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción, por lo que consideran procedente la sanción aplicada.

    Finalmente en virtud de lo expuesto solicitan a este Tribunal desestime la impugnación de la parte actora sobre la graduación de las sanciones.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante pudo observar este Tribunal de la revisión de las actas procesales que la representación de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo la siguiente documentación:

    Copia simple del documento poder que acreditaba la representación judicial de la recurrente.

    Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Puar B.P. y L.Y.L.L..

    Copia simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Harbin Bladimir, E.S..

    Copia de la planilla de liquidación y pago Nº Forma 9 0005000370, expedida por la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Originales de las Planillas de Declaración Sucesoral Nº 1425/95 de fechas 14-07-2000, folios 21, 22, 23.

    Original de la Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

    Copia simple del Acta de Reparo Nº RLA/DF/S/99-056 de fecha 23-07-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la planilla de liquidación y pago Nº Forma 9, 0005000370, expedida por la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las Planillas de Declaración Sucesoral Nº 1425/95 de fechas 14-07-2000, la Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Acta de Reparo Nº RLA/DF/S/99-056 de fecha 23-07-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con la copia simple del poder otorgado por la ciudadana L.Y.L. de Rodríguez al abogado R.Z.P. y J.A.S., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 53.154 y 35.429, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Tachira, inserto bajo el N° 26, Tomo XII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto al acta de matrimonio de los ciudadanos Puar B.P. y L.Y.L.L.., las partidas de nacimiento de los ciudadanos Harbin Bladimir, E.S., este Tribunal observo que son documentos públicos reconocidos autenticados por un funcionario publico. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La Administración tributaria recurrida: No promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad o no de la multa impuesta en el acto administrativo identificado como Resolución Nº RLA/DSA-2000- 00155 de fecha 12-06-2000. 2) Determinar si es procedente o no la circunstancia atenuante esbozada por la contribuyente.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 18-09-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 20-07-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 20 de julio de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano abogado R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 53.154, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE E.B.R.P., domiciliado Conjunto Residencial San C.R., casa Nº 30, P.N.S.C.. Edo Tachira, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado R.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 53.154, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE E.B.R.P., domiciliado en el conjunto Residencial San C.R., casa Nº 30, P.N.S.C.. Edo Táchira, contra La Resolución RLA-DSA-2000-155 de fecha 12 de junio 2000, diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000135 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000104

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1450

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