Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

EXP. 06-1606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado R.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.482, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.A.D.G., C.A.G.D.A. y L.G.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.311.570, 20.416.793 y 19.018.087, respectivamente, en su condición de sucesores de A.G.O., portador de la cédula de identidad Nro 6.208.000, contra la Resolución Nro. 086-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V.. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la medida cautelar solicitada observa:

En el presente caso se observa, que la parte accionante señala interponer a.c. conjuntamente con recurso de nulidad del acto administrativo por inconstitucionalidad e ilegalidad con basamento en los artículos 25, 27, 49, 115, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 9, 17, 18, 19, 36, 73, 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que sus representados son legítimos propietarios de un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle A.d.C., jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Municipio A.d.E.M..

Que dicho terreno tiene 15,15 metros de frente por 35, 36 metros de profundidad, representando una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros con 60 centímetros cuadrados (544, 60M2), linderados de la siguientes forma: NORTE: 35,46 metros, con casa que es o fue de Witremunda Díaz de Rosas; SUR: 35,46 metros con casa que eso fue D.G.; ESTE: que es su fondo, en 15,57 metros, con fondos de casa en la Calle la Libertad; OESTE: que es su frente en 15,15 metros, con casa que es o fue de los sucesores de Miquez Y. Arizaleta, Calle Acevedo de por medio.

Que el terreno objeto de la compra se encuentra identificado con el número catastral 15-01-04-01-03-51 y la edificación con el Número cívico 133; cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.d.E.M. bajo el Nro. 26, Folio 40, Protocolo Primero de fecha 26-12-1890, habiendo sido desafectado del dominio público al dominio privado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal en fecha 27-12-1995, quedando inscrita dicha desafectación en el Acta 43, llevado por dicha Cámara, cuya certificación fue protocolizada en el Servicio Autónomo de Registro del Municipio A.d.E.M., el 30-05-1996, bajo el Nro. 45, Folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 2°, 2° Trimestre del mismo año, publicada en Gaceta 14 Nro. 02 de fecha 30-05-1996.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de un millón ciento noventa y ocho mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.198.120,00), quedando asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, bajo el Nro. 38 Fs. 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001.

Manifiesta que la Resolución Nro. 086-05, emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. y publicada en Gaceta Municipal Nro. 108 edición extraordinaria del referido Municipio señala que: “…DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio A.d.E.M. en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nro. 38, Folio 183, Protocolo Primero, Tomo I en el Cuarto Trimestre de 2001”, concluyéndose que las fallas de la administración pública en el presente caso se producen o bien por acción o por omisión por parte de la institución que la conforman, en su relación de administradores frente a los habitantes o administrados, y las acciones consisten en abusos de autoridad en actos administrativos arbitrarios y contrarios a la Ley, resultando evidente la vulneración del principio de legalidad consagrado en la Constitución, así como los artículos 143, 49 y 115 ejusdem.

Alega que se crea un alto grado de inseguridad jurídica, sin establecer un procedimiento para la ejecución del mismo, sino, muy por el contrario, se ejecuta de forma inmediata a través del accionar unilateral de hecho de la administración.

Aduce que se olvido que se trataba de un acto bilateral donde las partes deben ser notificadas según lo establecido en la norma pertinente, permitiendo presentar sus alegatos o contradictorio, promover y evacuar pruebas y tener una decisión ajustada a derecho según lo presentado en autos, lo cual debe ser ventilado ante un Juez natural.

Señala que el referido acto administrativo efectuado por el Síndico Procurador del Municipio A.d.E.M., debido que se realizó una publicación genérica, que no reúnen los extremos de Ley.

Alega que la Resolución Nro. 086-05, no sólo omite el procedimiento a seguir en materia de contratos administrativos, sino que ordena expresamente a la autoridad hacer caso omiso de procedimiento administrativo alguno al establecer que está proceda de conformidad al oficio S/N de fecha 18-10-05, emanada del Alcalde del Municipio Autónomo A.d.E.M., constituyéndose así una vía de hecho de la administración.

Señala que la Resolución 086-05, es inconstitucional, toda vez que conculca el debido proceso, en especial el derecho a la defensa, en virtud que el organismo involucrado no siendo el órgano competente y sin iniciar procedimiento alguno, en forma inmotivada y por vías de hecho, procede sin atender los argumentos y pruebas de los afectados y sin que medie control sobre los fundamentos y legalidad de su decisión, a declarar resuelto de pleno derecho un contrato administrativo de compra venta.

Vistos los argumentos de la misma, el Tribunal observa, sin que tal planteamiento presuponga un conocimiento del fondo del asunto, que existe una presunta violación al derecho a la defensa con presencia activa de la parte sobre quien obre, este Tribunal estima en el presente caso la presunta violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido y existiendo presunción de violación de un derecho constitucional, lo cual determina la exigencia del fumus boni iuris, el Tribunal, demostrado como ha sido el periculum in mora en el sentido que podría la administración arrendar o ceder a terceros el referido inmueble. En consecuencia demostrado el periculum in mora y la presunción de violación del derecho constitucional, debe declarar Procedente el A.C., y así se decide.

Sin embargo, debe este Tribunal declarar, que tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la reiterada Jurisprudencia sobre la medida cautelar de A.C. referente a la suspensión de los efectos del acto cuestionado, en el presente caso, se estima prudente pronunciarse sobre una contracautela y en tal sentido se ordena a al actor abstenerse de ejercer actos de administración, disposición, ocupación y construcción sobre el referido inmueble mientras dure el juicio o esté vigente la cautela otorgada, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a los recurrentes, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la medida solicitada por el apoderado judicial de los sucesores de A.G., ORNELA (F.D.A.D.G., C.A.G.D.A. y L.G.D.A.), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

ACORDANDO EN CONSECUENCIA la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 086-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M.,

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. cautelar, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio A.d.E.M. y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a los ciudadanos F.D.A.D.G., C.A.G.D.A. y L.G.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.311.570, V.- 20.416.793 y V.- 19.018.087 personalmente o en la persona de su represemtante judicial del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Contra la presente decisión se podrá ejercer oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa de fecha 20-03-2001, Caso: M.E.S.V..

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada. En consecuencia, se ordena a la administración abstenerse de disponer del inmueble, e igualmente se prohíbe que terceras personas lo ocupen mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio. Del mismo modo se ordena a la parte actora abstenerse de ejercer actos de administración, disposición, ocupación y construcción sobre el referido inmueble mientras dure el juicio o esté vigente la cautela otorgada, a los fines de garantizar las resultas del juicio., y así se decide.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto por el abogado R.G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los sucesores de A.G., ORNELA (F.D.A.D.G., C.A.G.D.A. y L.G.D.A.), todos identificados ut supra, contra la Resolución Nro. 086-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio A.d.E.M. y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a los ciudadanos F.D.A.D.G., C.A.G.D.A. y L.G.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.311.570, V.- 20.416.793 y V.- 19.018.087 personalmente o en la persona de su represemtante judicial del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL TREJO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL TREJO

Exp. 06-1606/mpb

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