Decisión nº 752-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoEntrega Material

Exp. Nº 1.201/11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito presentado, contentivo de la solicitud denominada por la parte como ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, efectuada por el abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 826.945, domiciliado en la avenida seis (06), número 13-19, edificio Don Darío, planta alta, oficina número 03, Municipio San F.d.E.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión F.d.J.V.A., mediante la cual expone y solicita: “(…) 2) J.N.V.C., Coopropietario del referido Inmueble Edificio S.M., conformado por Apartamentos y Locales Comerciales en fecha 12 de febrero del año 2010, conforme al documento que se anexa en dos folios, diò en Arrendamiento uno de los Locales, el Local que esta frente al Local No: 04, Planta Baja, cuyas características se determinan en dicho Contrato................CONDICIONES DEL CONTRATO: ARRENDATARIA: Adsmisbelly Margolit M.V., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No: V-11.273.628……………..CANON DE ARRENDAMIENTO: Bs. 400 mensuales PLAZO: de Duración o Vigencia del Contrato de Arrendamiento, de UN (1) Año Fijo, contados a partir del día 15 de febrero del Año 2010 al 15 de febrero del Año-- 2011, CONTRATO A TIEMPO DEREMINADO, Año Fijo………. FALTA DE PAGO: de dos (2) Mensualidades del Canòn de arrendamiento. EL ARRENDADOR tiene el Derecho de De..mandar la Resolución del Contrato y la Desocupación.. del Inmueble.- INCUMPLIMIENTO: De cualquiera de las Clausulas del Contrato, d.D. al ARRENDADOR dar termino al Arren-damiento y reclamar DAÑOS Y PERJUICIOS.- NO ENTREGA: el Inmueble al vencerse el lapso de del Contrato en su vigencia o en su PRORROGA LEGAL, El Arren-datario pagará o indemnizara los Daños y Perjuicios…..”, además la parte señala lo siguiente:“ 3) El dia 15 de febrero del Año 2011, se venció el Plazo de duración del Contrato y desde la referida fecha hasta el dia- 15 de Agosto del Año 2011, de conformidad con el Artículo 38, li-teral “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se venció el lapso de la Prórroga Legal, pero LA ARRENDATARIA se rehuza a la-- entrega voluntaria del Inmueble Local Comercial, amen, desde la- feha última citada no paga el Cànon de Arrendamiento………(…)”.(Cursivas del Tribunal.)

En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 39 de la ley in comento señala:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Además, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto

.

También, quién juzga cree necesario, señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de enero de 2008, con ponencia de Magistrado Dr. M.T.D.P., E.S.G. en Acción de Amparo, Exp. Nº 06-1350:

“…Se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el Art. 1490 del C. civ., al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor…”.

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud presentado, se observa que el abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión F.d.J.V.A., pretende la entrega de un inmueble por vía de solicitud, cuando lo correcto es, que demande el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal con fundamento en lo preceptuado en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues resulta claro para quién juzga que cuando la parte narra sus fundamentos de hecho y de derecho, los mismos hacen referencia al tipo de pretensión antes referido, en virtud de lo cual se verifica que lo que el solicitante pretende conseguir es la entrega del inmueble por vía de solicitud, fundamentando su petición en una norma que hace alusión al cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal, y no por vía de demanda que es lo correcto.

Cree importante señalar esta juzgadora, que si bien es cierto el artículo 39 de la ley antes referida en que fundamenta el solicitante su pretensión señala dos supuestos, el primero de los cuales otorga la facultad al administrado de demandar el cumplimiento al vencimiento de la prorroga legal, no menos es cierta la existencia del segundo supuesto contemplado en la referida norma que señala la consecuencia de la ocurrencia del primero de los supuestos, es decir, si ocurriere la primera de las hipótesis, que otorga la facultad de exigir el cumplimiento, la parte demandante puede solicitar al juez que decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa y pueda el arrendatario responder al arrendador si es declarada con lugar la demanda a su favor, lo cual hace ver que debe ser intentada una demanda en primer termino, para que proceda el secuestro de la cosa arrendada y por consiguiente la entrega en depósito al propietario del bien inmueble.

En el caso que nos ocupa, la parte interpreta de forma inadecuada el contenido de los supuestos de la norma en que fundamenta su pretensión, haciendo parecer a este Órgano Administrador de Justicia que solicita la entrega del inmueble en una norma que hace referencia al cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal, razones suficientes por la cuales la presente solicitud no puede prosperar y así se decidirá.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud señalada por la parte como ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, efectuada por el abogado ELIO JOSÈ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 826.945, domiciliado en la avenida seis (06), número 13-19, edificio Don Darío, planta alta, oficina número 03, Municipio San F.d.E.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión F.d.J.V.A., por ser contraria a derecho, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

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