Decisión nº PJ0082011000009 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082011000009

ASUNTO : AP41-U-2008-000585

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente Sucesión E.J.D.L. , ejerció el 18-09-2008, por intermedio de su apoderada, Abogada, A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.2386, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.A., contra las Resoluciones administrativas denominadas: (i) Nros RCA. ADMINISTRATIVA. RCA. DR. CS. 2006 002538 de fecha 25-07-2006, notificado el día 28-05-2007 ii) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000060, de fecha 11/02/2008 iii) SNAT/INTI/GRTI/RAC/DR/CS/2008/000943, de fecha 10 de Abril. IV) Nros 01-10-12-21-000-659, de fecha 26/07/2006 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 18/09/2008 y, mediante auto de fecha 24/09/2008, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2008-000585 y ordeno las correspondientes notificaciones.

En fecha 24 -09-2008 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 23/10/2008, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05/1/2008, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 05/11/2008, fue consignada boleta de notificación dirigida al contralor General de la Republica.

En fecha 10/11/2008, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 13-11-2008, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01/12/2008, compareció la Abogada A.F., titular de la Cedula de Identidad 1ro V- 4.769.656, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.2386, quien en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva librar oficio al SENIAT y le solicite el Expediente Administrativo.

En fecha 18/12/2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ 0082008000226, este Tribunal declaro INADMISIBLE, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente SUCESION E.J.D.L..

En fecha 07/01/2009 la Abogada A.F., titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.769.656, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.2386, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigna Diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 18/12/08.

En fecha 14/01/2009, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordeno realizar computo sobre apelación interpuesta en fecha 07/01/2009 contra la decisión interlocutoria de fecha 18/12/2008

En fecha 14/01/2009, se dicto asunto mediante el cual este Tribunal oye libremente la apelación interpuesta. En consecuencia, conforme a ,lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.

En fecha 14/01/2009 se dicta auto mediante el cual conforme a ,lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo ordenado por auto de este mismo tribunal de esta misma fecha, se remite constante de ciento diez y seis (116) folios útiles, el asunto: AP41-U-2008-000585, correspondiente a la contribuyente SUCESION E.J.D.L., contentivo de la apelación interpuesta por la abogada A.F., inscrita en INPREABOGADO N° 51.238, en su carácter de apodera de la ciudadana C.M.D.P., contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18/12/2008.

En fecha 28/10/2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 2795 de fecha 13/10/2010 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante el cual se remite constante de una (1) pieza principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2009-0097 relacionadas con la apelación interpuesta por la Sucesión de E.J.D.L., contra la sentencia de fecha 18/12/2008.

En fecha 03-11-2010, vista la sentencia Nº 00176 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie provisoriamente sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario ejercido y seguidamente respecto a la acción cautelar de a.c., este Tribunal hace del conocimiento de las partes que mediante auto separado pasara a decidir sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario y el a.c..

En fecha 17-11-2010, vista la decisión N° 00176, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie provisoriamente sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario ejercido y seguidamente respecto a la acción cautelar de a.c., este Tribunal de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordena notificar de la referida sentencia una vez que consta en autos la notificación de la Procuradora General de la Republica este juzgado se pronunciara sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y a.c..

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de A.C. como medida cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional a la propiedad.

En ese sentido, en el Capitulo II del escrito recursorio, denominado “SOLICITUD DE A.C. COMO MEDIDAD CAUTELAR” expusieron lo siguiente:

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza en su articulo 19 el goce de los Derechos Humanos. Sin duda Alguna que la propiedad de una vivienda digna es un Derecho Humano consagrado en la legislación interna y en la Internacional. Y los actos Administrativos impugnados ocasionaron la perdida de la vivienda objeto de los impuestos.

Que el articulo 21 establece que todas las personas son iguales ante la ley y no se permitirán discriminaciones, garantizándose condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. En función de lo anterior, se evidencia que dicha garantía también ha sido violada por cuanto no se considero en su contexto la situación de mi representada y en otro caso similar y, aun sin la nacionalidad y domicilio del heredero, cuyos documentos se acompañaron al presente recurso marcados “N” se le considero como vivienda principal la declarada, que incluso estaba alquilada, como se demuestra del poder dado por el heredero para el desalojo de dicho inmueble, tenemos que el articulo 10 de la ya mencionada Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se aplico igualitariamente en ambos casos, creando discriminación y perjuicios a mi representada.

Que el debido Proceso garantizado en el articulo 49 ha sido también violentado por cuanto, lo afirma el SENIAT, en su Resolución Nº SNAT.INTI.GRTI.RCA.DJT.CRA. 200800060, de fecha 11/02/2008: “,…esta alzada administrativa prescindió de abrir el lapso probatorio establecido en el articulo 251 del mismo Código por cuanto el presente recurso versa sobre una cuestión de mero derecho.”, ello, violentado el mismo articulo citado en su fundamentacion que establece: “… se prescindirá de la apertura del lapso para la evacuación de las pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.” Como se evidencia del texto literal de la ley, la administración puede prescindir del lapso para la evacuación de las pruebas, pero no puede decidir no abrir el lapso probatorio. Por otra parte, en la oportunidad correspondiente se promovieron pruebas y se aporto al expediente el ya citado caso de discriminación cuyos detalles se explicitaron anteriormente. Se solicita la Exhibición al SENIAT del expediente susesoral Nº 052341, en el cual aparecen todas las actuaciones que concluyen en las Resoluciones y liquidaciones impugnadas

Que en las Resoluciones impugnadas, el SENIAT violo el denominado principio de capacidad contributiva, establecido en el articulo 316 de la norma fundante, ya que le impuso una carga excesiva a mi mandante que la obligo a vender su única vivienda y desmojarar sus condiciones de vida.

Que la providencia impugnada, que es de rango sublegal, viola el Principio de legalidad tributarias establecida en el articulo 317 de nuestra carta magna ya que contradice claramente lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Como consecuencia del artículo 25, en base a las denuncias de violación antes expuestas y las subsiguientes los actos recurridos son nulos por inconstitucional.

Que por lo antes expuesto, que demuestra la violación de normas constitucionales, legales y sub-legales piden se restablezca la situación jurídica infringida y de conformidad con el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de las Resoluciones y planillas impugnadas, que como consecuencia ocasionaron la perdida de su vivienda a su representada, ya que tuvo que venderla para pagar los impuestos discriminatorios, ilegales y excesivos, que el SENIAT le reintegre los SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs,. 76.256,89) quele cobraron indebidamente, con las mismas tasas de intereses promedio de los 6 principales bancos que le aplicaron al efectuarle el cobro de los mismos….”

Que la Administración Tributaria se condene en costas a pagar las costas y costos procesales derivados del presente juicio.

Que se abra una averiguación administrativa a los funcionarios del SENIAT, que decidieron el presente caso.

Que la presente acción de amparo conjuntamente con la nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva y que se ordene la comparecencia del agraviante, a fin de que informe sobre la violación constitucional que ha motivado la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1)”Si la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 19 el goce de los Derechos Humanos. Sin duda Alguna que la propiedad de una vivienda digna es un Derecho Humano consagrado en la legislación interna y en la Internacional. Y los actos Administrativos impugnados ocasionaron la perdida de la vivienda objeto de los impuestos. 2) violación del derecho de igualdad, y a tal efecto alegan que el artículo 21 establece que todas las personas son iguales ante la ley y no se permitirán discriminaciones, garantizándose condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. En función de lo anterior, se evidencia que dicha garantía también ha sido violada por cuanto no se considero en su contexto la situación de su representada y en otro caso similar y, aun sin la nacionalidad y domicilio del heredero, cuyos documentos se acompañaron al presente recurso marcados “N” se le considero como vivienda principal la declarada, que incluso estaba alquilada, como se demuestra del poder dado por el heredero para el desalojo de dicho inmueble, tenemos que el articulo 10 de la ya mencionada Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se aplico igualitariamente en ambos casos, creando discriminación y perjuicios a mi representada. (Negrillas de la recurrente).

3) la supuesta violación al debido proceso garantizado en el articulo 49, y su decir señalo que: ha sido también violentado por cuanto, lo afirma el SENIAT, en su Resolución Nº SNAT.INTI.GRTI.RCA.DJT.CRA. 200800060, de fecha 11/02/2008: “,…esta alzada administrativa prescindió de abrir el lapso probatorio establecido en el articulo 251 del mismo Código por cuanto el presente recurso versa sobre una cuestión de mero derecho.”, ello, violentado el mismo articulo citado en su fundamentacion que establece: “… se prescindirá de la apertura del lapso para la evacuación de las pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.” Como se evidencia del texto literal de la ley, la administración puede prescindir del lapso para la evacuación de las pruebas, pero no puede decidir no abrir el lapso probatorio. Por otra parte, en la oportunidad correspondiente se promovieron pruebas y se aporto al expediente el ya citado caso de discriminación cuyos detalles se explicitaron anteriormente”. (Subrayado y resaltado por la recurrente) 4) alego violación al principio de la capacidad contributiva a su decir señala que en las Resoluciones impugnadas, el SENIAT violo el denominado principio, establecido en el articulo 316 de la norma fundante, ya que le impuso una carga excesiva a mi mandante que la obligo a vender su única vivienda y desmejorar sus condiciones de vida, igualmente añadió que la Providencia impugnada, que es de rango sublegal, viola el principio de legalidad tributaria establecida en el articulo 317 de nuestra carta magna ya que contradice claramente lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.”. (subrayado de la cita )

En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a los autos esta sentenciadora considera que los hechos denunciados por el recurrentes de marras, no constituyen una violación directa a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no existe en autos prueba evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, en consecuencia esta juzgadora no encuentra que se hayan vulnerados los derechos y principios constitucionales denunciados por la recurrente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existen en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos y principios constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060 de fecha 11-02-2008, en fecha 07-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Resuelto Nº R.C.A. DR.CS.2006 002538 de fecha 25-07-2006, emanada de la Jefa de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 18-09-2008.

A.l.a.p. observar este Tribunal que la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000060, en fecha 07-03-2008, y de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los veinticinco (25) días con el cual contaba la recurrente para ejercer dicho recurso venció el día 16-03-2008, y desde el 16-03-2008 hasta el día 18-09-2008, fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario habían transcurrido ciento siete (107) días después de notificada la misma.

Respecto a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-000943 de fecha 10-04-2008, notificada en fecha 16-04-2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y de conformidad con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los veinticinco días con el cual contaba la recurrente para ejercer dicho recurso venció el día 23-05-2008, y desde el 23-05-2008 hasta el día 18-09-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso habían transcurrido cincuenta y siete (57) días después de notificada la misma.

De lo anterior se evidencia que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido para ello, pues en ninguna de las Resoluciones se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, conducta esta sancionada en el numeral 1° del artículo 266 del Código in comento, razón por la cual debe este Tribunal declarar la caducidad del lapso para ejercer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se decide.

Habiéndose declarado de manera provisional la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y vista la decisión anterior es imperativo para quien sentencia, declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto. Así se declara.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SUCESION E.J.D.L. por intermedio de su apoderada judicial, Abogada, A.F., INPREABOGADO No 51.238.

SEGUNDO

Se declara la Caducidad del lapso para ejercer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

TERCERO

Se INADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente SUCESION E.J.D.L. por intermedio de su apoderada judicial, Abogada, A.F., INPREABOGADO No 51.238.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M

ASUNTO : AP41-U-2008-000585

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