Decisión nº 017-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000459.- Sentencia No. 017/2011.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana R.H.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.391, quien forma parte de la SUCESIÓN DE F.H.C., asistida por J.H.D.F., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 18.301; contra la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2010 - 000230, emanada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el Resuelto Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / STIB / AR / 2008 / 000298 del 15 de septiembre de 2008 y la planilla de liquidación Nº 01-50-1-2-21-000201, de la misma fecha, por la cantidad de bolívares setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres con veintiséis céntimos (BsF. 73.463,26) por concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada al referido asunto bajo el No. AP41-U-2010-000459 y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, a quien se le requirió, el expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 178/2010 del 02 de noviembre de 2010, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió dicho recurso. Seguidamente, ope legis, la causa se abrió a pruebas; período en el cual intervino la parte actora.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en horas de despacho del día 08 de febrero de 2011, únicamente, el abogado I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 10 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la verificación fiscal practicada a la Declaración Sucesoral correspondiente a la SUCESION DE F.A.H.C., la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), a través Resuelto Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / STIB / AR / 2008 / 000298 del 15 de septiembre de 2008, ajustó el monto de los honorarios profesionales allí contenidos, por cuanto exceden los límites previstos en el artículo 25, numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., además de advertir la existencia de errores en la sumatoria de los activos, obteniendo una diferencia a pagar de Bs. 73.463,26 y libró la planilla de liquidación No. 01-50-1-2-21-000201 de fecha 15 de septiembre de 2008.

Inconforme con esa determinación, la ciudadana Roció (sic) Holguin Ovalles, ya identificada, ejerció recurso jerárquico, cuya declaratoria versó sobre la inadmisibilidad del mismo, por no haberse asistido o representada por alguno de los profesionales mencionados en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario e incurrir en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 250 eiusdem.

Nuevamente en desacuerdo con la decisión administrativa, el 16 de septiembre de 2010, la prenombrada ciudadana interpuso, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncia, primero, que la Administración Tributario desatendió la advertencia que hiciera al suscribir el escrito contentivo del recurso jerárquico, de su condición de profesional del derecho y, segundo, la posibilidad de rectificación o subsanación de las solicitudes de los administrados, consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con el 257 del Texto Constitucional.

En ese orden de ideas, insiste en la obligación del ente tributario del respeto a su constitucional derecho a la defensa y la interpretación insoslayable del contenido del citado artículo 50.

En cuanto al fondo de la controversia, luego de describir, de manera pormenorizada, el dispositivo del Resuelto Nº SNAT / INTI / GRT I / RCA / STIB / AR / 2008 / 000298 del 15 de septiembre de 2008, realiza el recálculo de la obligación exigida, atendiendo el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión y concluye:

Lo establecido en la Resolución establecido en la Resolución (sic) Nro. SNAT / INTI / GRT I / RCA / STIB / AR / 2008 / 000298 de fecha 15 de septiembre del año 2008,…., constituye un error de calculo (sic) por lo que la Sucesión de A.H.C. debía al Seniat Bs. 3.253,46 al pagar ha quedado solvente, conforme consta del depósito de pago anexo, así pido sea declarado por esta Superioridad por ser de estricta y rigurosa Justicia

.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., ya identificado, en el escrito informes, difiere de los anteriores argumentos y ratifica la actuación de su mandante, por encontrarla ajustada a los supuestos descritos en los artículos 243, numeral 4 del 250, y 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza el alegato de la recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, mencionado la efectiva notificación de la decisión del recurso jerárquico y el oportuno ejercicio del recurso contencioso tributario.

Atendiendo al ajuste del líquido hereditario efectuado por la parte actora, aclara que el elaborado por su representada no se refiere a la tarifa aplicable a la fracción de la masa hereditaria de cada uno de los ascendientes, descendientes y otros de la sucesión, sino al monto de los honorarios profesionales declarados, por exceder los límites previstos en el artículo 25, numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Y, finalmente, con relación al pago de Bs. 3.253,46, y la supuesta solvencia esgrimida por la recurrente, el abogado de la República observa que no se desprende del resuelto impugnado la certeza de esa aseveración, por cuanto el mismo ordena la expedición del instrumento de cobro por la cantidad de Bs. 73.463,26.

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la parte recurrente ratificó el mérito favorable de los autos, solicitó prueba de informes al Colegio de Abogados del Distrito Capital, con la finalidad de certificar la inscripción de la ciudadana R.H.O., en esa Institución y aportó prueba documentales, consistentes en: la planilla de pago No. 0032607, C.F.d.B.P. de fecha 16 de septiembre de 2010 y el escrito del recurso jerárquico consignado por ésta, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con sede en Baruta.

Dichas probanzas fueron admitidas y evacuadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora considera que el thema decidendum de la presente causa se concentra en revisar la actuación del ente tributario emisor del acto impugnado, al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, previamente ejercido por la ciudadana R.H.O., sin haber hecho uso del dispositivo consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT /CRA / 2010-000230, emanada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por R.H.O., por cuanto no se hizo asistir por un profesional del derecho, de la economía o de la administración, identificados en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se evidencia de la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, en la rúbrica estampada en ese escrito, la referida ciudadana agrega a su nombre “Inpreabogado No. 108.192”; no obstante, al folio 13, riela un Acta de Recepción, -aportada por la misma recurrente- con la descripción de los documentos necesarios para la interposición de los recursos y se observa, es decir, se advierte que no fue aportada la copia de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la presentante del escrito in conmento.

En tal sentido, se desprende el pleno conocimiento de los recaudos omitidos por la consignataria y la poca diligencia de ésta en subsanarlos, visto que el recurso administrativo es de fecha 29 de octubre de 2009 y su decisión es del 27 de mayo del 2010.

De esta manera, concluye esta Juzgadora que, ciertamente, la Administración Tributaria adecuó su actuación al supuesto de hecho descrito en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por no encontrarse fehacientemente demostrada la condición de profesional del derecho de la ciudadana R.H.O., en la oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico. Así se decide.

Igualmente, estima preciso esta Sentenciadora hacer del conocimiento de la parte actora lo siguiente, con ocasión del alegato explanado por ésta sobre la aplicabilidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III “De los Procedimientos”, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A.,…

: (Vid: Sentencia No. 208 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: PAVEMA. C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, de acuerdo a al criterio jurisprudencial transcrito se desestima dicho alegato y se confirma la Resolución No. Nº SNAT 0 / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2010 / 000230, emanada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el Resuelto Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / STIB / AR / 2008 / 000298 del 15 de septiembre de 2008 y la planilla de liquidación Nº 01-50-1-2-21-000201, de la misma fecha, por la cantidad de de bolívares setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres con veintiséis céntimos (BsF. 73.463,26) por concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c.. Así se decide.

Confirmada como ha sido la resolución recurrida, el Tribunal estima inoficioso seguir conocimiento el resto de los alegatos sometidos a su consideración.-

V

DECISION

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESION DE F.H.C., contra la la Resolución No. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000230, emanada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:43 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000459.-

MYC/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR