Decisión nº 1343 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1999-000062. SENTENCIA Nº 1.343.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.313

Vistos, con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

La ciudadana A.R.R. viuda de Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.916.614, actuando presuntamente en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN FILADELFO VALECILLOS”, debidamente asistida por el Abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.606, procedió a interponer en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, por ante la Sección de Correspondencia, Sector de Tributos Internos Trujillo, Area de Impuesto Sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-721 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual, se declaró Sin Lugar una solicitud por vía de gracia ejercida el nueve (09) de Febrero de 1994, en contra de la Resolución Nº HRA-500-DSA-0787 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1993 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 487 del nueve (9) de Diciembre de 1993, ambas emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Andes, por monto de Bs. 125.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1313, actualmente Asunto AF41-U-1999-000062, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 38, 40 y 41 del expediente, se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria N° 100 de fecha veintidós (22) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El diecisiete (17) de Octubre de 2000, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el nueve (9) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo VISTOS.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una investigación fiscal a la contribuyente “SUCESIÓN FILADELFO VALECILLOS”, en la cual dejó constancia, que el propietario del expendio falleció el día cuatro (04) de Mayo de 1991 y hasta la fecha de la fiscalización, diecisiete (17) de Marzo de 1993 no se había efectuado el trámite de Transferencia Reglamentario; que en el local no funciona el restaurante; y además no se presentó el Libro de Licores, incumpliendo así, con los deberes formales consagrados en los artículos 209, 221 y 227 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emitiendo la Resolución Nº HRA-500-DSA-0787 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1993 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 487 del nueve (9) de Diciembre de 1993, ambas emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Andes, por monto de Bs. 125.000,00 en concepto de Multa.

Ahora bien, la ciudadana A.R.R., actuando en representación de la contribuyente ab initio identificada, interpuso en fecha nueve (09) de Febrero de 1994, una solicitud por vía de gracia, contra la Resolución mencionada, manifestando que no formuló en el lapso legal los descargos, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable, puesto que no se le instruyó sobre los pasos a seguir como ciudadana y contribuyente al Fisco Nacional, aseverando que procedió a firmar el Acta porque creía que el procedimiento tenía basamento a hechos concretos y no suposiciones; que si bien era cierto que su esposo había fallecido el 04-05-1991, los “papeles” sobre la participación respectiva se encontraban en “Hacienda Valera”; que el restaurante estaba en remodelación, arreglando en su totalidad el Inmueble, construcción de cocina, baños, cloacas, etc.; y que el Libro de Licores no lo había presentado por encontrarse en manos del Contador, quien tiene su Oficina en la ciudad de Valera; solicitando finalmente como petición de gracia, que se tomara en consideración el alto costo de la vida, que los impuestos de gastos públicos son cada día más altos, siendo que el negocio no tiene una actividad comercial elevada, porque es un pueblo con pocos habitantes.

No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Sin Lugar dicha Solicitud, mediante la Resolución signada bajo el Nº HGJT-A-721 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, al considerar que las normas Reglamentarias de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, prevén para cada caso concreto obligaciones y requisitos a cumplir por aquellos contribuyentes que opten por el ejercicio de la industria y el comercio relacionado con especies alcohólicas, de estar sometidos a las formalidades y requisitos que dicte la Ley y el Reglamento de la materia; no pudiendo la solicitante pretender apoyarse en el desconocimiento de la normativa legal y reglamentaria a que se encuentra sujeta, ya que, el Código Civil Venezolano recoge un principio legal aplicable en todos los campos del ordenamiento jurídico positivo, el cual se encuentra consagrado en su artículo 2°; que toda infracción de las normas tributarias es imputable a los contribuyentes en su condición de sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria; no pudiendo servir en modo alguno los hechos expresados por la representante de la Sucesión como circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes que, frente a la Administración Tributaria solo a ella concernía, mas aun cuando la solicitante aceptó haber incurrido en el incumplimiento, aun cuando haya alegado la ignorancia y desconocimiento de sus obligaciones como sujeto pasivo frente al Fisco Nacional; que en la imposición de la sanción aplicada no se observó que la Administración haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento a los deberes en materia del ejercicio de la industria de especies alcohólicas; finalizando con la afirmación que la solicitante no justificó y mucho menos comprobó los argumentos presentados en su escrito.

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente in comento, interpuso en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, por ante la Sección de Correspondencia, Sector de Tributos Internos Trujillo, Area de Impuesto Sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, arguyendo que si bien es cierto que hasta la fecha de la investigación fiscal no se había efectuado el trámite de transferencia legal, por haber atravesado por una grave crisis económica a r.d.l.m. de su esposo, con posterioridad se realizó dicho trámite por ante el Departamento de Licores Región Los Andes, Valera, Estado Trujillo; que es falso que el inmueble estuviese siendo totalmente arreglado, que el restaurante no funcionaba por el arreglo de la cocina y el empotrado de cerámica, pues Sanidad no aceptaba q se expendieran alimentos y mandó a arreglar los baños e instalar la cerámica; que era falso que no existiera el Libro de Licores pues el mismo había sido sellado el catorce (14) de Enero 1997 con todas las guías pasadas al día, pues cada mes se hacen los respectivos asientos, todo lo cual demuestra, a su decir, que no hubo intención dolosa de su parte, solicitando a continuación la Incobrabilidad y Prescripción de la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 487 del nueve (9) de Diciembre de 1993.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta con respecto al alegato de prescripción invocado por la recurrente que, al aplicar el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, se tiene que la prescripción de la sanción comenzó a correr el primero (01) de Enero del año siguiente a la emisión de la Resolución Nº HRA-500-DSA-0787 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1993, fecha en que a su decir, la Administración tuvo conocimiento de la infracción, comenzando a correr el primero (01) de Enero de 1994, y por cuanto la recurrente ejerció el nueve (09) de Febrero de 1994, interpuso solicitud por vía de gracia contra la citada Resolución, se suspendió el curso de la prescripción hasta tanto el Tribunal adopte decisión definitiva.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de incobrabilidad, sostiene que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario para su procedencia, por no tratarse de una obligación tributaria líquida y exigible, y porque la recurrente no demostró que el causante hubiese muerto en situación de insolvencia comprobada.

Por lo que respecta al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sostiene que toda infracción de normas tributarias es imputable a los contribuyentes en su condición de sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria; no pudiendo servir en modo alguno los hechos expresados por la representante de la Sucesión relativos a la cantidad de documentos a tramitar y la grave situación económica, a su decir no demostrada en el presenta caso, como circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento de deberes que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concernía, más aun cuando del escrito recursorio se desprende la aceptación del incumplimiento del deber formal.

Refiriéndose al alegato de falsedad con respecto a las objeciones formuladas por la Administración, relativas al arreglo total del inmueble y la no existencia del Libro de Licores, observó que a lo largo del proceso no demostró con los medios probatorios que establece la Ley la procedencia de su afirmación. En razón de todos los argumentos por ella expuestos solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en caso contrario, se exima de Costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional luego de revisar nuevamente los recaudos que cursan al expediente, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a las causales de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

Por su parte, el artículo 192 del mismo Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.

Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse en principio mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa), o autenticado (Poder) y/o a través de Declaración Sucesoral debidamente presentada por ante la Administración Tributaria.

De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 192, literal b) del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además para la época, por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 124 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario de fecha treinta (30) de Julio de 1976, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, la ciudadana A.R.R. viuda de Valecillos, quien dijo actuar en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN FILADELFO VALECILLOS”, debidamente asistida por el Abogado R.V., interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, sin acompañar al mismo documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder, y/o Planilla de Declaración Sucesoral) del que se desprendiera fehacientemente su cualidad e interés para actuar en nombre y representación de la contribuyente en juicio; en consecuencia al no haber demostrado el carácter o cualidad con la cual actúa, deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.R.R. viuda de Valecillos, ya identificada, quien dijo actuar en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN FILADELFO VALECILLOS”, sin haberlo probado, asistida por el ciudadano Abogado R.V., igualmente ya identificado, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-721 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual, se declaró Sin Lugar una solicitud por vía de gracia ejercida el nueve (09) de Febrero de 1994, en contra de la Resolución Nº HRA-500-DSA-0787 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1993 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 487 del nueve (9) de Diciembre de 1993, ambas emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Andes, por monto de Bs. 125.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN FILADELFO VALECILLOS”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 10% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).---------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-1999-000062.

ASUNTO ANTIGUO: 1.313.

GAFR.-

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