Decisión nº PJ0082015000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2008-000454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº: PJ0082015000004

Vistos: Con Informes del Fisco Nacional.

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2008, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera autónoma en sede Administrativa el 15 de enero de 2008, por el ciudadano S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.766, actuado en representación de la SUCESIÓN DE F.R.D.D.G., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30573156-0, y asistido por la abogada J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V. 9.094.708, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.107, contra la Resolución por incumplimiento de deberes formales MF-SENIAT-DFAF-AB-14 de fecha 04 de febrero de 2005, que originó la Planilla de Liquidación Nº 021001533000008 de fecha 09 de febrero de 2005, por bolívares veintiún millones novecientos once mil cuatrocientos veintidós con veinte céntimos (Bs. 21.911.422,20), ahora expresados en bolívares fuertes, veintiún mil novecientos once con cuarenta y dos céntimos (BsF. 21.911,42), por concepto de intereses moratorios correspondiente al período fiscal del “30/11/1998 al 30/11/1998”, tal y como quedó señalado en el referido acto administrativo; así como en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-PCL-000092 del 28 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente.

El 15 de julio de 2008 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2008-000454 (folio 251), y ordenó librar notificaciones al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al contribuyente.

El 11 de marzo de 2009 se dictó auto (folio 299), con ocasión a la comisión remitida por Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, enviada a ese Despacho con el objeto de notificar a la recurrente y devuelta negativa el 09 de marzo de 2009 (folio 292); mediante el cual se ordenó librar cartel a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a los fines de notificar a la respectiva Sucesión. En la misma fecha el Secretario de este Juzgado el Abg. R.J.P.R., dejó constancia de que dicho cartel fue fijado a las puertas del Tribunal.

El 26 de marzo de 2009 habiéndose notificado a las partes, se dictó auto (folio 302), mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de abril de 2009, estando las partes a derecho, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000086 (folio 303 y 304), mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario incoado por Sucesión accionante.

El 06 de julio de 2009 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 305), y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de julio de 2009 la representación del Fisco Nacional presentó su respectivo escrito de informes (folios 307 y siguientes). En la misma fecha se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa (folio 340).

El 08 de enero de 2015, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I

FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-PCL-000092 del 28 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº MF-SENIAT-DFAF-AB-14 del 04 de febrero de 2005, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario -potestad de auto tutela-, y ordenó librar una nueva planilla de liquidación correspondiente a intereses moratorios por bolívares veintiún millones novecientos once mil cuatrocientos veintidós con veinte céntimos (Bs. 21.911.422,20), y en bolívares fuertes son veintiún mil novecientos once con cuarenta y dos céntimos (BsF. 21.911,42), correspondiente al período fiscal, tal y como quedó señalo en el acto administrativo, del “30/11/1998 al 30/11/1998”.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La representación judicial de la Sucesión accionante invocó a su favor el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, para sostener que la tasa de interés que prevé el Banco Central de Venezuela no puede ser incrementada, en modo alguno, con el objeto de calcular los intereses de mora correspondiente a obligaciones tributaria dejadas de pagar.

Al respecto, expresó que: “…no señala el contenido de dicho artículo, en modo alguno, que deba efectuarse un incremento en la tasa activa promedio publicada por le Banco Central de Venezuela…”.

En complemento con lo referido, agregó dicha representación que el monto correspondiente a intereses moratorios que realmente deben pagarse, aplicando la respectiva tasa al impuesto dejado de pagar, asciende a bolívares “Bs. 18.515.407,16”, por consiguiente, tal y como lo solicita, debe calcularse nuevamente el monto correspondiente a dicho concepto.

Finalmente, solicitó el fraccionamiento y prorroga para el pago de los intereses que ha bien sean determinados, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la P.A. que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamiento y Plazos para la Declaración y/o Pago de Obligaciones Tributarias Nº SNAT/2003-1699 del 27 de marzo de 2003.

La administración tributaria:

La sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el escrito de informes discriminó sus defensas de la siguiente manera:

  1. - De la supuesta errónea interpretación de la norma:

    La representación del Fisco Nacional, en primer lugar, afirmó que el artículo 186 del Código Orgánico Tributario forma parte del procedimiento de fiscalización y determinación, previsto en dicho cuerpo normativo, y fue aplicado en virtud del pago efectuado por la contribuyente de la obligación determinada en el Acta de Reparo Nº MF-SENIAT-DFAF-AB-02 del 12 de enero de 2005, tal y como se dejó sentado, según lo afirma dicha representación, en la Resolución Nº MF-SENIAT-DFAF-AB-14 del 04 de febrero de 2005, por consiguiente, asevera que surgió la obligación de pagar los respectivos intereses.

    Asimismo, asevera que los intereses moratorios se generaron a partir de noviembre de 1998, es decir, al vencimiento de plazo para efectuar la autoliquidación y el pago de impuesto, en ese caso sucesoral, y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el cumplimiento de la obligación por el pago realizado el 31 de enero de 2005, bajo el imperio del vigente Código de 2001, lo cual evidencia la aplicación de diferentes puntos porcentuales, pero siempre la tasa activa bancaria, según lo previsto en dicha norma a cada período en particular.

    Agregó, que: “…En la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-PEL-000092 del 28 de abril de 2007, se observa claramente la tabla demostrativa del cálculo de intereses moratorios donde se indica las tasas activas a ser aplicadas para el cálculo de los intereses moratorios, señalado inclusive el número de la Gaceta Oficial y fecha en que aparecen publicadas…”.

    Por ultimo, en relación a la supuesta interpretación errónea del artículo 186 del Código Orgánico Tributario, arguyó la apoderada judicial del Fisco Nacional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos aplicó correctamente el contenido de dicha norma a las circunstancias fácticas del caso concreto, por lo que solicitó se desestime dicho alegato.

  2. - Del supuesto vicio de contradicción del Acto Administrativo impugnado:

    Sobre la supuesta incongruencia del acto recurrido, por la presunta falta de pronunciamiento de la solicitud de prórroga de pago (intereses moratorios), realizada por la contribuyente en el recurso jerárquico, la sustituta de la Procuraduría señaló que de la Resolución objeto del presente recurso, a saber la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-PCL-000092 del 29 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa claramente la respuesta a dicho planteamiento, por lo que requiere se deseche tal alegato.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Tribunal considera preciso realizar los siguientes señalamientos respecto a la verificación, en el presente caso, de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto observa:

    En este orden de idas, a los fines de resolver el punto previo señalado, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

    Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

    En relación a lo antes expuesto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Art. 260 COT.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    (…).

    Art. 266 COT.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  3. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  4. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De las normas antes trascritas, se puede inferir con meridiana claridad los requisitos dispuestos por el legislador tributario a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario, medio de impugnación ejercido con el objeto, en esta oportunidad, de solicitar la nulidad del acto determinativo de obligación tributaria; dichos requisitos son los siguientes: la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.

    Falta de asistencia de abogado:

    Sobre la representación judicial en sede jurisdiccional, es oportuno tener en cuenta, primeramente, lo dispuesto por el legislador Constitucional en nuestra Carta Magna, particularmente en el artículo 26 de dicho texto, del cual para el caso concreto vale la pena resaltar lo siguiente:

    La precitada norma estableció el principio de acceso a la justicia, en virtud que todas las personas tienen el derecho de defenderse en juicio por ostentar capacidad procesal, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

    Así, los artículos 4 y 166 ibidem son del siguiente tenor:

    Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

    (...)”.

    Visto lo anterior, tenemos que en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...Omissis...

    .

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.

    Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.

    Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por un profesional del derecho, resulta imprescindible que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso J.M.M. y otros, señaló lo siguiente:

    ...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…

    . Resaltado del Tribunal.

    Circunscribiendo el criterio antes mencionado al caso concreto, el cual es acogido por esta Instancia Judicial, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la supuesta asistencia judicial o no en el presente asunto, considera necesario analizar la carta poder (folio 7), consignada por la recurrente a los fines de la procedencia del respectivo medio de impugnación.

    Sobre este particular, resulta ineludible destacar que cuando una persona pretende ser parte en juicio, y consecuentemente decide otorgar facultades a un profesional del derecho para que defienda sus intereses en un caso concreto, es preciso que las mismas sean concedidas a través de un mandato o poder, ello a tenor de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, vale la pena acotar lo dispuesto en el artículo 151 del citado Código, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Del artículo parcialmente trascrito, se puede observar, entre otros aspectos, que el instrumento poder otorgado a un abogado, con el objeto de representar en juicio a quien ostenta capacidad procesal pero no de postulación, necesariamente debe estar concedido en forma pública o autentica, para lo cual es evidente que deben cumplirse las solemnidades previstas en las normas positivas dictadas al respecto.

    Dicho lo anterior, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, examinar lo dispuesto sobre la autenticidad del instrumento poder o mandato en el Código Civil Venezolano.

    Así las cosas, el artículo 1.357 del prenombrado Código prevé lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De la trascripción que antecede, se puede observar que el legislador previó un requisito sine quanon para tener un documento como publico o auténtico, teniendo claro que si el instrumento fue presentado ante un Registrador se refuta público, o si por el contrario fue ante un Juez o Notario se tendrá como auténtico; evidentemente dicha exigencia es la “autorización”, entendiéndose la misma, como una acto que acredita un instrumento como cierto y positivo; la cual debe realizarse por autoridades, que con ocasión al ejercicio de las funciones, pueden dar fe publica sobre su contenido en el lugar donde se hayan autorizado, estas son: i) Registrador, ii) Juez, iii) funcionario o empleado público que ostente dicha facultad.

    Precisado lo anterior, es de destacar que la carta poder consignada anexa al escrito recursivo por la Sucesión accionante (folio 7), mediante la cual el ciudadano S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.766, en representación de la Sucesión F.R.d.D.G., plenamente identificada, otorgó facultades a la abogada J.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.107, para representarlo en el presente juicio, no fue otorgada cumpliendo con las solemnidades previstas en las normas para su autenticación, requisito, que a todas luces, es indispensable para que el mencionado instrumentos surta efectos contra terceros y puede ser presentado en sede Jurisdiccional, por lo que, a criterio de este Juzgado la mencionada carta poder no tiene en el presente procedimiento efecto legal alguno. Así de declara.

    Realizada la mencionada disquisición, quien aquí decide pasa a analizar, bajo el contexto del criterio expuesto por nuestra Máxima instancia en el fallo previamente señalado, la presunta asistencia jurídica de la abogada J.C.C., anteriormente identificada, respecto al ciudadano S.D.G., identificado en autos, en la interposición del recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano supra señalado en representación de la Sucesión de F.R.d.D.G..

    En este orden de ideas, debe señalarse que del examen realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, esta sentenciadora pudo constatar que el escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folio 6), acto que dio inicio al presente procedimiento, no fue suscrito por el ciudadano S.D.G., plenamente identificado en autos, por lo cual el mismo carece de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. En todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil; por tal motivo, resulta evidente que el recurso fue ejercido por la abogada J.C., inscrita en el INPREABOGADO Nº 25.107, quien actúo, sin demostrar el carácter de abogada asistente o apoderada, configurándose de esta manera, en criterio de esta juzgadora, la causal contenida en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo, este Juzgado declara inadmisible el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera autónoma en sede Administrativa el 15 de enero de 2008, por el ciudadano S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.766, actuado en representación de la Sucesión de F.R.d.D.G., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30573156-0, y asistido por la abogada J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V. 9.094.708, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.107, y en consecuencia:

    ÚNICO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-PCL-000092 del 28 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

    Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “Sucesión de F.R.d.D.G.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    YANIBEL L.R..

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. ROSSYLUZ M.S..

    Asunto: AP41-U-2008-000454.

    YLR/rms/lr.

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