Decisión nº 1445 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000428 Sentencia No. 1445

Vistos" los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº E-967.743, actuando en carácter de heredera de la SUCESION G.D.A.J., Registro de Información Fiscal Nº J-30787844-4, asistida por el Abogado G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.320; de conformidad con el Art. 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y en consecuencia, se anula la Planilla de Liquidación Nº 011001221000495 de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose la emisión de una nueva Planilla, por la cantidad entre impuesto, multa e intereses de mora, de quince millones trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.396.260,19) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de quince mil trescientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.396, 26).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) –Distribuidor- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000428, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 16 de abril, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de Representante legal de la República y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) fojas útiles. Habiendo presentado una sola de las partes los Informes, este Juzgado dijo “Vistos”, iniciándose el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La empresa recurrente de autos, luego de explanar los antecedentes de hechos suscitados en el caso concreto, esgrime en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en resumen, lo siguiente:

Que según consta en el “(…) expediente administrativo que mediante el Auto de Admisión Nº GGSJ/BTSA-2006-8546, de fecha 04 de agosto de 2006, se acordó la apertura del lapso probatorio solicitado por mi representada y en donde se consignó como medios de prueba, copia fotostática simple de los documentos de compra-venta de los inmuebles antes mencionados en donde se evidencia que los valores establecidos por la Administración Tributaria son falsos, ya que para el inmueble, constituidos por estacionamiento del Edificio “Madi”, hoy “GTM”, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia del hot [rectus: hoy] Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle Este cinco (5), entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, correspondiente a un Área de 864,37 mts2, por un precio total de Bs. 15.000.000,00, distribuido de la siguiente manera la suma de BS. 8.000.000,00 para el estacionamiento y deposito de la Planta Segundo Sótano y la suma de Bs. 7.000.000,00 para el estacionamiento y deposito de la Planta Primer Sótano. Asimismo del inmueble comprendido por el Sótano Nº 1 y Sótano Nº 2, correspondiente a las Plantas Sótanos del Edificio Residencias Miriam, ubicado en la intersección de la Calle 100 (antes Calle A) y Sur 2 ángulo Sur-Oeste, jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, por un Área de 985 mts2, por la suma total de Bs. 160.000.000,00 registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de febrero de 2000 (…)”. A tal efecto, la heredera cito jurisprudencia administrativa para avalar sus dichos.

En lo que se refiere a lo precedente, concluye la recurrente de autos en que “(…) vulnero el debido proceso, al extralimitarse el Jerárquico, en sus funciones, ya que en primer lugar Pretende subsanar un vicio de nulidad absoluta, como es la existencia del Falso Supuesto, mediante la incorporación de un nuevo procedimiento de avaluó, el cual lo incorpora de manera irregular, que ni siquiera es el mismo método utilizado por la Actuación Fiscal y ni la propia División de Sumario Administrativo, ya que utilizo el método de cálculos denominado Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado, para el cual se toman valores referenciales, y esta etapa jerárquica pretende a los fines de efectuar la determinación correcta, tomar como referencia única el inmueble comprendido por el Sótano Nº 1 y Sótano Nº 2, correspondiente a las Plantas Sótanos del Edificio Residencias Miriam, ubicado en la intersección de la Calle 100 (antes Calle A) y Sur 2 ángulo Sur-Oeste, jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, por un Área de 985 mts2, por la suma total del Bs. 160.000.000,00, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio, ello por ser la operación mas cercana a la muerte, obviando de manera absoluta el otro inmueble, como bien lo realiza la Actuación Fiscal y el Sumario Administrativo, como lo establece el mencionado procedimiento, pero la Gerencia Jerárquica, pretende incorporar al proceso un nuevo método, no obstante realizando ajustes porcentuales donde establece un porcentaje totalmente infundado a los efectos de homogeneizar la muestra en cuanto a la ubicación (…)”.

Que se violó el debido proceso, en razón de que “(…) el Jerárquico realizó una nueva determinación de tributo, basándose en un hecho nuevo, traído al proceso sin control de la otra parte, por ende, violando así la seguridad jurídica de mi representado, dejándola en un estado de indefensión al sujeto pasivo, ya que introdujo un elemento nuevo al proceso controvertido, y que repetimos, mi representada no tuvo control alguno (…)”, por lo que debe declararse la nulidad del proveimiento administrativo recurrido de conformidad con el numeral 1º del Art. 49 Constitucional en concordancia con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos es el vigente para la fecha del acaecimiento del hecho imponible, es decir, el vigente para la fecha de la muerte del causante la cual fue el 09 de julio de 2000. Así indica que no puede pretender la “(…) Administración Tributaria al aplicar el actual Código Orgánico Tributario, ya que por mandato tanto del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 y 70 del Código Orgánico Tributario del 27/05/1.994, la ley solo tendrá efectos cuando favorezca al infractor (…)”, en consecuencia, los intereses moratorios son los que procedan de acuerdo con el Código Adjetivo de 1994 y el tratamiento otorgado por nuestro M.T.. Al respecto cita doctrina extranjera y los Art. 317 Constitucional y el Art. 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

 Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planilla de Liquidación Nº 011001242000283 de fecha 8 de junio de 20074, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

En la etapa legal correspondiente, la Representación de la Hacienda Pública Nacional consignó su escrito de Informes, en el cual, luego de narrar los antecedentes y fundamentos del acto considerado lesivo y los alegatos de la recurrente, arguyó en resumen lo siguiente.

Opinión del Fisco Nacional:

Que en el caso de marras, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad con los Art. 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de falso supuesto cometido por la “(…) División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23/05/2006, incurrió en un falso supuesto, pues al efectuar el avalúo del inmueble objeto del reparo (Activo Nº 2 de la declaración sucesoral constituido por los sótanos 1y 2 del edificio “Residencias el Palmar” ubicado en la calle norte 9, entre esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital), utilizando para ello el denominado “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado”, y considerando como referenciales los precios de venta registrados para los inmuebles (i) sótano 1 y 2 del Edificio “GMT” ubicado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Parroquia Altagracia, y (ii) sótano 1 y 2 del Edificio “Residencias Miriam” ubicado en la calle 100, Parroquia S.T., estableció como precio de venta de dichos referenciales; y en consecuencia, valor del metro cuadrado, cantidades que no coinciden con los documentado en los correspondientes documentos registrados de compra-venta; es decir, erró al fundamentar su decisión en hechos que si bien existen, (compra ventas registradas de los sótanos 1 y 2 tanto del edificio “GMT” como del edificio “Residencias Miriam”, existen de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (puestos que los precios documentados no son coincidentes con los utilizados por la División de Sumario Administrativo), incurriendo, en consecuencia en un vicio de falso supuesto de hecho, vicio que conforme al artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, es de nulidad relativa (…)”.

Que en lo que respecta a la incorporación en el acto administrativo de segundo grado de un procedimiento de avaluó distinto al utilizado por la División de Sumario, manifiesta la Representación Fiscal que la “(…) Gerencia General de Servicios Jurídicos, para convalidar el falso supuesto de hecho en el que incurrió la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no utilizó un método distinto al “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado” al utilizar uno de los dos referenciales objetados por la recurrente, pues dicha posibilidad es perfectamente posible al no existir un número legal de referenciales…… Omissis…… El referencial considerado era el más homogéneo con el objeto de avalúo (ambos ubicados dentro de la Parroquia S.T. y de fecha más cercana a la apertura de la sucesión) toda vez que el referencial no considerado se encontraba en una Parroquia distinta…… Omissis…… que dentro de la Parroquia S.T. hay diversidad de zonas que difieren cada una de ellas en su valor, [se] homogeneizó la muestra luego de un estudio del sector, lo cual arrojó una diferencia de incremento del resultado en términos porcentuales de 46,61% (…)”, en consecuencia, solicita a este Despacho que declare la Resolución del Recurso Jerárquico, ajustada a derecho.

Que la contribuyente no aportó al proceso documentos que acrediten que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT obtuvo un valor distinto al de mercado para el inmueble objetado.

Con respecto a que el Código Orgánico Tributario vigente para determinar los intereses moratorios es el de 1994 y no el de 2001, aduce la República que conforme el “(…) Principio de Legalidad, la Administración Tributaria se encuentra obligada conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, a determinar, liquidar y cobrar intereses desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, siempre que exista falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello (…)”. Así manifiesta que si bien es cierto, la otrora Corte Suprema de Justicia estableció que la obligación de pagar intereses moratorios nacía cuando la obligación era cierta, líquida y exigible, no es menos cierto que tal criterio fue posteriormente modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, como el establecido en la sentencia Nº 868 de fecha 05 de abril de 2006 emanada de la Sala Política Administrativa.

Que se violaría el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa al emitirse un acto en forma distinta a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tal como el Art. 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que el Código Orgánico Tributario aplicable, “(…) rationae temporis, al caso que nos ocupa, considerando que la apertura de la sucesión fue en fecha 03/07/2000 es para el lapso comprendido entre la fecha de marzo de 2001 hasta octubre de 2001, el artículo 59 del Código Orgánico Tributaria de 1994, ley vigente para el momento en que ocurrió hecho imponible; y para el lapso comprendido a partir del 01 de noviembre de 2001, es el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que resulta aplicable al artículo 66 del mismo, el cual establece la exigibilidad de la obligación tributaria desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda (…)”. Y así solicita sea declarado por este Juzgado Superior Tributario.

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la actualmente denominada Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En primer lugar, debe hacer observar este Tribunal que aunque la SUCESION G.D.A.J. le atribuyó un nombre distinto –violación del debido proceso- a lo que luego, expresamente, indicó que se trataba de una apreciación falsa del Superior Jerárquico Administrativo en el acto de segundo grado, sí reprodujo en su escrito recursivo doctrina administrativa sobre el mencionado vicio, señalando además la errada premisa de la que supuestamente, partió la Administración Tributaria para concretar su voluntad, por lo que, quien aquí decide, se adentrara a su conocimiento.

Así tenemos que:

Del Falso Supuesto.-

Con respecto al trascrito vicio la asistida señaló que consta en el “(…) expediente administrativo que mediante el Auto de Admisión Nº GGSJ/BTSA-2006-8546, de fecha 04 de agosto de 2006, se acordó la apertura del lapso probatorio solicitado por mi representada y en donde se consignó como medios de prueba, copia fotostática simple de los documentos de compra-venta de los inmuebles antes mencionados en donde se evidencia que los valores establecidos por la Administración Tributaria son falsos, ya que para el inmueble, constituidos por estacionamiento del Edificio “Madi”, hoy “GTM”, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia del hot [rectus: hoy] Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle Este cinco (5), entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, correspondiente a un Área de 864,37 mts2, por un precio total de Bs. 15.000.000,00, distribuido de la siguiente manera la suma de BS. 8.000.000,00 para el estacionamiento y deposito de la Planta Segundo Sótano y la suma de Bs. 7.000.000,00 para el estacionamiento y deposito de la Planta Primer Sótano. Asimismo del inmueble comprendido por el Sótano Nº 1 y Sótano Nº 2, correspondiente a las Plantas Sótanos del Edificio Residencias Miriam, ubicado en la intersección de la Calle 100 (antes Calle A) y Sur 2 ángulo Sur-Oeste, jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, por un Área de 985 mts2, por la suma total de Bs. 160.000.000,00 registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de febrero de 2000 (…)”.

Por su parte, la Administración Tributaria Nacional indicó que no se trata de un vicio de falso supuesto, sino de la potestad de convalidación de los actos administrativos por el superior jerarca en sede administrativa, ya que “(…) División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23/05/2006, incurrió en un falso supuesto, pues al efectuar el avalúo del inmueble objeto del reparo (Activo Nº 2 de la declaración sucesoral constituido por los sótanos 1 y 2 del edificio “Residencias el Palmar” ubicado en la calle norte 9, entre esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital), utilizando para ello el denominado “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado”, y considerando como referenciales los precios de venta registrados para los inmuebles (i) sótano 1 y 2 del Edificio “GMT” ubicado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Parroquia Altagracia, y (ii) sótano 1 y 2 del Edificio “Residencias Miriam” ubicado en la calle 100, Parroquia S.T., estableció como precio de venta de dichos referenciales; y en consecuencia, valor del metro cuadrado, cantidades que no coinciden con los documentado en los correspondientes documentos registrados de compra-venta; es decir, erró al fundamentar su decisión en hechos que si bien existen, (compra ventas registradas de los sótanos 1 y 2 tanto del edificio “GMT” como del edificio “Residencias Miriam”), existen de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (puestos que los precios documentados no son coincidentes con los utilizados por la División de Sumario Administrativo), incurriendo, en consecuencia en un vicio de falso supuesto de hecho, vicio que conforme al artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, es de nulidad relativa (…)”, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario.

Para decidir este Despacho observa:

Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia que el vicio de falso supuesto se configura en los siguientes supuestos

(…) a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma… (…)

Así tenemos que en el caso de marras, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT percibió un vicio en la causa del acto, es decir, de la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145 de fecha 23 de mayo de 2006 emanada de la Gerencia Regional de la Región Capital del mencionado ente, en razón de que los valores asignados al inmueble objetado, constituido este por el Activo Nº 2, es decir, por los sótanos 1 y 2 de la Residencia El Palmar, situado en la calle norte 9 entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, no se correspondían con los valores de compra-venta realizadas en periodos cercanos a la muerte del causante, tal como se evidenció de los documentos que incorporó al procedimiento la propia recurrente en su oportunidad, y en base a los cuales, la Gerencia General de Servicios Jurídico del ente tributario, basó su ulterior determinación, convalidando el vicio cometido en el proveimiento administrativo de segundo grado.

De manera, pues que no puede sostenerse un posible vicio en la causa del acto, ya que como otrora se indicó, la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria tomó como referencia a los fines de establecer el valor del inmueble declarado, el valor reflejado en el documento de compra-venta consignado por la SUCESION G.D.A.J., referente a un inmueble comprendido por el sótano Nº 1 y 2 correspondientes al Edificio Residencias Miriam, ubicado en la intersección de la calle 100 (antes calle A) y Sur 2 ángulo sur oeste, jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal correspondiente a un área de 985 mts2 por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de febrero de 2000, de conformidad con el Art. 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Igualmente la Administración Fiscal justificó el aumento del valor del metro cuadrado. Justificación esta que se basó en que los valores del inmueble cambian de una Parroquia a otra, y la “(…) variación o diferencia de precio en términos porcentuales de S.T. con relación a La Candelaria de un 46,61%, lo que quiere decir que hay que incrementar el precio de la muestra en función del porcentaje obtenido (…)”. Aunado a lo anterior, como bien lo afirma la Representante de la República, la SUCESION G.D.A.J. no incorporó al proceso documento alguno que valara el vicio denunciado, de manera tal que este Despacho pudiera apreciar que el inmueble objetado no tenía el valor indicado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución de Jerárquico impugnada en autos, muy por el contrario, como ya se estableció, la decisión administrativa tomó valores establecidos en uno de los documentos aportados por la propia contribuyente en sede administrativa, en consecuencia, no advierte esta Juzgadora un falso supuesto de los hechos, del derecho o de ambos, en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la ya mencionada Gerencia de la Administración Tributaria Nacional. Así se Declara.

De la Violación del Debido Proceso.

En el escrito recursivo, la representante del causante adujo que se le “(…) vulnero el debido proceso, al extralimitarse el Jerárquico, en sus funciones, ya que en primer lugar Pretende subsanar un vicio de nulidad absoluta, como es la existencia del Falso Supuesto, mediante la incorporación de un nuevo procedimiento de avaluó, el cual lo incorpora de manera irregular, que ni siquiera es el mismo método utilizado por la Actuación Fiscal y ni la propia División de Sumario Administrativo, ya que utilizo el método de cálculos denominado Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado, para el cual se toman valores referenciales, y esta etapa jerárquica pretende a los fines de efectuar la determinación correcta, tomar como referencia única el inmueble comprendido por el Sótano Nº 1 y Sótano Nº 2, correspondiente a las Plantas Sótanos del Edificio Residencias Miriam, ubicado en la intersección de la Calle 100 (antes Calle A) y Sur 2 ángulo Sur-Oeste, jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, por un Área de 985 mts2, por la suma total del Bs. 160.000.000,00, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio, ello por ser la operación mas cercana a la muerte, obviando de manera absoluta el otro inmueble, como bien lo realiza la Actuación Fiscal y el Sumario Administrativo, como lo establece el mencionado procedimiento, pero la Gerencia Jerárquica, pretende incorporar al proceso un nuevo método, no obstante realizando ajustes porcentuales donde establece un porcentaje totalmente infundado a los efectos de homogeneizar la muestra en cuanto a la ubicación (…)”. (Subrayado de la recurrente).

En el escrito de Informes, la Abogada de la Administración Tributaria arguyo que en el caso de marras, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con los Art. 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de falso supuesto cometido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado ente sin personalidad jurídica.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El Debido Proceso o Derecho a la Defensa Procesal es una garantía Constitucional que abarca las condiciones que deben cumplirse inexorablemente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración administrativa o judicial. Es por ello que el Art. 49 de la Constitución de 1999, establece una serie de premisas, con origen en la Declaración Americana de los Derechos del Humanos, de la siguiente manera “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Cursivas y Negritas de este Juzgado).

Ha sostenido nuestro M.T. en sentencia Nº 0965 de fecha 02 de mayo de 2000 que “(…) Del artículo antes trascrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública...... Omissis…… el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala y Cursivas nuestra).

En el caso de la referencia, la representante de la sucesión considera lesionado su derecho al debido proceso en razón de que –a su juicio- la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se“(…)extralimitó en el Jerárquico, en sus funciones, ya que en primer lugar Pretende subsanar un vicio de nulidad absoluta, como es la existencia del Falso Supuesto, mediante la incorporación de un nuevo procedimiento de avaluó, el cual lo incorpora de manera irregular, que ni siquiera es el mismo método utilizado por la Actuación Fiscal y ni la propia División de Sumario Administrativo (…)”.

Sin embargo, no puede este Tribunal avalar la posición de la SUCESION G.D.A.J., toda vez que la convalidación de los actos administrativos es una facultad que detenta toda la Administración, en el presente caso la Tributaria, mediante la cual podrán subsanar los vicios anulables o de nulidad relativa que adolezcan los prenombrados proveimientos administrativos, ello de conformidad con los Art. 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario vigente, como bien lo señaló el Fisco Nacional en su escrito de Informes, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente la potestad de convalidación de los actos administrativos que posee la Administración, igualmente, tiene límites, dicho límite esta determinado por el hecho de que solo podrán ejercer esta potestad cuando el acto que se quiere convalidar sea anulable, pues de ser absolutamente nulo, la Administración está impedida de convalidar el acto irrito, ello tal como lo tipifican los Art. 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.

En el caso que sub examine, la asistida sostiene que la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Fiscal “(…) Pretende subsanar un vicio de nulidad absoluta, como es la existencia del Falso Supuesto (…)”. Sin embargo, a juicio de esta decidora, el falso supuesto no acarrea la nulidad absoluta de la voluntad administrativa en todos los casos, pues dependiendo del tipo de falso supuesto y su configuración acarreará la nulidad absoluta o relativa.

En el caso que se analiza, efectivamente acaeció el hecho imponible, vale decir, la transmisión gratuita de bienes, bienes estos que fueron declarados por el causahabiente en fecha 03 de julio de 2000. Sin embargo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital realizó un reparo con respecto al valor declarado en el Activo Nº 2 comprendido por los sótanos 1 y 2, de la Residencia “El Palmar”, situado en la calle norte 9 entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital propiedad del causante ab-intestato, ya que a su juicio no se correspondía con el valor a la muerte del causante. En dicha oportunidad se le asignaron valores que no eran aquellos que reflejaban la muestra tomada por el fiscalizador, a saber: documentos de compra-ventas debidamente registrados en el lugar donde se encuentra el inmueble que ocasionó el reparo y cercana a la muerte del causante.

Así, recurrido dicho acto, la Alza.A., en base a documentos de compra-ventas aportados por la recurrente percibió que los valores eran incongruentes con la muestra y procedió a subsanar el vicio. Vicio que debe calificarse de nulidad relativa, pues los hechos existieron y fueron apreciados correctamente, pero a la hora de a.l.m.t. como parámetro para la fiscalización, el funcionario erró al indicar el valor asignado por el mercado, indicado este por compras-ventas debidamente registradas de inmuebles con características similares ubicados en lugar cercano al inmueble declarado de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 240 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Juzgado no advierte que haya una causa de nulidad absoluta del acto constitutivo que imposibilite la subsanación por la Alza.A. en un acto posterior, tal como alega la que se siente lesionada, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido en tal sentido. Así se Declara.

En lo que respecta, a la incorporación, por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos “(…) de un nuevo procedimiento de avaluó, el cual lo incorpora de manera irregular, que ni siquiera es el mismo método utilizado por la Actuación Fiscal y ni la propia División de Sumario Administrativo, ya que utilizo el método de cálculos denominado Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado (…)” (Subraya de la justiciable). Este Tribunal Quinto, del estudio del acto administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, advierte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el denominado Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado, fue el utilizado en la fase sumaria, ya que a ello hizo referencia el Superior Jerárquico Administrativo en la página seis (06) del proveimiento antes identificado, de la siguiente forma: “(…) en el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se observa de su página 6 (folio 55 del expediente de la causa), que la Gerencia Regional al momento de aplicar el criterio de avalúo del inmueble objeto de reparo, referido al Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado, correspondiente al Activo Nº 2 de la Declaración Sucesoral (…)” (Subrayado y Cursivas de quien decide), de manera pues, que no se advierte un cambio de método en la valoración del inmueble objetado por la Gerencia Regional, y mucho menos una violación del debido proceso, derecho a la defensa o la seguridad jurídica de la sucesión de marras.

Por demás no existe, en el expediente judicial, documento que acredite que inmuebles de características similares al reparado, tienen un valor distinto al atribuido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos cuando homogeneizó la muestra, es decir, cuando mediante un estudio de la zona donde se encuentra ubicado los sótanos 1 y 2 de las Residencias El Palmar, determinó que debía aumentarse dicho activo sucesoral, según se detalla del calculo aritmético indicado en el proveimiento administrativo considerado contrario a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato de la SUCESION G.D.A.J.. Así se Declara.

De los Intereses Moratorios.-

A este respecto, aduce la justiciable en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos es el vigente para la fecha del acaecimiento del hecho imponible, es decir, el vigente para la fecha de la muerte del causante, la cual fue el 09 de julio de 2000. Así indica que no puede pretender la “(…) Administración Tributaria al aplicar el actual Código Orgánico Tributario, ya que por mandato tanto del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 y 70 del Código Orgánico Tributario del 27/05/1.994, la ley solo tendrá efectos cuando favorezca al infractor (…)”, concluyendo que los intereses moratorios son los que procedan de acuerdo con el Código Adjetivo de 1994 y el tratamiento otorgado por nuestro M.T..

Por su parte, la Abogada del ente reparador adujo en su escrito de Informes, que el Código Orgánico Tributario aplicable, “(…) rationae temporis, al caso que nos ocupa, considerando que la apertura de la sucesión fue en fecha 03/07/2000 es para el lapso comprendido entre la fecha de marzo de 2001 hasta octubre de 2001, el artículo 59 del Código Orgánico Tributaria de 1994, ley vigente para el momento en que ocurrió hecho imponible; y para el lapso comprendido a partir del 01 de noviembre de 2001, es el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que resulta aplicable al artículo 66 del mismo, el cual establece la exigibilidad de la obligación tributaria desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda (…)”. Igualmente señala, que se violaría el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa al emitirse un acto en forma distinta a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tal como el Art. 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; y además hace observar a esta Instancia Jurisdiccional, que si bien es cierto la otrora Corte Suprema de Justicia estableció que la obligación de pagar intereses moratorios nacía cuando la obligación era cierta, líquida y exigible, no es menos cierto que tal criterio fue posteriormente modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, como el establecido en la sentencia Nº 868 de fecha 05 de abril de 2006 emanada de la Sala Política Administrativa.

Para decidir, este Tribunal Quinto observa:

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en el caso TELCEL, C.A, sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007- ejerciendo su potestad de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., colocó límite a la jurisprudencia sobre la procedencia de los intereses moratorios bajo el i.d.C.O.T. de 1994, ello de la siguiente manera:

“De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

…….Omissis……

De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.” (Negritas y Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

La sentencia parcialmente trascrita, tal como se evidencia, y se reitera, colocó con carácter vinculante, fin a la discusión jurisprudencial sobre la procedencia de los intereses moratorios y su exigibilidad. Criterio este, por demás compartido plenamente por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario.

Más recientemente aún, en sentencia 557 de fecha 07 de mayo de 2008 –Caso: Pfizer de Venezuela, S.A.-, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por otra parte, es preciso advertir que lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto al pago de los intereses moratorios, en principio, quedaría firme al no haber sido controvertido en la presente causa.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre el este punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

Omissis

De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, esta Sala declara la improcedencia de los intereses moratorios (…)

Nuestro M.T. ha sido claro al interpretar cuando deben considerarse procedente los intereses moratorios producto de la obligación tributaria, luego de un largo debate y cambio de jurisprudencia, ello con la sola finalidad de proporcionar seguridad jurídica a los administrados.

Tenemos entonces que el sujeto pasivo, aduce que el Código Orgánico Tributario aplicable a los fines de la determinación de los intereses moratorios es el vigente a la fecha de la muerte del causante - el 09 de julio de 2000-, vale decir, el de 1994.

Ciertamente, tal como fue alegado en el escrito recursivo, el Código Orgánico Tributario que rige al momento del acaecimiento del hecho imponible es el Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo el sujeto activo de la relación jurídica tributaria manifiesta, que el Código Orgánico Tributario aplicable “(…) rationae temporis, al caso que nos ocupa, considerando que la apertura de la sucesión fue en fecha 03/07/2000 es para el lapso comprendido entre la fecha de marzo de 2001 hasta octubre de 2001, el artículo 59 del Código Orgánico Tributaria de 1994, ley vigente para el momento en que ocurrió hecho imponible; y para el lapso comprendido a partir del 01 de noviembre de 2001, es el Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.

Así, los hechos acaecidos en la presente causa y la jurisprudencia parcialmente trascrita, es del criterio este Despacho que, ciertamente entró en vigencia un nuevo Código Adjetivo -2001- que comenzó a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y conforme sus disposiciones transitorias y finales, pero no puede más que concluirse la imposición del criterio antes dispuesto, en lo que se refiere a los intereses moratorios por una circunstancia de importancia relevante, como es la accesoriedad de los intereses moratorios a la obligación principal, obligación esta que se generó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pero sobre todo porque admitir un criterio contrario violaría el ideal de justicia propugnado por el Art. 2 Constitucional, ello en razón de que evidentemente se desincentivaría el derecho de acceso a los judiciales, establecido en el Art. 26 eiusdem. Así se Declara.

Es de observar que la causante no adujo argumento alguno contra la sanción impuesta por la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Adunara y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, dicha multa determinada en la cantidad de cuatro millones quinientos quince mil doscientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.515.211,89) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuatro mil quinientos quince bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.515,21)- queda firme. Así se Declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente al impuesto y multa determinada en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y R.C.; y se ANULAN los intereses moratorios determinados en dicho acto, por la cantidad de seis millones ciento tres mil veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.106.025,30) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de seis mil ciento seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 6.106,02)-. Así se Declara.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana R.D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº E-967.743, actuando en carácter de heredera de la SUCESION G.D.A.J., Registro de Información Fiscal Nº J-30787844-4, asistida por el Abogado G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.320 en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-771 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000145, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y en consecuencia, se anula la Planilla de Liquidación Nº 011001221000495 de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose la emisión de una nueva Planilla, por la cantidad entre impuesto, multa e intereses de mora, de quince millones trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.396.260,19) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de quince mil trescientos noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.396, 26).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la doce de la tarde (12:10 P.M.) a los once (11) días del mes de julio del año de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

Asunto: AP41-U-2007-000428

BEOH/Jr/A.S.

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