Decisión nº 1013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de dos mil nueve.

199º y 150º

Sentencia N° 1013

Asunto N° AP41-U-2005-000010

En fecha 11 de mayo de 2004, la ciudadana M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.092.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4204, actuando en su propio nombre y en el de la SUCESIÓN E.R.Z., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-J-2003-A de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0388 de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del prenombrado Servicio y su respectiva Planilla de Liquidación N° 03-0310002221691 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.202.880,oo) por concepto de Impuesto y 03-10002221692 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.263.024,oo) por concepto de Multa, de fecha 11 de noviembre de 2001.

El presente recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2004, y en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dio entrada.

En fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal dictó la interlocutoria N: 056/2004, en la que se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso tributario y declinó la competencia a los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior Tributario de la Región Centro Occidental, libró oficio a los Tribunales Contenciosos Tributarios de está jurisdicción remitiéndole el presente expediente.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió el presente recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.). Y en esta misma fecha se distribuyó correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.

En fecha 15 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de febrero de 2005, se libró oficio y comisión a los fines de notificar a la recurrente.

El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 01 de marzo de 2005, el Fiscal General de la República, fue notificado 02 de marzo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 10 de marzo de 2005, la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 05 de abril de 2005, siendo consignadas todas la boletas de notificación en fecha 13 de junio de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió la comisión del Tribunal comisionado, donde deja constancia que se traslado el Alguacil del Tribunal al domicilio de la contribuyente y en el “inmueble no residía ningún representante de la antes mencionada sucesión”.

En fecha 22 de junio de 2006, se libró cartel a las puertas del Tribunal a los fines de notificar a la representación de la contribuyente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 73/2006, de fecha 19 de julio de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 24 de abril de 2009, mediante auto la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, dictó la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-PVIII-574, de fecha 09 de octubre de 2000, notificada en fecha 17 de octubre de 2000, a los fines de la correcta determinación del impuesto sucesoral que causó la transmisión, de bienes de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C., procedieron a la verificación del patrimonio de la causante cuyos resultados constan en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-622-YG-019, de fecha 23 de enero de 2001.

La Administración Tributaria mediante Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RCO-600-S-2001-0388, de fecha 10 de octubre de 2001, confirmó el contenido del Acta Fiscal, supra identificada y ordenó expedir a nombre de la contribuyente planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 1.202.880,00 por concepto de impuesto y la cantidad de Bs. 1.263.024,00 por concepto de multa.

En fecha 30 de enero de 2002, A.Z.M., integrante de la sucesión, presentó formal recurso jerárquico, contra la Resolución (Sumario Administrativo), el cual fue decidido inadmisible por falta de asistencia y como consecuencia de dicha decisión se confirmaron las cantidades de Bs. 1.202.880,00 por concepto de impuesto y la cantidad de Bs. 1.263.024,00 por concepto de multa.

La representación de la recurrente en fecha 11 de mayo de 2004, ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la recurrente en su escrito recursorio alegó lo siguiente:

(…) De la Acta Fiscal del 23 de Enero del 2001 No. SAT-GTI-RCO-622-YG se desprende que al verificar el Patrimonio de nuestro causante para determinar el correcto impuesto sucesoral se señaló un incremento de Bs. 8.525.263,70 por los fiscales actuantes dado que se aplicó el ajuste por inflación a los bienes señalados en la Declaración del 13 de junio del 2000(…)

Así mismo continúa sosteniendo:

(…) de la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Dabajuro, Distrito Buchiovacoa del Estado Falcón, podríamos decir que nuestro causante consiguió parte de los alimentos que necesitaba su familia y a veces algo podría vender lo cual es ventajoso moral y económicamente para el país, siendo por mucho tiempo su residencia, junto con su esposa laborando y labrando un futuro para sus hijos, ¿Cómo es que, con su muerte, se convierta ese esfuerzo y sacrificio, materializado en fundo “La Relumbrina” por materia sucesoral, objeto de reparo? Es menos aceptable que nos sumirse en el contenido del artículo 48 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y del artículo 37 del Código Penal por no determinar con exactitud el valor actual de dos (02) bienes inmuebles de los siete (7) declarados”

Y por último arguye lo siguiente:

(…) Considerando el hecho que una parcela está ocupada por nuestro causante y posteriormente ha sido ocupada por nuestra madre quien falleció el 1° de Septiembre del 2002 se infiere que son tres (3) parcelas y no cuatro (4) y que el valor que tengan actualmente por el alza general de los precios (inflación) se subroga a lo previsivo que fue nuestro causante y al valor sentimental que se le pueda atribuir y no comercial al adquirirlas por un precio inferior al que tiene hoy en día.

Sin embargo nuestra representada Sucesión E.R.Z. tiene legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Tributario, pues la Resolución impugnada afecta directamente sus derechos subjetivos al establecer sanciones tributarias que afecta nuestra esfera patrimonial

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término este Tribunal entra a decidir los alegatos de nulidad esgrimidos por la representación de la contribuyente, la cual no aportó ningún tipo de prueba en el proceso contencioso tributario que permitiera desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria.

En relación al principio de legalidad y veracidad del acto administrativo, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente SUCESIÓN E.R.Z., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.092.047, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4204 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN E.R.Z., en consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-J-2003-A 3541, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II) Se condena en costas procesales a la contribuyente SUCESIÓN E.R.Z., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la Sucesión E.R.Z..

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil ocho (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-2005000010

LMCB/JLGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR