Decisión nº 0012 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de noviembre de 2003.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0012

El 13 de octubre de 2003, se recibió en este tribunal la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por los ciudadanos R.M., D.M., Elisaul Villegas y C.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.578.639, V-8.600.794, V-7.049.370 y V-8.570.701, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.221, 40.393, 61.235, 30.774 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con domicilio procesal en el Edificio Banaven, Piso 5 Oficina 5-8, Avenida B.N. de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento poder otorgado por el abogado C.A.P.D. titular de cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (encargado) del (SENIAT), contra la SUCESIÓN DE G.T.C., signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-30843297-0.

El 16 de octubre de 2003, se dio entrada al presente expediente, bajo el N° 0016, contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales, en la misma fecha se admitió, se ordeno la intimación a la SUCESION DE G.T.C. con domicilio en el Edificio Centro Naguanagua Estado Carabobo, y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario este tribunal decretó la medida ejecutiva de embargo sobre el único bien inmueble declarado, constituido por una edificación denominada Edificio Centro ubicado en la Avenida B. deN., conformado por tres (3) plantas, distribuidas por una planta baja, dos (2) locales comerciales y cuatro (4) apartamentos y el segundo piso (4) apartamentos, para garantizar el pago de la cantidad de trece millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.776.720,18) por concepto de tributos omitidos, o sobre dicho monto si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo. Así mismo se estableció que se procederá de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem al cobro de intereses moratorios calculados desde la falta de pago de la obligación tributaria hasta la extinción total de la deuda. Para la practica de la medida ut supra se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor). Se libró el despacho correspondiente y la respectiva boleta de intimación.

El 31 de octubre de 2003, el ciudadano J.C.C., alguacil de este juzgado se trasladó al Edificio Centro de la Avenida B. delM.N. delE.C., y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) procedió a intimar al ciudadano Tirella A.V., cédula de identidad N° 4.456.996, en ese mismo acto el ciudadano alguacil le hizo entrega de copias certificadas del libelo de demanda suscrita por los apoderados judiciales del SENIAT. (Intimación que riela en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno principal del presente expediente).

En esta misma fecha se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble anteriormente identificado, y de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario la parte demandada canceló mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Plaza C.A a la orden del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central la cantidad de trece millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.776.720,18), en el acta levantada por el tribunal supra se dejo constancia de ello, de igual manera se dejaron asentadas las siguientes observaciones: Los apoderados de la Sucesión en cuestión solicitaron se le expidiera la correspondiente constancia de liberación por haberse satisfecho el pago y en consecuencia cesen todos los efectos de la medida practicada, suspendiéndose la misma y se reservan los alegatos pertinentes acerca del pago de los intereses moratorios que la representación del Fisco Nacional considera que se calcularán una vez cancelada toda la deuda. Los representantes del SENIAT, por su parte exponen en la misma acta, que se reservan a todo evento el derecho a consignar en el expediente respectivo las resoluciones y planillas correspondientes a los intereses moratorios en virtud de que los mismos deben calcularse una vez cancelada la totalidad de la deuda, como lo establece el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de noviembre de 2003, este tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente la medida ejecutada por el tribunal comisionado. Corre inserto en el folio diecisiete 17 del cuaderno separado.

El 11 de noviembre del año en curso, los abogados R.M., D.M. y R.M. actuando en su carácter de representantes del fisco nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), presentaron escrito contentivo de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, y la resolución de intereses moratorios signada con el número 000903 de fecha 06 de noviembre de 2003, contentiva de siete (7) folios útiles.

En la misma fecha, la ciudadana M.S.V.D.T., asistida por la abogada en ejercicio M.E.C.G., consigno escrito solicitando se expida constancia de liberación del crédito en cuestión de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, por haber quedado satisfecha la pretensión crediticia con el pago de la obligación. En horas de despacho del mismo día el abogado L.A.C.R., actuando como representante legal de los ciudadanos Concetta Tirella A.D.C., G.J.T.A.D.M., Piera B.T.A., C.J.T.A. y Tirella A.V., presentó escrito solicitando la nulidad del pedimento de intereses moratorios superiores a los establecidos en el decreto de intimación y en el acta de embargo ejecutivo.

Vencido como se encontraba en fecha 12-11-2003, el lapso para la presentación de las oposición de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el tribunal por auto de esa misma fecha deja constancia que vistos los escritos de oposición consignados el 11-11-2003, se abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que las partes promovieran y evacuarán las pruebas que consideraren convenientes de conformidad con el mismo artículo en su parágrafo único.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Plantea el abogado L.A.C.R., identificado en autos y apoderado judicial de los ciudadanos Concetta Tirella A.D.C., G.J.T.A.D.M., Piera B.T.A., C.J.T. y asistiendo al ciudadano A.T.A.V., en su escrito de pruebas lo siguiente:

…Promuevo, ratifico y opongo EL CHEQUE DE GERENCIA N° 01380015-43-2120210102 por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs. (13.776.720.18) que se acompaña al acta de oposición al embargo ejecutivo, todo lo cual reproduzco a fin de demostrar el pago de la obligación tributaria y por consiguiente la extinción de la relación jurídica tributaria entre mis representados y el SENIAT. Porque la notificación fue efectuada para pagar solo esa cantidad de dinero por tributos multas e intereses y como no se notifico ningún otro concepto, con la solicitud a destiempo por parte de los representantes del SENIAT, se coloco a mis representados en estado de indefensión sujeto a nulidad absoluta, Art. 240 del Código Orgánico Tributario...

Por escrito separado la ciudadana M.S.V. deT. asistida por la abogada M.E.C.G. y T.M.C.G. exponen lo siguiente:

…Invoco y doy por reproducido el acta de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2003, con lo cual se demuestra que en la práctica de la medida, quedaron satisfechas las cantidades reclamadas, que en su totalidad ascienden a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (13.776.720,18) quedando así cancelada y por vía de consecuencia extinguida la obligación...

El SENIAT, el mismo día promovió escrito contentivo de seis (6) folios útiles, en el cual expuso las siguientes consideraciones:

…respecto a lo esgrimido por el representante de la Sucesión relativo a la no inclusión o mención de los Intereses Moratorios en el Decreto de Intimación, así como en la medida de Embargo, toda vez que a decir de la parte demandada el Juez consideró el monto de la deuda sin prever o estimar el monto correspondiente los Intereses Moratorios; sin embargo cabe resaltar que efectivamente se mencionó en el Libelo de la Demandada textualmente, tal como puede leerse en los folios seis (06) y siete (07) de la misma…de los párrafos transcritos se infiere que se menciono la existencia de los mismo desde el inicio del proceso; es decir, desde la interposición de la Demanda, sin mencionar monto exacto, por cuanto estos se determinan una vez que el tributo contenido en el acto administrativo ha quedado firme, que en el presente caso adquirió firmeza con el pago efectuado...

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto las pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario con la excepción expuesta infra relativa a la prueba de informe.

I

DEL MERITO FAVORABLE

Se reproduce y se ratifica íntegramente el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se reproduce y se ratifica íntegramente el mérito favorable que se desprenden del escrito de oposición a favor de la Sucesión G.T.C..

II

DE LOS INSTRUMENTOS

Se admiten y se ratifican las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Sucesión Tirella Calabrese de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa.

III

PRUEBA DE INFORMES

Los representantes judiciales del contribuyente solicitaron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal requiera información al SENIAT para que informe acerca de la declaración sucesoral de la ciudadana R.A.B. fallecida ab-intestado el 17 de mayo de 1976, cónyuge del ciudadano GIUSSEPE TIRELLA CALABRESE, cuyas copias certificadas cursan anexas a la declaración sucesoral de G.T.C., según se desprende de lo establecido en el folio doce (12) del presente expediente, para que informe si fueron liquidados o cancelados todos estos derechos, correspondiente a la causante. Este tribunal considera que dicha solicitud no procede por impertinente, puesto que no tiene relación con la controversia planteada sobre los intereses moratorios entre la fecha de la declaración sucesoral y la fecha de la extinción de la deuda por el pago ya realizado por la contribuyente el 31 de octubre de 2003, ni los apoderados judiciales fundamentaron tal pretensión en su solicitud ni efectuaron oposición al monto de los tributos omitidos.

IV

DOCUMENTALES

Consta en autos la prueba documental producida a favor de la Sucesión Guiseppe Tirella Calabrese.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en la presente incidencia se circunscribe a la nulidad o no del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, que asciende al monto de once millones seiscientos noventa mil novecientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.690.903,36), intereses estos calculados mediante la resolución de intereses de mora GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000903 de fecha 06-11-2003, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El artículo 66 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte establece:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador establece que los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha en que debería haberse pagado el tributo, oportunidad de la declaración sucesoral y la autoliquidación, hasta la fecha de la cancelación de la deuda. La contribuyente aduce que con el pago del monto de trece millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.776.720.18) queda extinguida la deuda, cuando no es así puesto que de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario la contribuyente debería cancelar los intereses moratorios inclusive sin necesidad del requerimiento por parte de la administración tributaria, cuya cantidad exacta no se incluyó en la medida de embargo puesto que mal podría este tribunal indicar el monto de los intereses moratorios cuando desconocía si el pago en efectivo se haría o no como consecuencia de la medida ejecutiva de embargo.

De acuerdo con la demanda de ejecución de créditos fiscales introducida por el SENIAT, este tribunal decidió por auto de fecha 16 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 en concordancia con el 66 ambos del Código Orgánico Tributario lo siguiente: “…Intímese… a efectuar el pago… a la SUCESION TIRELLA CALABRESE… si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.776.720,18) …Así mismo por concepto de intereses moratorios se procederá de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en el cual deberá para ambos casos cancelar los mismos desde la falta de pago de la Obligación Tributaria y los que sigan generando hasta la extinción total de la deuda”.

La contribuyente canceló el monto intimado de bolívares trece millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte con dieciocho céntimos (Bs. 13.776.720.18), el 31 de octubre de 2003 en el acto de la medida embargo efectuada por el juez ejecutor de medidas. En dicho acto los representantes del SENIAT alegaron: “…nos reservamos el derecho a consignar en el expediente respectivo las Resoluciones y Planillas correspondiente (sic) a los intereses moratorios, en virtud de que los mismos deberán calcularse una vez cancelada la totalidad de la deuda conforme al procedimiento del artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Los representantes judiciales de la contribuyente manifestaron a su vez, reservarse el lapso establecido en el Código Orgánico tributario para realizar los alegatos relacionados con la petición del SENIAT.

Los representantes judiciales de la contribuyente en escritos del 11 y 18 de noviembre de 2003, se opusieron a la pretensión del pago de intereses moratorios aduciendo la extinción de la deuda por el pago de la misma, afirmando además que “…el contribuyente no tenía conocimiento…por tratarse de “… intereses moratorios superiores a los establecidos en el Decreto de Intimación y en el Acta de Embargo Ejecutivo…”. Este tribunal observa que los apoderados si conocían la obligación de pagar los intereses moratorios que consta en autos y son exigidos por la ley y mal podrían los apoderados judiciales argumentar desconocimiento de un requerimiento de ley, que consta en autos y que además fueron notificado en el mismo acto de la intimación, todo lo cual fue demostrado supra.

Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario declara SIN LUGAR las pretensiones de los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se declara.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Sucesión Guiseppe Tirella Calabrese.

Se condena a la Sucesión Guiseppe Tirella Calabrese al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por el monto de once millones seiscientos noventa mil novecientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.690.903,36).

De conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual prevé que el embargo de los bienes del deudor constituye una medida para responder del pago intereses y costas aun pendientes, se declara improcedente la extinción de la obligación tributaria y el cese del embargo de los bienes de la contribuyente hasta tanto no se de cumplimiento al pago de los intereses moratorios adeudados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes noviembre de 2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. J.R.L.

Exp. N°0016

JAYG/dhtm

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