Decisión nº 1688 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-1998-000038 Sentencia No. 1688

Asunto Antiguo: 1998- 1398

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.244, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de J.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 1.523.632, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es viudo y heredero de G.G.D.V., fallecida en Caracas el 2 de marzo de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000313 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual confirmó el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000137 de fecha 02 de julio de 1998, y en virtud de que el impuesto originado por el reparo formulado ascendió a la cantidad de Bs. 900.000,00, lo cual se tradujo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, dicha Gerencia resolvió imponer a la Sucesión antes mencionada la sanción del 105% del impuesto causado, equivalente a Bs. 945.000,11. Por lo que ordenó expedir Planillas de Liquidación por los respectivos montos los cuales suman la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.845.000,11) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.845,00), liquidados por concepto de impuesto y multa referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado J.E.G. G., titular de la Cédula de Identidad No. 10.515.498, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 78.213.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1398 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 3 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 29 de marzo 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.G., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal consignó conclusiones escritas el apoderado judicial del recurrente constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.

En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2000, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

Que la resolución recurrida se encuentra absolutamente inmotivada por cuanto la Administración Tributaria no explicó las razones que la condujeron a objetar el valor de los activos reparados. Que la Administración Tributaria sólo se limitó tanto en el texto de la resolución impugnada como en el acto fiscal respectiva a afirmar a secas que los Gerentes de los Clubes de Playa Grande e Izcaragua le informaron cuál era el valor del mercado de acciones reparadas y con tal fundamento formulo el reparo e impuso la multa.

Que no existió mención alguna acerca del nombre de los Gerentes, fecha de suministrada la información, calculo del valor de las acciones y demás circunstancias, por lo que el reparo es absolutamente inexistente por lo que colocó al recurrente en estado de indefensión por cuanto desconoció cómo y en que circunstancias y con cual fundamento de hecho se calcularon los valores asignados por la Administración a los activos de la Sucesión.

Que la recurrente si consignó el escrito de descargos y alegó en su defensa las pruebas demostrativas del correcto proceder de la Sucesión en la valoración de los activos reparados. Que el Acta de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000137 del 2 de julio de 1998, se atribuyó a la acción No. 1245 del Izcaragua Country Club un valor equivalente a la suma de Bs. 9.000.000,00 para la fecha del fallecimiento del causante, es decir, marzo de 1994. Por lo que en tal virtud, se formuló un reparo por la suma de Bs. 8.000.000,00.

Que la recurrente objeto el valor atribuido por la Fiscalización a la acción en referencia por cuanto el Valor de mercado para el año del fallecimiento del causante era sensiblemente inferior y que fue infructuoso conseguir ventas ocurridas con anterioridad, sin embargo, se podía ajustar el valor de la acción deduciendo la tasa inflacionaria entre marzo de 1994 y septiembre del mismo año.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000313 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

• Planilla Sucesoral No. 0183 y 0184, de fecha 10 de agosto de 1999, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la resolución objeto de impugnación, siendo en principio resolver si existe o no vicio de Inmotivación en el acto administrativo impugnado, para así determinar la procedencia o no del reparo efectuado a la Declaración de Herencia de la Sucesión G.D.V.G., reparo efectuado en materia de Impuesto sobre Sucesiones; Donaciones y Demás R.C..

Esta Juzgadora advierte que sobre los alegatos realizados por el recurrente en el presente recurso objeto de impugnación, versa sobre el vicio de inmotivación del acto recurrido cuando el recurrente arguye “…La resolución recurrida se encuentra absolutamente inmotivada por cuanto la Administración no explicó las razones que la condujeron a objetar el valor de los activos reparados…”, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que el recurrente de marras perfectamente conoce las razones de hecho y los fundamentos legales por las que la Administración Tributaria le efectúo el procedimiento de fiscalización a los fines de revisar la Declaración de Herencia correspondiente a la Sucesión G.D.V.G. en el expediente No. 944151, mediante el cual dicha Administración le efectúa el Reparo correspondiente a los Activos Declarados por los herederos universales de la causante, siendo ellos los obligados como sujeto pasivo de la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Igualmente, se observa de lo expuesto por el recurrente de su escrito recursivo que ejerce el presente recurso en virtud de la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000313 de fecha 29 de junio de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por cuanto dicha Gerencia constató que la Sucesión ya indicada presentó su Declaración de Herencia No. 944151 en fecha 16 de febrero de 1995, acusando un Patrimonio Hereditario de Bs. 10.065.265,83; cancelando en consecuencia un impuesto por la cantidad de Bs. 1.586.928,10, tal como consta de la Planilla No. 044382 fe fecha 16/02/95. Mediante Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000137 de fecha 02 de julio de 1998 la Administración Tributaria determinó un incremento en el Patrimonio Hereditario por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, originando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 900.000,10, liquidándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás R.C.. También, a raíz de la investigación fiscal efectuada al recurrente por el hecho de haberse modificado el Líquido Hereditario en la Declaración de Herencia identificada, se sanciona al contribuyente por constituir este hecho una contravención cuya multa se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo, aplicando la Administración Tributaria además el artículo 71 del mencionado Código lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, resolviendo imponer a la Sucesión, sanción del 105% del impuesto causado, equivalente a la cantidad de Bs. 945.000,11.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la recurrente de marras no declaró correctamente el Patrimonio Hereditario a la que estaba obligada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en consecuencia, se considera que la Resolución (Sumario Administrativo) recurrida se explican las razones en las cuales la Administración Tributaria fundamenta su actuación, es por ello, que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, retomando las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide reflexiona que el acto administrativo que describa, aunque sea brevemente, las razones que sirven para apreciar los hechos, deben considerarse motivado, por cuanto la contribuyente de autos ha ejercido a plenitud la defensa de sus pretensiones, permitiendo a este Tribunal ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos impugnados, por lo tanto, la motivación del acto administrativo recurrido se considera suficiente y perfectamente válido, en virtud, de que la recurrente conoce la fuente legal, así como de las razones y hechos apreciados por el funcionario fiscal al momento del procedimiento de fiscalización para emitir dicho acto administrativo, lo que en resultado le permitió a la recurrente de marras defenderse ante esta Jurisdicción, razón por la cual se desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Otros de los alegatos expuesto por el contribuyente de autos verso en afirmar: (…) mi representada sí consignó el escrito de descargos y alegó en su defensa, a pesar de la inmotivación esgrimida, la existencia de pruebas demostrativas del correcto proceder de la Sucesión en la valoración de los activos reparados como quedará demostrado en el proceso (…) que conforme al Acta de Reparo… se atribuyó a la acción No. 1245 del Izcaragua Country Club un valor equivalente a la suma de Bs. 9.000.000,00 para la fecha del fallecimiento del causante, es decir, marzo de 1994. En tal virtud se formuló un reparo por la suma de Bs. 8.000.000,00 (…).

Esta Juzgadora observa de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000313 de fecha 29 de junio de 1999, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria visto el contenido del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000137, de fecha 02 de julio de 1998, constata un incremento en el Patrimonio Hereditario declarado por los herederos universales de la causante. En cuanto al Activo declarado en el Numeral 4 del Anexo 2, Formulario (S-1), Declaración de Herencia No. 944151, que es el objetado por el recurrente, la Administración Tributaria efectúo un reparo por Bs. 8.000.000,00 al asignarle un valor de Bs. 9.000.000,00 al activo declarado en dicho numeral, que consiste de una Acción identificada con el No. 1425 (sic) del IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., de acuerdo a la información suministrada por la Administración del Club antes mencionado sobre el valor de mercado para la fecha de la muerte de la causante (02 de marzo de 1994), de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás R.C., quedando la demostración del Avalúo de la siguiente forma:

Valor Fiscal Bs. 9.000.000,00

Valor Declarado Bs. 1.000.000,00

REPARO Bs. 8.000.000,00

Diferencia Gravable (50%) Bs. 4.000.000,00

Advierte esta Sentenciadora en relación al valor probatorio de las actas procesales, que en el presente caso, se debe analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en virtud, del Patrimonio Hereditario autoliquidado en la Declaración de Herencia que efectuaron los herederos universales de la Sucesión G.d.V.G., a los fines de que la misma se hubiere efectuado correctamente. Ahora bien, quien aquí decide evidencia, que de la revisión efectuada a las actas procesales la recurrente si bien es cierto consigno junto al escrito recursivo los contratos de ventas de acciones relacionadas con Izcaragua Country Club Asociación Civil de otras personas ajenas a la presente causa, las cuales rielan insertas en el expediente desde los folios Nos. Treinta (30) hasta treinta y nueve (39), ambos inclusive, del expediente judicial, los mismos no desvirtuaron lo constatado por la Administración Tributaria, ya que las partes relacionadas en dichos contratos de Ventas pueden convenir en el precio de la venta de dichas acciones no siendo necesario el valor del precio del mercado, tomándose en atención el valor del mercado actual para la fecha de muerte de la causante, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió correctamente con los deberes formales a los que esta obligado y que al caso que nos ocupa es el referido a realizar una correcta autoliquidación del Patrimonio Hereditario efectuado en la Declaración de Herencia No. 944151, conforme las disposiciones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos pruebas adecuadas que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente si bien consignó elementos probatorios al caso de autos los mismos no desvirtuaron el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, procede el reparo y la multa calculada por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.244, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de J.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 1.523.632, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es viudo y heredero de G.G.d.V., fallecida en Caracas el 2 de marzo de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000313 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual confirmó el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000137 de fecha 02 de julio de 1998, y en virtud de que el impuesto originado por el reparo formulado ascendió a la cantidad de Bs. 900.000,00, lo cual se tradujo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, dicha Gerencia resolvió imponer a la Sucesión antes mencionada la sanción del 105% del impuesto causado, equivalente a Bs. 945.000,11. Por lo que ordenó expedir Planillas de Liquidación por los respectivos montos los cuales suman la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.845.000,11) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.845,00), liquidados por concepto de impuesto y multa referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM ) a los diecinueve (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

Asunto: AF45-U-1999-000038

Asunto Antiguo: 1999- 1398

BEOH/DRC/mjv.-

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