Decisión nº 353-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 001-03

Cursa ante este Tribunal demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), presentada por la abogada E.O.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.803.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.568, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional en virtud de sustitución otorgada por la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sucesión de E.d.C.M.d.D., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30953184-0.

El día 19 de septiembre de 2003, este Tribunal ADMITIÓ la demanda incoada y DECRETÓ la intimación de la Sucesión demandada en la persona de cualesquiera de sus comuneros, ciudadanos DOMINGO DÍAZ OCANDO, RIBLA SILFA DIAZ MORILLO, E.M. DIAZ MORILLO, RABBI E.D.M. o E.F.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 145.884, 3.649.401, 3.931.168, 2.874.390 y 3.106.075 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. los tres primeros y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia los dos últimos; para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que constase en actas su intimación, pagase o demostrase haber pagado al Fisco Nacional la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (4.745.709,00), monto al que ascendió el impuesto y la multa a que se contre la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2002-000012 de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), más los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de dicha obligación calculados en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOIVARES (Bs. 685.656,00), más las costas procesales calculadas en QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUETA CENTIMOS (Bs. 543.136,50), todo lo cual hace un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.974.501,50). El total de dichas sumas, en virtud de la reconversión monetaria equivale hoy en día a CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.974,50).

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la Sucesión demandada, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06-09-1961, bajo el No. 12, folios del 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 7, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la entonces Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y cuyos linderos son: por el NORTE, propiedad que es o fue de B.M.; SUR, propiedad de O.E.; ESTE, el Lago de Maracaibo; y OESTE, carretera El Milagro.

En fecha 06 de noviembre de 2003 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la Sucesión, recibida y firmada por la ciudadana RIBLA SILFA DÍAZ MORILLO, en su carácter de heredera.

En fecha 13 de noviembre de 2003, los Abogados V.R.P. y J.I.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.314 y 47.073 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.E.R. e I.R.C.L., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.423.269 y 9.113.432, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal; en razón de lo cual se formó pieza aparte. El día 20 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó notificar tanto a la parte actora como a la demandada, de la oposición interpuesta.

El día 08 de diciembre de 2003, se agregaron a las actas procesales las resultas de la ejecución de la medida practicada en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Maraca, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 15 de diciembre de 2003, las apoderadas de la República, abogadas E.O. y L.P. presentaron escrito solicitando que ante la oposición de terceros formulada por los ciudadanos F.E.R. e I.C.L., no se suspendiera el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, alegando que la misma era inadmisible en virtud de que había sido interpuesta fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, solicitaron a todo evento que en caso de que la misma fuese admitida, se declarase sin lugar en virtud de que los terceros opositores no acompañaron prueba fehaciente del derecho de propiedad que les asiste sobre el bien embargado.

La abogada E.O.M. solicitó en fechas 21-11-2003, 19-01-2004 y 12-02-2004, se le otorgase carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de oposición, sin que la misma se verificase.

En fecha 10 de marzo de 2004, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa el Juez Suplente Especial Dr. F.O.Á., ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. En la misma fecha se dio por notificado el apoderado de los terceros intervinientes. En fechas 19 y 22 de marzo de 2004 se agregaron a las actas notificaciones de la Sucesión demandada y de la Administración Tributaria respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2004, la Abogada B.G. diligenció en la causa solicitando al Tribunal el otorgamiento de cosa juzgada al decreto intimatorio. En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal, bajo la dirección nuevamente del Juez Rodolfo Luzardo, quien suscribe este fallo, dictó decisión mediante la cual REPUSO la causa al estado en que se intime de nuevo a la Sucesión demandada en la totalidad de sus coherederos. En fecha 16 de abril de 2004 la Abogada E.O.M., diligenció señalando las direcciones de los coherederos ordenados intimar, y el 14 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sucesión de E.d.C.M.d.D., en razón de la imposibilidad de practicar personalmente la misma.

En fecha 31 de marzo de 2005, la representante fiscal E.O.M., solicitó la intimación por Carteles; la cual fue acordada el 29 de abril de 2005. El 26 de mayo de 2005, el Tribunal a solicitud de la parte interesada prorrogó por treinta (30) días continuos, el lapso para consignar a las actas procesales la publicación de los carteles librados. La apoderada de la parte actora en fechas 17/06/05, 27/06/05, 29/06/05 y 08 /07/05 consignó sendos ejemplares de los periódicos correspondientes a la intimación por carteles.

Así mismo en fecha 09 de agosto de 2005 el Secretario de este Juzgado, expuso que se había cumplido con la formalidad de fijar un cartel de intimación tanto en la última morada de la causante, como en la dirección indicada por la actora como residencia de los coherederos.

Transcurrido el lapso de Ley sin que los coherederos hubiesen comparecido ante este Despacho a darse por intimados, el 20 de septiembre de 2005 el Tribunal procedió a designar al profesional del derecho D.D.R., portador de la cédula de identidad No. 12.306.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111 como Defensor Ad Litem de los coherederos de la Sucesión demandada, y se ordenó su notificación.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada E.O.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito donde manifiesta que la obligaciones tributarias demandadas y sus correspondientes multas e intereses fueron cancelados por el ciudadano F.A.E.R., portador de la cédula de identidad No. 4.423.269, en razón de lo cual solicita “sea declarada la extinción de la pretensión ejecutiva, y el levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada”.

El 14 de noviembre de 2006, el abogado D.D.R. en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, presentó escrito solicitando se declarase extinguido el proceso y se levantase la medida de embargo decretada por este Tribunal.

De seguida en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo; y así mismo negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por los terceros opositores.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Consideraciones para Decidir

  1. - Los órganos del Estado tienen la posibilidad de solicitar a la jurisdicción contenciosa tributaria, el cobro de los créditos fiscales determinados y de plazo vencido contenidos en actos administrativos firmes en sede administrativa. Así lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario cuando señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme el parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”

    Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal acordó en fecha 19 de septiembre de 2003, la intimación de la parte demandada, a los fines de que apercibida de ejecución la Sucesión de E.d.C.M.D. procediera a pagar o demostrar haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 4.745.709,oo, por concepto de impuestos y multa, más lo intereses moratorios calculados en la cantidad de Bs. 685.656,oo, mas las costas procesales calculadas en Bs. 543.136,50, todo lo cual hace un total de Bs. 5.974.501,50, que de conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a Bs. F. 5.974,50; igualmente, se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de un inmueble propiedad de la Sucesión demandada.

    Practicada la medida hicieron oposición los terceros F.E.R. e I.C.L.. Posteriormente, el abogado D.D., apoderado de los terceros intervinientes en la causa, presenta escrito en fecha 14 de noviembre de 2006 mediante el cual manifiesta al Tribunal que las obligaciones tributarias intimadas al pago en la presente causa fueron pagadas por sus representados, por lo cual solicita se declare extinguido el presente proceso.

    Así mismo en fecha 20/12/2005 la abogada E.O.M. en representación de la República, presentó escrito mediante el cual señaló que las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución No. RZ-SA-2002-000012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que sirvió como titulo ejecutivo base del decreto intimatorio de la presente causa, fueron canceladas por el ciudadano F.E.R.; en virtud de lo cual, solicita se declare “la extinción de la pretensión ejecutiva y el levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada” (resaltado del Tribunal).

  2. Con respecto al pago de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la representación fiscal reconoció en fecha 20 de diciembre de 2005 que se produjo el pago de dichas obligaciones y al efecto la abogada E.O.M. consignó a las actas copias simples con sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de planillas Nos., 9001149423, 2045000289 y 9901149422, las cuales respectivamente corresponden al pago de Impuesto por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.314.980,00), al pago por concepto de Multa por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL y al pago de Intereses por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.065.265,00) respectivamente (cifras históricas).

    De dichos recaudos y de la exposición de la parte actora, se evidencia la cancelación total de las obligaciones y accesorios determinados administrativamente que dieron origen a la demanda de este juicio.

    Visto el pago que antecede, el Tribunal para resolver observa que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 39. La obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de Incobrabilidad.

    (Negrilla del Tribunal).

    En este sentido prevé el artículo 40 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente publico.

    (Destacado del Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto se observa que, si bien el interés jurídico que sostiene la pretensión de los sujetos activos de los tributos en esta clase de procedimientos judiciales, es su derecho el cobro de las cantidades adeudadas por los contribuyentes y demás sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, de los recaudos consignados por la parte actora y de sus exposiciones, se evidencia que el crédito fiscal cuyo cobro fue demandado ha sido satisfecho, por lo cual resulta claro que ha cesado el interés fiscal que originó esta demanda.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Por su parte la jurisprudencia ha considerado que dicho interés debe mantenerse a lo largo del proceso.

    Por lo que vistos los argumentos expuestos, los documentos consignados en actas, y tomando en cuenta la manifestación de la República en el escrito anteriormente indicado, el Tribunal considera la pretensión ejecutiva extinguida y por consiguiente extinguido el objeto de la presente demanda.

  3. Establece el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que en la misma demanda por cobro de créditos fiscales “…el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso…”; como en efecto fue decretada en fecha 30 de septiembre de 2003 sobre los derechos que la SUCESION DE E.D.C.M.D.D., tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida El Milagro de esta ciudad de Maracaibo, según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro (Primer Circuito) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1961, bajo el No. 12, folios del 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Ahora bien, extinguida como se encuentra la pretensión ejecutiva en la presente causa, asegurada con la medida de embargo ejecutivo referida ut supra, y vista la solicitud de levantamiento de la Medida Embargo ejecutivo formulada por la representante fiscal, el Tribunal considera que han cesado los motivos que fundamentaron tal decreto. En consecuencia, en el dispositivo del fallo este Tribunal REVOCA y LEVANTA la medida de embargo ejecutivo practicada en la presente causa. Ofíciese al Registrador respectivo, comunicándole el levantamiento de dicha medida. Notifíquese igualmente de esta decisión a la Administración Tributaria en la persona de las abogadas E.O. y/o L.P., en sus caracteres de depositarias designadas. Así se resuelve.

  4. En cuanto a la solicitud de Medidas Innominadas formulada por el Abogado D.D. en fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal observa que tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto en el cuerpo de este fallo, la presente demanda ha quedado extinguida por haber sido satisfecha la pretensión de la actora, por lo cual no procede el decreto de medidas innominadas y así se declara.

  5. Finalmente, y a fin de garantizar cualquier derecho o interés que tuviese la Sucesión demandada frente a los ciudadanos F.E.R. e I.C.L., quienes pretenden haber pagado por la Sucesión la deuda fiscal de ésta, el Tribunal acuerda notificar de la presente decisión a la expresada Sucesión de E.d.C.M.d.D., en la persona de cualesquiera de sus comuneros ciudadanos DOMINGO DÍAZ OCANDO, RIBLA SILFA DIAZ MORILLO, E.M. DIAZ MORILLO, RABBI E.D.M. o E.F.D.M., antes identificados.

    Así mismo, se acuerda notificar de esta decisión a la República en la persona de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados constituidos en juicio; así como a los terceros opositores ciudadanos F.E.R. e I.C.L..

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la demanda por cobro de créditos fiscales, incoada por la abogada E.O.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.803.476, inscrita bajo el No. 46.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra Sucesión de E.d.C.M.d.D., que se sustancia bajo expediente N° 001-03, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. Se DECLARA extinguida la demanda por haber sido satisfecha la pretensión ejecutiva en esta causa, y como consecuencia;

    1. Se REVOCA y LEVANTA la medida de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal, sobre los derechos que la SUCESION DE E.D.C.M.D.D. tiene sobre un inmueble constante de casa y terreno propio, ubicado en la Avenida El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; compuesta la casa, por sala comedor, dos cuartos, baño y cocina, techada con tejas y zinc; midiendo el terreno treinta y nueve metros (39 mts) de fondo por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de ancho o frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de B.M.; Sur, propiedad que es o fue de O.E.; Este, el Lago de Maracaibo; y Oeste, la antigua carretera (hoy avenida) El Milagro. La propiedad del inmueble sobre el cual se revoca la medida practicada, le corresponde a la expresada Sucesión por herencia quedante al fallecimiento de su causante E.M.d.D., quién era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.698.904 y domiciliada en Maracaibo; fallecida en fecha 27 de mayo de 1997, quien a su vez adquirió el inmueble por documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro (Primer Circuito) del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1961, bajo el N° 12, folios del 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 7 y por herencia quedante al fallecimiento de su padre J.N.M., fallecido el día 01 de febrero de 1956, quién a su vez la adquirió así: La casa, por haberla construida a sus expensas y el terreno, de conformidad con el título supletorio registrado el 19 de diciembre de 1907 por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 240, folios 198 al 200, Protocolo Primero.

    2. Se ORDENA notificar del levantamiento de la medida al Registrador respectivo, así como a las representantes del Fisco en su carácter de depositarias, a la Sucesión demanda, a los terceros opositores y a la República.

    3. Se NIEGA el decreto de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por el abogado D.D. en representación de los Terceros Intervinientes en la causa.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2008, correspondiente al Expediente No. 001-03.

    La Secretaria,

    RLB/dd.-

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