Decisión nº 742 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN GALANTON Y GALANTON FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 575.465, y de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CANTERAS ORIENTE C.A, representado por E.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.004, actuando en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, y asistido por el abogado en ejercicio C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, de este mismo domicilio.

MOTIVO: interdicto

EXPEDIENTE: 16-6316

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2016.

En fecha 06 de Abril de 2016, se recibió en esta Alzada, el presente expediente en copias certificadas, constante de treinta y dos (32) folios.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (5) folios.

En fecha 07 de Junio de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en estado para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente apelación, está dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2016, mediante la cual se declaró prescrita la ejecutoria de la sentencia, se revoca el auto de fecha 23 de febrero del 2016 que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia y negó la solicitud de realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 16 de febrero de 2016.

Del contenido de la interlocutoria recurrida se observa:

  1. - “……Observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que curda inserta del folio 72 al folio 79, sentencia definitiva proferida por este Tribunal de fecha 15 de julio de 1986, la cual declaró Con Lugar la Acción Interdictal incoada por la Sucesión Galantón Cova y la ciudadana F.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil Canteras Oriente C.A y confirmando el decreto de restitución dictado en fecha 23 de Mayo de 1986, ejecutado en fecha 27 de Mayo de 1986 a favor de los querellantes.

    Ahora bien, observa este sentenciado que desde la referida fecha en que se emitió el fallo hasta el día 19 de Febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano J.R.G. Cova… solicita la ejecución de la sentencia, no existe evidencia alguna de actuaciones por parte de los querellantes que haga presumir la intención de mantener interés en la presente causa.

    Del contenido de la norma legal, antes invocada, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de precripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declara firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.

  2. -…….. Una vez que se ha dictado la sentencia definitiva, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva

    En el caso de autos, se evidencia que la sentencia definitiva fue proferida por este Tribunal en fecha 15 de Julio 1986, es decir, que a partir de esa fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria de la sentencia, sin que conste que el mismo hubiese materializado la ejecución de lo juzgado, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es, desde el 15 de Julio de 1986, hasta el 19 de febrero de 2016, han transcurrido mas de veintinueve (29) años, demostrándole en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.

  3. -…….Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante (ejecutante), para hcaer uso de la ejecutoria del fallo, naciendo cortamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constataren en autos que el ejecutante haya realizado algún acto que interrumpa la prescripción, por lo que demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es decir, el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se dictó sentencia definitiva, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA que fuere solicitada por el ciudadano E.L.M.… actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CANTERAS ORIENTE C.A”.

    De lo anteriormente citado, observa este tribunal, que la recurrente de autos en su escrito de informes, en su CAPITULO II alega una VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, estableciendo lo siguiente:

    El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de Continuidad de la Ejecución: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    Ahora bien, dicha disposición trata de una Ejecutoria, se entiende por la misma cuando la sentencia ha sido ejecutada y en el presente caso la sentencia no ha sido ejecutada tal como lo contempla la normativa establecida en los artículos 527al 531 ejusdem que establece las modalidades de la ejecución forzosa. Es en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del presente año cuando se solicitó la ejecución voluntaria y la misma fue acordada por el jurisdicente otorgando el lapso de diez (10) días para el cumplimiento de la misma.

    Si la parte demanda hizo oposición conforme al artículo antes citada el juez aquí, debió esperar que transcurriera el lapso de tres (3) días a fin que si el ejecutante se opusiere a la prescripción tal como lo contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, y no dictar la sentencia en ese mismo lapso, lo cual violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo lapso que se tenía para realizar las defensas el juez omitió y decidió sentenciar sin esperar la articulación a que se refiere dicha disposición

    .

    Establecido lo anterior, este Tribunal Superior observa claramente que la parte recurrente alega que el tribunal aquo no cumplió con el artículo 532 de nuestra ley adjetiva civil, el cual consagra, en principio que la ejecución de la sentencia no se suspende, salvo que:

    …1-El ejecutado alegue la consumación de la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia en las actas del proceso…

    (omissis)

    “…2-Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación….(omissis)

    En consecuencia, entiende esta alzada que el objeto de la presente apelación y el punto a dilucidar en esta segunda instancia, es verificar si hubo una violación al orden público, debido proceso y derecho a la defensa, puesto que el tribunal de primera instancia no abrió la articulación probatoria de ocho días y no decidió al noveno día tal y como lo señala el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, el tratadista G.C.D.T., en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el orden público como:

    Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, entendiendo, el orden público como sinónimo de un deber

    .

    Por lo que podemos entender el orden público como el correcto funcionamiento de las distintas instituciones, donde ejercen sus competencias sin menoscabar los distintos derechos positivos de los ciudadanos. Se puede finiquitar entonces que la función del P.C. es resolver aquellas controversias jurídicas de índole sustantivo-civil que se presentan en la sociedad, por lo que es necesario que se mantenga en dicho proceso un orden público, de lo contrario, se rompería el hilo que conlleva el debido proceso y el derecho a la defensa como parte integrante del primero.

    Ahora bien, como se colige en autos, la abogada IREVIS VÁSQUEZ, parte recurrente, solicitó en su escrito de informes CAPITULO III DEL PETITUM que en vista que el Tribunal Ad quo no abrió la articulación probatoria de ocho días y no decidió al noveno, que se decrete la NO SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y ORDENE SU CONTINUACIÓN, es por ello que nos compete como tribunal de segunda instancia hacer una exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así determinar cuando procede o no la apertura de la articulación probatoria anteriormente señalada y sus causales.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil nos establece textualmente que:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación

    .

    En otras palabras, una vez culminada la fase de cognición, y una vez que haya sentencia definitivamente firme, ella es susceptible de ser ejecutada en la respectiva fase de ejecución. Dicha fase es continua y en principio, no puede ser interrumpida puesto que en ella se materializa el dispositivo del fallo, sin embargo, ello no es del todo cierto, puesto que si opera la consumación de la prescripción de la ejecución o de la actio judicati, el ejecutante pierde el derecho a hacer efectivo el mandato de la sentencia, entendiendo que la prescripción es una lapso de tiempo que permite adquirir o extinguir derechos, como en el presente caso en cuestión, donde SUCESIÓN GALANTÓN COVA y GALANTÓN FRANCISCA obtuvo en fecha 15 de Mayo de 1986 una sentencia a su favor, sobre una acción interdictal contra CANTERAS DE ORIENTE C.A; situación que trajo como consecuencia que la parte demandante fuera titular de la actio judicati, aunque desde la fecha en que se obtuvo la sentencia la parte ejecutante no hizo efectivo su derecho en un periodo de veintinueve (29) años (desde el 15 de Mayo de 1986 hasta 19 de Febrero de 2016), pero la parte recurrente de igual modo interpuso escrito solicitando la ejecución de la sentencia.

    Lo anteriormente expuesto, generó un impacto procesal, puesto que CANTERAS DE ORIENTE C.A, mediante diligencia, se opuso a la ejecución de sentencia, señalando lo siguiente:

    …. En virtud que la sentencia aquí dictada jamás fue registrada como acto conservatorio para su ejecución tal como así lo dispone nuestro Código Civil, no obstante, y a todo evento me opongo formalmente a la solicitud de ejecución de sentencia por haber prescrito en consecuencia (prescripción veintenal) la ejecución de su accionar, en este sentido, pido en consecuencia… se ordene hacer por secretaría… el cómputo señalado y que como en consecuencia de ella en acto jurisdiccional del presente tribunal se ordene negar la ejecución del fallo aquí dictado por prescripción y falta de impulso procesal oportuno para su ejecución

    .

    En cuanto a ello, este Tribunal Superior observa que en virtud del mandato legal del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y la oposición formal que realizó la parte ejecutada, el tribunal si tenía que abrir la articulación probatoria de ocho días que tanto se ha hecho alusión siempre y cuando, la parte ejecutante alegue haber interrumpido la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 1 del mencionado artículo de nuestro cuerpo legal adjetivo civil, situación que no ocurrió y no consta en autos, puesto que la parte ejecutante solo redactó escrito solicitando la ejecución de la sentencia en fecha 19 de Febrero de 2016, y como es notorio se desprende de autos que dicha solicitud fue realizada a los veintinueve años (29) de de dictada la sentencia, trayendo como consecuencia que no se interrumpa la prescripción.

    Aunado a ello, es menester que se le de una lectura acertada a la intención que tuvo el legislador al redactar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que puede mal interpretarse la disposición de la suspensión de la ejecución de la sentencia. Es así pues, que el mismo ordinal 1 del mismo artículo establece de forma textual que:

    ….Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación

    . (resaltado de quien suscribe)

    De este modo, es menester recalcar a la parte recurrente que pretende se ejecute la sentencia, solo se abre la articulación probatoria que contempla este ordinal en aquellos casos en que haya alegado haber interrumpido la prescripción, situación que no consta en los autos del presente expediente y tampoco fue mencionado en su escrito de informe, en consecuencia, el tribunal a quo no tenía la obligación de abrir la articulación probatoria en vista de la falta de alegato, fundamento o exposición referente a la interrupción de la prescripción; tal y como lo señaló la parte contraria en su diligencia, la ejecutante, durante el lapso de veinte años (prescripción veintenal) no realizó ningún acto que constituya el reinicio o interrupción de la prescripción como pudo ver sido, el registro de la demanda u otras conductas procesales contenidas en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil que generan el reinicio de la prescripción o su conteo desde el inicio, circunstancia fáctica que no ha acaecido o producido para que la parte recurrente alegue la interrupción de la prescripción en su oportunidad correspondiente; tal y como se evidencia en autos, jamás alegó o fundamentó la interrupción circunstancia procesal que no generó la carga procesal de abrir una incidencia en la ejecución de la sentencia.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895, representante judicial de SUCESIÓN GALANTON Y GALANTON FRANCISCA, en contra del sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2016.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2016, en consecuencia se declara: Primero: prescrita la ejecutoria de la sentencia, solicitada por el ciudadano E.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.177.004, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, Canteras de Oriente, C.A, asistido por el abogado C.V., I.P.S.A Nro. 30.871, parte demandada. Segundo: se Revoca el auto de fecha 23/02/16, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: se niega la solicitud de realizar el cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 16 de Febrero de 2016, por cuanto fue verificado el lapso de prescripción veintenal, Cuarto: terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, Quinto: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TECERO: se CONDENA en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE N° 16-6316

MOTIVO: interdicto

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/GUSTAVOTINEO

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