Decisión nº 101-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2005-000583 SENTENCIA N° 101/2009

Vistos

: Con Informes de las partes.-

En fecha 27 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano DI E.D.F.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.198.363, actuando en este acto en nombre propio, debidamente asistido por la R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.680, contra:

  1. - La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-000201, de fecha 25 de abril de 2005, notificada el 25/04/2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 47.704.512,00 (BsF 47.704,51)

  2. - Las Actas Fiscales RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192, ambas de fecha 5 de marzo de 2004, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002.

  3. - Contra las Planillas para Pagar (Liquidación) números: 0478580 por concepto de intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 11.469.207,00; 0478578 por concepto de Impuesto que asciende a la cantidad de Bs. 13.220.988,00; 0478576 por concepto de Multa que asciende a la cantidad de Bs. 15.434.210,00, todas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001.

  4. - Contra las Planillas para Pagar (Liquidación) números: 0478584 por concepto de intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 5.506.577,00; 0478583 por concepto de Impuesto que asciende a la cantidad de Bs. 947.546,00; 0478581 por concepto de Multa que asciende a la cantidad de Bs. 1.125.984,00, todas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002.

    En fecha 30 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional la reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27/05/2005.

    Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de junio de 2005, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2005-000583 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.

    Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, admitió el recurso interpuesto.

    Estando en la oportunidad para presentar pruebas, únicamente, asistió en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005) la ciudadana R.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.680, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DI E.D.F.T., consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

  5. - Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que proceda a enviar el Expediente Administrativo y sus accesorios.

  6. - Reproduce el mérito favorable de los autos.

  7. - Documentales.

  8. - De informes del Banco Plaza C.A., Exterior Banco Universal, Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), y Banesco Banco Universal

  9. - Testimoniales del Lic. E.F.D.B. y del Lic. Manuel Cipriano De Jesús Pérez Feo.

    La apoderada judicial del recurrente presentó en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) escrito de oposición a la omisión de pruebas de su contraparte.

    Este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), admitió las pruebas promovidas por el recurrente, en consecuencia ordenó librar los oficios respectivos para la evacuación de la prueba de informes y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

    En relación al escrito presentado por la apoderada del recurrente en fecha 27-10-2005, este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005 señaló “…de la revisión del mencionado escrito considera que el mismo no se corresponde con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual se refiere a la oposición a la admisión de pruebas, por cuanto la Administración Tributaria no promovió pruebas en la presente causa…”. En esta misma fecha el Tribunal libró los Oficios números 284, 285, 286, 287 y 288 dirigidos a Banco Plaza, C.A., Banco Exterior C.A., Consultoría Jurídica del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), Consultoría Jurídica de Banesco Banco Universal, y Consultoría Jurídica de Banco Exterior Banco Universal.

    En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) se evacuó la prueba de testigos promovida por la recurrente del ciudadano E.F.D.B., titular de la cédula de identidad número V.-3.176.545; y del ciudadano M.C.d.J.P.F., titular de la cédula de identidad número V.-2.121.943.

    En respuesta a los oficios librados con ocasión de la evacuación de la prueba de informes fueron recibidos en este Tribunal, en el siguiente orden:

    - Oficio DPCL1898/05 de fecha 29-11-05 de Banco Plaza C.A. recibido en fecha 01 de diciembre de 2005.

    - Oficio Ref: BE-AP-2300-2005 de fecha 07-12-05 del Banco Exterior Banco Universal recibido en fecha 08 de diciembre de 2005.

    - Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22202 de fecha 16-12-05. del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) recibido en fecha 23 de enero de 2006.

    - Oficio S/N de fecha 30-10-06 del Banco Banesco Banco Universal recibido en fecha 21 de noviembre de 2006.

    - Oficio Ref: BE-AP-2276-2006 de fecha 17-11-2006 de Banco Exterior C.A. recibido en fecha 14 de diciembre de 2006.

    A los efectos de la evacuación de la prueba de informes, la representante de la contribuyente solicitó reposición del lapso, obteniendo respuesta desfavorable el 27-01-2006. Auto apelado el 01-02-2006 y declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01506 del 14 de agosto de 2007, pero ordenando la apreciación de las pruebas de informes como tempestivamente evacuadas.

    Por su parte, una vez fijado el acto de informes, las ciudadanas M.D.C.P., abogada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y R.C., ya identificada, consignaron sus respectivas conclusiones escritas. Posteriormente, el día 23 de febrero de 2006, se dijo “VISTOS”.

    Previamente, el 20 y 21 de febrero de 2006, la representación judicial del recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso tributario de autos, en virtud de que el Tribunal, al momento de admitir dicho recurso, omitió mencionar el escrito de reforma del mismo. Solicitud que fue negada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006; decisión que fue apelada y luego objeto de Recurso de Hecho, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1510 de fecha 14 de agosto de 2007, declaró sin lugar.

    Por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

    I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-000201, de fecha 25 de abril de 2005, notificada el 25/04/2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), se confirma el contenido de las Actas Fiscales RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, al ciudadano DI E.D.F.T. con respecto a ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/01 al 31/12/01 con monto de Impuesto por Bs. 13.220.988,00 de Multa Bs. 15.434.210,00 e Intereses Moratorios Bs. 11.469.207,00; y al ejercicio fiscal 01/01/02 al 31/12/02 con monto de Impuesto por Bs. 947.546,00 de Multa Bs. 1.125.984,00 e Intereses Moratorios Bs. 5.506.577,00, lo cual suma un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.704.512,00).

Inconforme con los actos administrativos arriba mencionados, el contribuyente DI E.D.F.T. ejerció, contra la señalada Resolución, el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 27 de mayo de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    Exceso de los funcionarios en el desarrollo de la actividad de fiscalización autorizada por la P.A. RCA-DF-PNIB-2003/7366 de fecha 29/09/2003

    En este punto señala que, mediante la P.A. RCA-DF-PNIB-2003/7366 de fecha 29/09/2003, se designan a los funcionarios J.B. y Segrid López, titulares de las cédulas de identidad números 11.025.825 y 6.030.434 adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizándolos a verificar y determinar a través de investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

    En tal sentido el funcionario actuante J.B., en fecha 03/11/2003 mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-PN-IB-2003/7366-1 le solicitó al ciudadano Di E.D.F.T. y en ella le concede tres (3) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la antes identificada acta, notificación efectuada en fecha 03/11/2003 recaudos fiscales del año 2000 en contravención a lo establecido en la antes identificada P.A.. En tal sentido solicita los estados bancarios del año 2000 y la P.A. no lo autoriza para fiscalizar el año 2000. Tal hecho se desprende del punto 12 del Acta de Recepción RCA-DF-PNIB-2003-7366-1 de fecha 03/11/2003.

    Falso Supuesto y falsa aplicación de la norma tributaria contenida en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 y el Artículo 38 de su Reglamento; así como la violación del derecho a la presunción de inocencia

    Inicia su exposición, aclarando que la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.390 del 22 de octubre de 1999 comenzó a regir a partir del esa misma fecha y es aplicable para el ejercicio 2001 y no la que utilizada por el Fiscal actuante: la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001.

    Precisado la normativa idónea al caso de marras, explica que los conceptos de dividendos y los intereses señalados por el contribuyente investigado son provenientes de certificados de ahorro y de los denominados instrumentos de ahorros, los cuales tienen un tratamiento especial por no estar sujetos a ser gravados según lo establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, en sus artículos 8, 14 numeral 9, 15 y 16.

    Rechaza que los depósitos efectuados a las cuentas bancarias del contribuyente puedan ser considerados y, en consecuencia, constituyan incrementos patrimoniales, todo ello en razón de la omisión del Fiscal de señalar los hechos considerados para tomar la totalidad de los depósitos y notas de créditos de las cuentas bancarias, sin el establecimiento de los hechos y el derecho para determinar la obligación tributaria.

    Al respecto indica que, corresponde a la Administración Tributaria determinar y probar que la renta obtenida por el recurrente eran superiores al mínimo establecido por la Ley como supuesto de la obligación de declarar a los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y no al segundo de los nombrados, quien está protegido por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, tanto en sede administrativa como en sede judicial (Artículo 49 de la Constitución).

    Insiste que, no habiéndose determinado ni probado cuáles de esas cantidades eran renta sometida al impuesto respectivo, la recurrida incurrió en el falso supuesto de calificar a todas dichas cantidades como renta, violando así no sólo las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al incurrir en falso supuesto, y falsa aplicación de la norma tributaria contenida en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 y Artículo 38 de su Reglamento, lo cual vicia de nulidad la resolución recurrida; además, aduce, de habérsele violado el derecho a la presunción de inocencia.

    Señala que la autoridad tributaria debió determinar en los estados de cuenta del recurrente, cuáles cantidades son ingresos y cuáles son capital en el respectivo ejercicio fiscal. No estando las cantidades constitutivas de capital consideradas como renta, sujetos a un Impuesto Sobre la Renta. Así, los montos son provenientes del ahorro que dichas cuentas identificaban, pretendiendo que ante la amenaza de una sanción como la establecida, invertir la carga de la prueba en contra del contribuyente. En consecuencia, expresa, este último, no tenía la obligación de declarar dichas cantidades por no ser gravables por la Ley de Impuesto Sobre la Renta que regía para esa fecha. En tal sentido, el fiscal señala cantidades que le fueron enteradas al contribuyente investigado en el ejercicio correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, pero no señala los saldos iniciales de las cuentas bancarias, a pesar de poseer la información suministrada por Banesco Banco Universal, vaciadas en el acta fiscal RCA-DF-PNIB-2003/7366/7365/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/7365/000192. De allí que la obligación tributaria en el presente caso no fue establecida en forma v.i. el fiscal en una falsa apreciación de los estados bancarios y en error atribuible al contribuyente DI E.D.F.T. una cualidad de sujeto pasivo y una deuda tributaria inexistente. En virtud de tales omisiones y alteraciones alega, que el Fiscal incurre en falso supuesto al considerar ingresos todo lo vaciado en las actas fiscales, en violación a los derechos del contribuyente investigado.

    Concluye que la recurrida incurre en falsa aplicación cuando materializa con la errónea interpretación del hecho y la norma coexistiendo una situación de hecho y la norma aplicada que en realidad no regula los supuestos previamente establecido en el presente caso donde se considera todo el dinero que se encuentre en los bancos como ingreso de los ejercicios investigados, no diferenciando los mismos, estableciendo su procedencia, o simplemente ignorando los saldos al cierre y al comienzo de cada ejercicio y las instrucciones emanadas por el contribuyente investigado de cerrar en algunos casos los certificados y depositarlo en su cuenta como haría cualquier ciudadano en ejercicio de sus libertades económicas.

    Ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido

    Atinente a este vicio, destaca que el ente tributario no identifica el procedimiento aplicado, si lo hizo sobre una base presuntiva total o parcial o, sobre base cierta total o parcialmente, porque en ningún caso pudo haber utilizado los dos, en atención a que cada procedimiento esta establecido para supuestos específicamente indicados y la disyuntiva “o” utilizada en el Artículo 130 Segundo Párrafo del Código Orgánico Tributario así lo indica, además del carácter de incompatibilidad de los mismos y la indefensión que generaría para el ejercicio de los derechos del contribuyente, creándose una situación de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación de la Ley.

    Silencio de Pruebas

    Destaca que la Administración Tributaria incurrió en la negativa de evacuar prueba de informes, experticia y el estudio técnico correspondiente de la información solicitada a los Bancos por el contribuyente en la promoción de pruebas y en el escrito de descargos una prueba, incurriendo así en violación del derecho al debido proceso y a que la decisión fuera tomada con base a las pruebas solicitadas por el recurrente en violación absoluta del procedimiento que acarrea la nulidad absoluta del mismo, según los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1399 del Código Civil, sobre indicios y presunciones a favor del contribuyente y la garantía constitucional de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y asimismo la recurrida no decidió sobre todo lo alegado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 254 ejusdem.

    Inmotivación

    Con relación a esta defensa, esgrime la ausencia de razonamiento del por qué los hechos identificados como constitutivos del presupuesto de hecho del acto; requisito este, sustancial según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuya inexistencia acarrea la nulidad del acto impugnado.

    Bajo este contexto, agrega que la autoridad tributaria nunca demostró la existencia de una obligación tributaria, ni señaló cuáles eran las rentas gravables y las rentas exentas, sin señalar el razonamiento para tal proceder, incurriendo en ausencia total de procedimiento y la falta de motivación fáctica y jurídica y del debido razonamiento para ellas.

    Aplicación retroactiva de la Ley y violación de lo dispuesto en el Artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario vigente y del Código Orgánico Tributario de 1994

    Insiste que la Administración Tributaria incurre en aplicación retroactiva de la Ley y en violación de lo dispuesto en el Artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario vigente y del Código Orgánico Tributario de 1994, al establecer como valor de la unidad tributaria para determinar las sanciones el existente para el momento de la decisión impugnada y no para el momento de la comisión del delito, lo cual acarrea la nulidad de las mismas, procediendo a aplicarlas retroactivamente hasta la fecha de la supuesta comisión de los ilícitos tributarios.

    Advierte que no efectuó la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos 2001-2002, al no exigírselo la Ley que rige la materia, en virtud de no haber obtenido la base imponible establecida por la misma para dar lugar a la obligación de declarar y vista la existencia del vicio de falso supuesto al considerar como renta, ingresos y capital o patrimonio del impugnante que no conforman el concepto in conmento.

    Solicita del Tribunal, en uso del poder constitucional del control difuso de la constitucionalidad, desaplique los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y Artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico vigente, en virtud de que dichas disposiciones violan la Constitución en sus artículos 49, 6 (reserva legal tipicidad), 24 (derecho a la irretroactividad), 21 (derecho a la igualdad), derecho a la capacidad económica tributaria, 26 (derecho de acceso a la justicia) y responsabilidad del estado administrador y del estado Juez y, en consecuencia, declare la nulidad de la determinación del monto de dichas multas y ordenando que el cálculo del monto de las mismas así como su pago debe hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de los respectivos ilícitos tributarios, si estos fueran procedentes.

    Intereses Moratorios

    La recurrida, según expresa en aplicación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, procedió a calcular intereses moratorios sobre el monto de la supuesta obligación tributaria, aplicando los intereses señalados en el mencionado Artículo 66, por el lapso transcurrido de 1020 días de mora para el ejercicio 2001 y, 660 días de mora para el ejercicio 2002. Ahora bien, en el supuesto negado de la procedencia de tales intereses en virtud de la inexistencia alegada de tal obligación, la referida norma establece que dichos intereses deben pagarse desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, con una tasa equivalente a 1,2 veces la tasa activa bancaria respectivamente por cada uno de los periodos en que las mismas estuvieron vigentes.

    Por esta razón solicita la desaplicación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad atribuida por la Constitución al Tribunal, por establecer la norma tributaria señalada, que el pago de los mismos deberá hacerse desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, aun en los supuestos de que los efectos del acto tributario estuvieren suspendidos en virtud de la interposición de recursos o acciones contencioso tributarias, por constituir una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, una exoneración de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia y una violación al principio non bis in idem consagrado en la Constitución.

  2. - De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

    Exceso en las funciones por parte del fiscal actuante

    Señala, si bien es cierto, que la p.a. debe cumplir con ciertos requisitos para calificar como acto administrativo, plenamente establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que ello no impide el requerimiento de información adicional a las exigencias preestablecidas en dicha Providencia y así lo expresa el numeral 3 de este documento.

    Por otra parte en materia de Impuesto Sobre la Renta, tal como lo establece la norma especial que rige la materia, el sujeto pasivo tiene la facultad de trasladar la pérdida de un ejercicio a otro, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en la misma, siendo indispensable si tal fuere el caso, su respectivo asiento en la declaración correspondiente; por lo que se hace necesario en muchos de los casos requerir las declaraciones anteriores con el objeto de constatar esta situación, ya que el fiscal actuante debe cubrir todos los extremos legales con el fin de efectuar una revisión exhaustiva y poder así detectar las posibles congruencias en la contabilidad o asientos de los contribuyentes…

    .

    En el caso bajo examen, tal como expresa la representante del recurrente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autorizó mediante la P.A. RCA-DF-PNIB-2003/7366 de fecha 29/09/2003, a los funcionarios en ella indicados, para efectuar una fiscalización relativa al Impuesto Sobre la Renta, inherentes a los ejercicios 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002.

    Esta circunstancia evidencia, el pleno conocimiento del impugnante del resultado de la actuación fiscal, así como de los periodos impositivos abarcados por ésta. De manera tal arguye que, en el presente caso, no se lesionó en forma alguna su derecho a la defensa, destacando su ejercicio a través de los medios permitidos; única circunstancia, de acuerdo criterios doctrinales y jurisprudenciales, que afectaría de nulidad absoluta las decisiones contenidas en el acto administrativo objetado en este proceso,

    Por todo lo antes expuesto concluye que los funcionarios fiscales efectuaron sus actuaciones ajustados al principio de legalidad, estando debidamente facultados para ello, quedando así plenamente demostrado, que la actuación de los funcionarios fiscales no fue excesiva, pues no se le causó perjuicio alguno al contribuyente y, menos aún, conllevaría a la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, solicita se desestime por inconsistente la solicitud de nulidad que la recurrente sustenta en un supuesto exceso de los funcionarios en el desarrollo de la actividad de fiscalización autorizada mediante la P.A. RCA-DF-PNIB-2003/7366, de fecha 29 de septiembre de 2003, notificada el 03 de noviembre de ese mismo año.

    Falso Supuesto

    Luego de aportar criterios doctrinales y jurisprudenciales y analizar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Tributario, sostiene la claridad de los supuestos para realizar una determinación de oficio sobre base presuntiva, los cuales, al ser cotejados con la situación del contribuyente así como los parámetros desplegados en la fiscalización, la llevan a concluir no encontrarse en presencia de alguna de estas condiciones, por lo que, explica, mal puede la recurrente calificarla de determinación sobre base presunta o indiciaria, al ser incluso reconocido por la propia apoderada del contribuyente, requerido del contribuyente cierta cantidad de documentación que refleja el procedimiento empleado sobre base cierta.

    Inmotivación

    A su juicio, el acto impugnado, al hacer referencia a las circunstancias señaladas, contiene la información suficiente dirigida a permitirle al destinatario conocer el origen de una diferencia de “ingresos no declarados” cumple con el requisito de motivación de los actos administrativos. Afirma que en todo caso, si tales motivos son erróneos, el acto estaría viciado en su causa pero no en el requisito de forma denunciado. De hecho, advierte, el recurrente pudo esgrimir una serie de alegatos en cuanto a la forma y al fondo relacionados con los reparos formulados por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización.

    Señala, respecto al vicio sostenido por la apoderada del contribuyente, como contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la administración actuó en virtud de que esta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar una serie de afirmaciones dirigidas, precisamente, a contradecir el sustrato causal del acto recurrido; por lo tanto, no comparte, el criterio de la recurrida y estima que la motivación del acto es suficiente y no causa indefensión al administrado.

    Violación del Debido P.d.D. a la Defensa y a la Presunción de Inocencia

    Denuncia que el contribuyente fue notificado de los procedimientos administrativos iniciados y el ciudadano Di E.D.F.T., tenía conocimiento de los hechos y del derecho, asimismo, de la apertura de un lapso legal para la presentación del escrito de descargos, y en estos mismos términos la Administración Tributaria le concedió un lapso probatorio al contribuyente en fase sumaria, pues de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, se le participó a Di E.D.F.T., mediante Oficio RCA/DSA/2004-000040 de fecha 14/05/2004, que en virtud del escrito de descargos presentado en fecha 13/05/2004 contra las Actas Fiscales RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192, el termino de pruebas se fijó en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del 17 de mayo de 2004, fecha de su notificación.

    Sobre este aspecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital ordenó, a través de Memorando RCA/DSA/2004-000250 de fecha 09/06/2004 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Código Orgánico Tributario, la práctica de la revisión fiscal para depurar los depósitos bancarios tomados en consideración para la formulación de los reparos efectuados en el proceso fiscalizador, a partir de la información obtenida de las instituciones financieras correspondientes. A tal efecto, mediante Oficio RCA-DSA-2004-004622, de fecha 21 de julio de 2004, se le notificó al contribuyente de autos, en fecha 02/08/2004, la designación de la funcionaria J.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.387.882, adscrita a la División de Sumario Administrativo, para la práctica de la referida prueba. En tal sentido se le un plazo de 5 días hábiles, a fin de poner a disposición de la Administración Tributaria la documentación que le fuese requerida. En fecha 31 de agosto de 2004, la funcionaria en cuestión presentó el respectivo informe.

    En todo caso, señala, constan en el expediente los estados de cuentas bancarios de las instituciones financieras Banesco y Banco Plaza, y de su análisis, en conjunto con la relación de los abonos detallados por la fiscalización en los anexos de las actas fiscales, se aprecia que el funcionario fiscal no consideró a los efectos de la determinación de los ingresos brutos lo referido a intereses, como argumenta el recurrente.

    Afirma, que de la práctica de la prueba de revisión fiscal levantada a partir de la información suministrada por las instituciones financieras no surgieron nuevos elementos enfocados desvirtuar los reparos formulados por la fiscalización.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declaren rechazados los alegatos que, a este respecto, pretende argumentar el contribuyente, siendo lo mas relevante de todo lo anterior, que en el curso del procedimiento de marras, se realizó, dentro del lapso legalmente establecido, una prueba con la que se incorporaron los hechos deseados por la contribuyente para su evacuación inherentes a la decisión del asunto.

    Eximente de responsabilidad penal consagrada en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario

    Al respecto indica que, para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, esto es, aquella capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es preciso que se cumplen tres condiciones, a saber: i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.

    En relación al primero de los requisitos mencionados, la misma se encuentra establecida en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida al error de derecho excusable, consistente en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley o en errores de apreciación en torno de ella. No es excusable el desconocimiento o ignorancia de las normas legales. En tal virtud, solicita que se declare improcedente la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente.

    Intereses Moratorios

    Al respecto opina que la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda opera de pleno derecho.

    Concluye sus alegatos, señalando que, en reiteradas oportunidades, la apoderada del recurrente solicita se deje constancia de la extemporaneidad por parte de la Administración Tributaria del envío del expediente administrativo, destacando que la administración tributaria en estricto cumplimiento y acatando la orden emanada del Tribunal, dio fiel cumplimiento y lo consignó en fecha 28 de octubre de 2005, con lo cual se evidencia que todos y cada uno de los actos dictados en vía administrativa fueron válidamente notificados al contribuyente en su debida oportunidad, por lo que hace irrelevante la pretensión de la apoderada, en este sentido.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos solicita que se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si existe o no a.d.p., ii) si los funcionarios autorizados para realizar la fiscalización se excedieron en sus funciones, iii) si la Resolución impugnada está viciada de falta de motivación iv) si la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto, falsa aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, así como violación del Derecho a la presunción de inocencia, v) si existe o no violación del Artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario, y vi) si es procedente o no el cobro de intereses moratorios según el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    i)) A.d.P. así como violación del Derecho a la Defensa.

    En el presente caso, el recurrente de autos trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que desconoce si la Administración Tributaria aplicó el Procedimiento de Determinación Sobre Base Presuntiva o si lo hizo Sobre Base Cierta, lo cual constituye una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose en consecuencia su Derecho a la Defensa.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    De la simple lectura de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (página 2 de la referida Resolución) se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de Determinación Sobre Base Cierta, pues el recurrente no sólo aportó una gran cantidad de documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación activa.

    Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la a.d.p., no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se declara.

    ii) Del exceso de los funcionarios al realizar la fiscalización.

    En primer lugar debe este Tribunal determinar, previo análisis, si realmente los fiscales actuantes en el caso de autos, incurrieron o no en exceso de sus funciones, al solicitar información relativa al ejercicio fiscal 2000, pese a que estaban autorizados mediante P.A. RCA-DF-PNIB-2003/7366, de fecha 29 de septiembre de 2003, a realizar la fiscalización al contribuyente DI E.D.F.T. en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 y requerirle recaudos fiscales correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000.

    En este sentido se debe indicar que la Providencia autorizatoria de la fiscalización, debe emitirse por escrito e indicar con precisión al contribuyente o responsable; los tributos y periodos tributarios a revisar. Esta providencia previa, puede extenderse a cualquier ejercicio fiscal, en el caso de tributos que acaezcan por períodos, salvo el derecho de éstos a oponer la prescripción; también debe indicar los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar; la identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    Ahora, si bien es cierto que en el presente caso la P.d.A. indica, expresamente, que los períodos investigados y, de ser el caso, sobre los que se formulen reparos, son los correspondientes a los años 2001 y 2002, no lo es que tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (Art. 112) como en el de 2001 (Art. 127), existen normas que establecen las amplias facultades de fiscalización y revisión que posee la Administración Tributaria, en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones y que, en el ejercicio de éstas podrá exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, con la finalidad de conocer cualquier hecho que se vincule con la tributación investigada.

    Así tenemos que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria. Ello tiene por finalidad comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y que sirvieron de base a la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien, declarados sólo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquellos hubieren podido incurrir.

    En este orden de ideas, la función fiscalizadora de la Administración constituye una típica actividad de control a posteriori del cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, que se concreta en la práctica en aquellos casos en los cuales exista la necesidad de suplir la actuación de los sujetos pasivos, cuando éstos hubieran omitido cumplir con su deber de determinar e ingresar tributos a que hubiere lugar, o bien para rectificar o complementar las declaraciones efectuadas por aquellos en forma incorrecta o irregular, así como para imponer las sanciones que resultaren procedentes por infracciones al ordenamiento tributario; es decir, el funcionario fiscal debe circunscribir la determinación a practicarse sólo para aquellos ejercicios para los cuales fue ordenada la investigación.

    En razón de los expuesto, y en base a las amplias facultades de fiscalización con las que cuenta la Administración Tributaria, aunado al hecho de que en el presente caso los ejercicios fiscales reparados (2001 y 2002) se corresponden con los indicados en la P.d.a. ya identificada, este Tribunal considera que los funcionarios fiscales actuaron ajustados al principio de legalidad, estando debidamente facultados para ello, por lo que su actuación no fue excesiva, no causándole perjuicio alguno al contribuyente. Así se declara.

    iii) De la inmotivación.

    Asegura la representación de la contribuyente que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de inmotivación, por ausencia de razonamiento y cuya inexistencia acarrea la nulidad de la recurrida; afirmación no consentida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien insiste en el pleno conocimiento por la parte actora de las razones consideradas por su mandante para dictar los actos administrativos in conmento.

    Bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresan en un caso similar, al de autos, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa.

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Vid., entre otras, Sentencia SPA-TSJ Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Así las cosas, cabe recordar que, en el contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente desarrolló, ampliamente, defensas en contra de los actos recurridos; defensas estas que fueron a fondo y fundamentadas tanto con doctrina y jurisprudencia, aunado a ello solicitó prueba de informes en aras de desvirtuar la veracidad de las interpretaciones de la Administración Tributaria a los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta y enervar la defensa de falso supuesto invocado, demostrando que, en efecto, sabía y conocía las causas y motivos de los reparos formulados.

    En razón de lo expuesto, y en virtud, no sólo de la incongruencia de alegar inmotivación con falso supuesto, sino además de evidenciarse de las actuaciones de la recurrente, el entendido del contenido de los reparos objetados por este medio, se desestima ese alegato. Así se decide.

    iv) Falso Supuesto.

    El recurrente, en su escrito inicial, señala que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho al considerar la totalidad del monto depositado en sus cuentas bancarias como ingresos obtenidos durante los años 2001 y 2002, siendo que gran parte de esa cantidad es capital o intereses por ahorro, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, no se encuentran sujetos a gravamen alguno por no ser considerados rentas. Además de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, debiendo basarse en los dispositivos de la ley vigente para 1999.

    Así, en cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, observa este Tribunal que, del contenido de los actos administrativos impugnados, se evidencia, para el ejercicio 2001 la Administración Tributaria aplicó la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999; y para el ejercicio 2002 la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.566 de fecha 28 de diciembre de 2001, en cuyo artículo 199, prevé: “Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia”;, es decir, que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó en forma correcta, en razón de su validez temporal, las referidas Leyes de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

    Bajo este contexto, este Tribunal observa que el falso supuesto de hecho, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01117 del 19/09/2002) se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto. Razón por la cual, es preciso analizar el contenido del artículo 4 de la ley de impuesto sobre la renta, de 1999 y 2001, aplicables ratione temporis:

    “Artículo 4.-Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.La determinación de la bese imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 de las prenombradas Leyes de 1999 y 2001, se refieren al concepto de ingresos de las personas naturales en los siguientes términos:

    El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley. Omissis

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que el recurrente alegó que la Administración Tributaria no tomó en consideración el hecho de que gran parte de las cantidades depositadas a su nombre correspondían con intereses por ahorro y capital. Valga destacar que no rechaza el monto de la determinación practicada por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones para ambos ejercicios investigados.

    Bajo este contexto, relativo al período impositivo 01-01-2001 al 31-12-2001, no declarado, por contrario a lo aseverado por la representación judicial del contribuyente el contribuyente, le fue incorporada bajo el rubro “otras rentas”, la cantidad de Bs. 71.560.474,00, producto de los depósitos reflejados en sus cuentas del Banco Exterior, Banco Plaza, C.A. y Banesco, estrictamente para ese año, como se aprecia del Anexo 2 (folio 139 del expediente), con la siguiente discriminación; por lo tanto, no le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    - Banco Exterior. Cuenta Corriente No. 0115002721-0: Bs. 11.618.000,00 y Bs. 8.109.784,00, cuyos depósitos mensuales, tal y como se evidencia del oficio S/N y anexos de fecha 07 de diciembre de 2005 enviado por esa Institución y recibido por este Tribunal el 08 de diciembre de ese año (folio 1024 al 1048), coincide con las cantidades apreciadas por los funcionarios fiscales, tanto de sueldo mensual devengado (Bs. 612.000,00) como los restantes, cuyo origen desconoce esta Juzgadora, toda vez que el recurrente se los atribuye a los dividendos por él obtenidos de su participación accionaria en el Hotel Coliseo, C.A., pero no existe en los autos la documentación fehaciente que respalde ese traslado de fondos. En igual sentido, del folio 1524 del expediente, oficio S/N del Banco Exterior, recibido el 14 de diciembre de 2006, se demuestra, únicamente, datos relacionados con la afiliación de Di E.D.F.T. con esa institución, los instrumentos de ahorro que éste posee allí.

    - Banco Plaza, C.A. Cuenta Corriente No. 25025772: Bs. 56.396.475,00, único depósito efectuado en el mes de marzo de 2001, y el cual de acuerdo al Oficio No. DPCL189/05 del 29 de noviembre de 2005 y recibido en este Tribunal el 01 de diciembre de 2005, que riela al folio 997 al 1001 de los autos, obedece a la orden de pago en dólares a favor del Sr. T.D.E.D.F., proveniente del Ocean Bank (cuenta suscrita a su nombre, véase folios 225 y 226), posteriormente convertida a Bolívares, recayendo en este ciudadano los gastos relativos a la operación cambiaria y a la expedición del cheque de gerencia No. 0273000 (Bs. 5.000,00), expedido a favor de G.F.M. (folio 550) por Bs. 56.391.475,00, quien, presuntamente, es el vendedor del apartamento adquirido por la hija del contribuyente. Sin embargo, de la transacción realizada, (vid folios 552 al 556) se observa a V.M.L. y a su cónyuge como vendedores del inmueble en cuestión, cuyo costo de la venta es de sólo Bs. 43.000.000,00.

    No obstante esa aclaratoria, es indiscutible que el depósito in conmento, deviene de una cuenta cuyo titular es el mismo recurrente, por lo que no puede ser calificado como un incremento a su patrimonio y, por ende, no sujeto a la gravabilidad del tributo pretendido. Por lo tanto, en lo que respecta a este monto, el ente tributario interpretó erradamente el dispositivo aplicada y, por ende, existe el vicio de falso supuesto. Así se decide.

    -Banesco Banco Universal, C.A. Cuenta de ahorros No. 328-4-001213: Bs. 2.780.215,97), ingresada en el mes de septiembre de 2001. En igual de condiciones de las anteriores cantidades objetadas, el resultado de la prueba de informes suministrada por esa organización bancaria, folio 1514 y recibida en este Tribunal el 21 de noviembre de 2006, sólo confirma la exactitud entre este monto y el detectado en el Acta Fiscal, sin que los datos aportados colaboren en rechazar las objeciones fiscales, pues, también se desconoce el origen de ese depósito.

    Igualmente, contrario a lo aseverado por el recurrente sobre la ausencia de requerimiento de información a las instituciones bancarias involucradas perseguido en las solicitudes remitidas a los Bancos supra mencionados en las pruebas de informes, que fue realizada en sede administrativa, durante el lapso probatorio del sumario administrativo, una nueva revisión fiscal (folios 909 al 911), a solicitud de la parte actora, luego de la información requerida por L.A., Gerente Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, a los Bancos Exterior (folio 918) y las respuestas emitidas (folio 919); Banco Plaza, C.A. (folio 920, 921) y Banesco Banco Universal, C.A. (folios 922 y 923), con la siguiente conclusión:

    …, de la práctica de la prueba de revisión fiscal practicada a partir de la información de las instituciones financieras no surgieron nuevos elementos que desvirtúen los reparos formulados por la fiscalización

    La misma suerte aqueja a la determinación de los ingresos omitidos en el año 2002, cuyos montos asignados a las cuentas de los Bancos Exterior, C.A., Banco Plaza, C.A. y Banesco, tienen un origen desconocido para esta Juzgadora.

    De esta manera no se observa que, en el presente caso atinente a estos últimos ingresos, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria dirigida a desvirtuar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la inclusión de los intereses a los efectos de determinar los ingresos devengados por el recurrente en los años 2001 y 2002, debe mencionar este Tribunal tal y como lo indicó la representación fiscal de los estados de cuenta bancarios y de los anexos de las Actas Fiscales, que la Administración Tributaria no consideró los montos referidos a esos accesorios, como se encuentra claramente detallado en los anexos 2, (folios 122, 139); y, persiguiendo enervar esa determinación, en opinión de este Tribunal, el contribuyente ha debido promover el medio probatorio idóneo a los fines de fundamentar ese alegato, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera concluyente el hecho de que el recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por ciertas tales afirmaciones, además del hecho de que los actos de la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que se deseche el presente alegato por infundado y no ajustado a derecho; por consiguiente, se confirman los reparos formulados, salvo el referido al monto depositado en el Banco Plaza, C.A., para el año 2001. Así se declara.

    v) Violación del Artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario.

    Señala el contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria al imponer las sanciones de multa debió tomar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y no la que se encontraba regente al dictarse el acto administrativo recurrido.

    En relación a la multa aplicada para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, se observa que la misma es impuesta en base al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario (1994). Así debe hacerse mención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, atinente a este punto, contenido en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., Nº 02178, de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., en el que se señala:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…).

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Tribunal que en el presente caso, a los fines de calcular la multa impuesta para el ejercicio 2001, se debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta para el ejercicio 2002, en base a la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), se observa:

    En un caso similar al de autos, en el cual se solicitó la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008, donde señaló lo siguiente:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    De la jurisprudencia transcrita se puede inferir claramente que, en el presente caso no existe violación alguna del principio de legalidad tributaria, pues tanto de lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario como en el Artículo 94 eiusdem, se observa que el legislador del 2001, previó de manera taxativa, el valor de la unidad tributaria a aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Adicionalmente, el criterio jurisprudencial transcrito dejó claro que la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, lo cual no vulnera ninguna garantía o principio constitucional.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que a los fines de calcular la multa impuesta para el ejercicio 2002, se debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado.

    En consonancia con la narrativa anterior, observa este Tribunal que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se evidencia en sus páginas 26 y 27 que la Unidad Tributaria aplicada para imponer la sanción correspondiente al ejercicio 2001 fue de Bs. 13.200 (G.O. Nº 37.183 de fecha 24/04/2001, reimpresa en la G.O. Nº 37.194 de fecha 10/05/2001), y para el ejercicio 2002, fue de Bs. 14.800 (G.O. Nº 37.397 de fecha 05/03/2002), por lo cual, este Tribunal desecha por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara.

    vi) Procedencia del cobro de intereses moratorios según el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    El recurrente solicita la desaplicación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, pues considera que viola el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1490, de fecha 13 de julio de 2007. Caso: Telcel C.A., se pronunció en cuanto a la exigibilidad y cálculo de los intereses moratorios, señalando lo siguiente:

    (…) esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    Del fallo supra transcrito se evidencia que, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario (1994), para que se causaran los intereses moratorios era requisito necesario la “exigibilidad” de la obligación, es decir, que los intereses moratorios se causaban una vez que el objeto de la controversia adquiría firmeza bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los Recursos interpuestos.

    Sin embargo, este Tribunal observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del ciudadano DI E.D.F.T., en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002. En tal sentido, debe aclararse que la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que a la letra establece:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma supra transcrita se advierte de manera diáfana el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora, esto es, cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, con relación a la referencia que hizo la recurrente de que en los casos del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario el cálculo de los intereses debía suspenderse, este Tribunal debe resaltar que dicha suspensión sólo se aplicaba para los intereses moratorios causados de obligaciones tributarias acaecidas durante de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no así para aquellas que se originen a partir del Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como lo ha señalado de igual modo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0191, dictada el 09 de marzo de 2009, en la que estableció lo siguiente:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001

    .

    Del criterio jurisprudencial citado, adoptado además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01376 del 30 de septiembre de 2009), se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido del Artículo 66 que regula la materia de los intereses. De manera que, tal y como lo ha indicado nuestro M.T., no existe duda alguna de la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario para liquidar los intereses moratorios a cargo del recurrente.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que el mencionado Artículo 66 del Código Orgánico Tributario en modo alguna vulnera el derecho de acceso a la justicia contemplado en nuestra Carta Fundamental, razón por la cual desecha la solicitud formulada por el recurrente y confirma los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano DI E.D.F.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.198.363, actuando en este acto en nombre propio, debidamente asistido por la Dra. R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.680, contra: 1.- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-000201, de fecha 25 de abril de 2005, notificada el 25/04/2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT); 2.- Las Actas Fiscales RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192, de fecha 5 de marzo de 2004, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01/01/01 al 31/12/01 y 01/01/2002 al 31/12/2002; 3.- Las Planillas para Pagar (Liquidación) números: 0478580 por concepto de intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 11.469.207,00; 0478578 por concepto de Impuesto que asciende a la cantidad de Bs. 13.220.988,00; 0478576 por concepto de Multa que asciende a la cantidad de Bs. 15.434.210,00, todas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001; 4.- Las Planillas para Pagar (Liquidación) números: 0478584 por concepto de intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 5.506.577,00; 0478583 por concepto de Impuesto que asciende a la cantidad de Bs. 947.546,00; 0478581 por concepto de Multa que asciende a la cantidad de Bs. 1.125.984,00, todas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002.; y, en virtud de la presente decisión se declara:

    1º Se confirman los reparos formulados por omisión de ingresos para los períodos impositivos 2001 y 2002 y se anula el referente a la objeción del depósito efectuado, en marzo de 2001, en el Banco Plaza, C.A.

    2º Se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos liquidatorios correspondientes, luego del ajuste al enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 2001.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:13 a.m.

    La secretaria,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2005-000583.-

    MYC/ar.-

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