Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SUCESION DE H.G.

ABOGADA: JORGE COLMENARES MARTINEZ

DEMANDADO: M.A.S.

ABOGADO: BENIGNO COLMENARES

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.705

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 10 de marzo del año 2.009, constante de cuatro (4) piezas, se reciben de distribución las presentes actuaciones contentivas de la APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, respecto a la demanda que interpusiera la SUCESION H.G., a través de apoderado Judicial, contra el ciudadano M.A.S., en su carácter de demandado, siendo el objeto de la pretensión el DESALOJO, de este último, de un inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario. Por auto de fecha 11 de marzo del año 2.009, se da por recibida la mencionada apelación, al cual se le dio entrada bajo el número 55.705, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; por auto de fecha 18 de marzo, mismo mes y año, se fijó el decimo (10°) día para decidir. En fecha 20 de marzo de 2.009, la parte apelante y perdidosa en esta causa, ciudadano M.A.S., presenta escrito contentivo de consideraciones previas y pruebas, sustentándose en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2.009, la misma parte en referencia presentó escrito de informes. Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar los escritos salvo su apreciación en la definitiva. Por escrito de fecha 16 de abril de 2009, la parte Accionante de autos impugna los escritos anteriores presentados por el demandado. En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas al que denomino reconocimiento de contenido y firma. En escrito consignado en fecha 21 de abril de 2.009, la representación de la parte demandante impugno ese medio de prueba y realizo observaciones. Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal dicto auto negando la admisión de las pruebas promovidas, sustentado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio del año 2.009, se recibieron las resultas de una comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentiva de una medida de Secuestro que fue ordenada por ese Tribunal y practicada en su oportunidad. En fecha 13 de octubre de 2.009, el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación de las partes a los fines de proferir sentencia en la presente causa, la cual se cumplió en definitiva en fecha 11 de marzo del año 2.010, cuando la parte actora consignó los carteles publicados. En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal fijó el quinto (5°) día para decidir; y, encontrándose en la oportunidad de hacerlo, procede a fallar en los siguientes términos:

II

LA CONTROVERSIA

Dado que el Recurso de apelación le concede al Tribunal de Alzada la facultad de la revisión total del expediente, en virtud de que se le difiere al Tribunal Ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no esta constreñido a lo decidido por el Tribunal de la causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal A-quo considere esencial o más importante, tal es el doble grado de jurisdicción que implica una apelación en doble carácter. En este orden de ideas, procede el Tribunal a dejar expuesta la revisión completa de la causa, iniciándose por destacar los puntos más importantes de la relación controvertida a saber:

POR LA PARTE DEMANDANTE: Alega la parte actora a través de su representante, que es propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio V. delE.C., en la prolongación del Paseo Cabriales o Padre Ribera, cruce con Calle Girardot, numero 97 S/N; Acompaña los documentos que le acreditan la propiedad marcados “B” y “C”, inscrito en la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en fecha 06-06-2006, según cédula catastral número 08-14-6-U-01-07, número de control 34644, ambos consignados marcados “D” y “E” respectivamente. Esgrime que ese inmueble fue arrendado mediante contrato verbal a tiempo indeterminado hace tres (3) años, al ciudadano M.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.582.516, y que es el caso que el arrendatario tiene más de 4 años sin cancelar el canon de arrendamiento, que fue fijado para el año 2.000, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales; y que además, tiene el inmueble destinado a taller mecánico y lo mantiene en estado de ruina, en perjuicio de los intereses de su representado. Señala que es la razón por la cual, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, y los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y el último párrafo del artículo 1.615 del Código Civil, demanda al arrendatario para que desaloje el inmueble y lo entregue solvente de los servicios públicos, libre de bienes muebles, a la SUCESIÓN DE H.G., quien es la propietaria legitima del mismo. Solicitó en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 y 7° del 599 ejusdem, el Secuestro del inmueble y su depósito respectivo en manos de su propietario en la persona de la ciudadana N.O.D.G., titular de la cédula de identidad número V-2.819.856.

POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada esgrimió las siguientes defensas: Por un CAPITULO PRIMERO DENOMINADO DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, negó rechazo y contradijo el contenido del libelo, agregando que desconocía como propietaria de las bienhechurías y como propietarios del terreno que ocupa a la SUCESION DE H.G.; añade que a planteado al comité de Tierras Urbanas de San Blas, Sector Cabriales el caso, del cual hace una reseña histórica de la cadena titulativa del inmueble que arranca desde mediados del siglo XIX dando como fecha puntual plano levantado por Codazzi el año 1839, hasta 1.940, donde según documento número 75, Tomo 1, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre, la Municipalidad de Valencia, acuerda cederle al ciudadano H.G., un lote de terreno de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.817,50 Mts2), añadiendo que el terreno cedido por el Municipio está ubicado dentro de las cincuenta y cinco hectáreas que habían sido transferidas a la nación según convenio del año 1.883. Esgrime que, es falso que sea arrendatario de la SUCESION H.G., mediante contrato verbal a tiempo determinado hace tres (3) años, y que además tenga cuatro (4) años sin pagar, tal como lo narra contradictoriamente en el libelo la parte actora: además que también es falso, que se haya fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); agrega, que jamás en los 28 años que tiene explotando en “TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL MIGUEL”, haya tenido contacto alguno con la SUCESION GARZARO; alega que, hace 28 años le compro el derecho de posesión al ciudadano portugués SOUSA MAIA, y posteriormente a su socio C.M. GARCIA, un techado con apenas cinco (5) laminas de zinc, y que con sus propias expensas y dinero de su propio peculio fue construyendo las bienhechurías cuya propiedad pretende atribuirse el día de hoy la parte actora; añade que desconoce la cédula catastral presentada que correa l folio 12, por cuanto la misma fue elaborada de manera fraudulenta, violentando el derecho de posesión que tiene por más de 28 años; y contraviniendo lo establecido en la Ley de Cartografía Nacional. POR UN CAPITULO TERCERO (sic): TITULADO DE LA INTERVENCION DE TERCEROS A LA CAUSA: Solicitó en conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó al Comité de Tierras Urbanas, Sector Cabriales, electo el 23 de mayo del año 2.003, representado por los ciudadanos G.J.B. Y J.G.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.232.705 y V-7.115.010, respectivamente, a los efectos de su participación en esta causa, por cuanto ha sido este Comité el que ha planteado la clarificación del tracto sucesivo de los terrenos donde pretende la parte demandante arrogarse unos derechos, que a la luz del Derecho Registral están viciados de nulidad absoluta; de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° ejusdem, llamó como tercero al Ministro de Finanzas (sic) Doctor N.M., por cuanto la demandada pretende arrogarse los derechos de propiedad que le pertenecen a la Nación, y que la comunidad ha pedido sean recuperados por el Ministerio de Hacienda; igualmente solicita, la notificación del Procurador General de la República, por tratarse de terrenos que le pertenecen a la Nación y ser el Ministro de Hacienda parte de un Órgano del Poder Público Nacional. POR UN CAPITULO CUARTO (sic) TITULADO DE LA TACHA DE DOCUMENTOS: Propuso la tacha del documento de la venta realizada por el Concejo Municipal del hoy Municipio Valencia, al ciudadano H.G., de un lote de terreno, porque a su entender está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el terreno cedido por el Municipio, está ubicado dentro de las 55 hectáreas que habían sido transferidas a la Nación según convenio del año 1883, el Tribunal deja constancia que la Jueza de la Recurrida conforme a un auto de fecha 14 de agosto del año 2006, negó la admisión de la llamada a los terceros por cuanto la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 379 y primera parte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y, con relación a la Tacha de Documento, por auto de 04 de octubre del año 2.006, el Tribunal niega darle curso a la incidencia motivando de que los actos del Municipio solo podrían ser impugnados por los Tribunales competentes de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La parte demandada y tachante del documento en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal, solicitó la Regulación de la Competencia, por diligencia de fecha 09 de octubre del año 2006. El Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de noviembre del año 2.006, dicta auto negando la admisión de la tacha del documento público registrado. De dicho auto apeló la parte demandada, cuya apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2006. Remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, la misma se pronunció conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las incidencias que se presenten podrán resolverse por el Juez según su prudente arbitrio y que dichas decisiones no tendrán apelación. El Tribunal de la causa, en este sentido estimó, que fundaba la negativa en el artículo 1380 del Código Civil, dado que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la referida norma.

III

DE LA REVISION DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes procedieron a promover las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho; y es así, como la parte accionante de autos, consignó escrito contentivo de las siguientes probanzas:

POR UN CAPITULO PRIMERO: Promovió el mérito de las pruebas cursantes de autos, aportadas por las partes en aplicación de la regla de la adquisición procesal, lo cual expone de la manera siguiente: 1.- PROPIEDAD DEL TERRENO: Afirma que la parte demandada desconoce a la SUCESION DE H.G., como propietario de las bienhechurías y del terreno. En este sentido ratifica el título de propiedad del terreno, por ser un documento público que hace plena prueba frente a todos, erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, 2. PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS: Hace valer a favor de su representado la presunción legal prevista en el artículo 555 del Código Civil, que establece el derecho accesión y el principio de accesoriedad, según el cual lo accesorio sigue a lo principal, norma jurídica que cita textualmente, agregando que a su tutela se acoge y que por tratarse de una presunción legal está dispensada de pruebas. 3.- Esgrime, el ocupante del inmueble, afirma que es falso que sea arrendatario de la SUCESIÓN DE H.G., le argumenta el promovente que, lo cierto del caso es que es un arrendatario de hecho y con tal carácter ocupa el inmueble con el consentimiento de los dueños y bajo contrato verbal que ha incumplido; merito de prueba que sustenta, en el artículo 547 del Código Civil; POR UN CAPITULO SEGUNDO: Promovió instrumentales; en este orden de ideas, ratificó todo el valor probatorio de los instrumentos del documento de propiedad del terreno acompañados marcados “B” y “C”, los cuales no fueron impugnados, adquiriendo por lo tanto carácter fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fueron acompañados en copias fotostáticas; de la misma manera, en este capítulo, en un numeral 2, promovió documentos públicos administrativos, manifestando que lo hacía con el fin de colorear la propiedad, en este sentido hace valer el valor probatorio de la cédula catastral marcada “D” y la certificación de Solvencia Municipal de fecha 16 de junio de 2006, dichos instrumentos también adquieren carácter fidedigno. POR UN CAPITULO TERCERO DENOMINADO PRUEBA DE TESTIGOS: En este orden de ideas, promueve como testigos a los ciudadanos F.M.A., N.O.D.G., y A.D.G., a quienes no identifica con su respectiva cédula de identidad, señalando que todos están domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Respecto a estas pruebas, la parte demandada a través de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 y 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharlos así: F.M.A., por ser sobrino de la ciudadana N.G.D.A., demandante de autos, N.O.D.G., por ser demandante de autos, y A.D.G., por parentesco con las apoderadas de la Sucesión Demandante. Este Tribunal de Alzada observa, que respecto a la tacha de testigos no se siguió la incidencia ni tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, fue valorada por la recurrida, a ello se referirá esta Alzada en la Motivación del fallo correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A través de su representante legal, por un CAPÍTULO PRIMERO, PROMOVIÓ “DEL MERITO CONTENIDO EN LOS AUTOS PARA LA VALORACION DE LA INEXISTENCIA DE RELACION ARRENDATICIA”, dice que pretende probar con las pruebas aportadas que las bienhechurías no son de la demandante y el terreno tiene una ruptura en el tracto legal sucesivo, que conduce a inexistencia de derechos de la demandante; agrega que, probara la manera irregular de cómo fueron traspasados los terrenos de donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto de la inexistente relación arrendaticia; asimismo probara la manera como se le está pidiendo a los vecinos de San Blas que compren el terreno, o que la demandante compre las bienhechurías enclavadas sobre el terreno; a continuación, no obstante que el promovente no lo indica, ni siquiera señala el objeto, cita textualmente una comunicación enviada al Ministro de Hacienda, emanada del Comité de Tierras Urbanas de San Blas, Sector Cabriales................... POR UN CAPITULO SEGUNDO TITULADO PRUEBA INSTRUMENTAL: Promovió de conformidad a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1.- Escrito de denuncia presentado por los ciudadanos G.J.B., y J.G.R., titulares de las cédulas de identidad números V-13.232.705 y V-7.115.010, respectivamente; cita datos, no especifica a quien le fue enviada; 2.- Promueve parte del expediente administrativo llevado por la Dirección de Catastro signado con la letra “B-1 al B-54” de la caratula del anexo “B”; 3.- Promueve el documento del Acta de toma de posesión del Comité de Tierras Urbanas, signado con las letras “C-1 al C-4”, de la caratula del anexo “C”; 4.- Promueve copia del cronista de la Ciudad de Valencia, G.M.S., aparecido en el Diario El Carabobeño, de fecha 1995. 5.-Promueve parte de escrito aparecido en la obra de la Profesora L.G., Historia de V. delS. XIX, páginas 76 y 77, 126 y 127; 6.- Promueve extracto de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 494, del 16 de enero de 1994; 7.- Promueve copia del plano de parte de San Blas, que reposan en la Dirección de Catastro donde se demarcan los terrenos vendidos por el Municipio a la Nación en el marco azul, y dentro del marco amarillo, parte de la Parroquia San Blas signado con la letra “G”; 8.- Promueve copia de parte del plano de San Blas, que reposan en la Dirección de Catastro, donde se demarca el casco norte y el casco sur, 9.- Promueve copia del plano de parcelamiento con los números de las manzanas de la Parroquia San Blas que reposan en la Dirección de Catastro; 10.- Promueve copia del plano realizado para la construcción de la Clínica Lomas del Este, y en la parte señalada en amarillo de los terrenos vendidos a la Nación en la Parroquia San Blas; 11.- Promueve copia del plano de parcelamiento con los números de las manzanas de la Parroquia San Blas que reposan en la Dirección de Catastro, marcado amarillo la manzana 7; 12.- Promueve copia del documento donde se le vendieron las bienhechurías por parte del ciudadano C.M. (folios 97 y 98), el Tribunal de Alzada de una vez deja constancia de que el referido documento es una copia fotostática de un recibo que cursa al folio 157 de la Pieza Nro. 1 del expediente 55.705 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual carece de relevancia jurídica; esto es, no tiene ningún valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. 13.- Promueve constancias de Residencias emitidas por la Junta Parroquial; 14.- Promueve constancia de Residencia emanada por las Asociaciones de vecinos de San Blas del casco Norte y del casco Sur; 15.- Promueve copia del Acta de Asamblea del Comité de Tierras Urbanas; 16.- Promueve parte del expediente administrativo llevado por la Gobernación del Estado Carabobo; 17.- Promueve parte del expediente administrativo llevado en la Oficina Técnica Nacional de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; 18.- Promueve oficios emitidos por la parte demandante a sus presuntos arrendatarios donde nace la confesión de la demandada de no ser propietaria de las bienhechurías, por cuanto del texto se lee, que ofrece venderle el terreno o comprarle las bienhechurías. POR UN CAPITULO TERCERO: Promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden solicita el apercibimiento de las siguientes personas con los documentos que mencionan, Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, para que exhiba el expediente administrativo promovido en el punto 2 del capítulo segundo; a los ciudadanos G.J. y J.G.R., en su condición de presidente y secretario del Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales, Parroquia U.S.B., para que exhiba el acta de toma de posesión del Comité de Tierras Urbanas promovida en el capitulo segundo punto 3; a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, para que exhiba los planos de la parroquia San Blas. POR UN CAPITULO CUARTO: Promovió prueba de reconocimiento de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil: a C.M., titular de la cédula de identidad número V-3.787.755, para que reconozca el contenido y firma del documento donde se le vendieron las bienhechurías, marcado “L” anexo al folio 97 al 98, a tal efecto pide, que sea comisionado un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto el intimado a su decir, vive en la población de Chavasquén en la Carretera que conduce de Guanare a Chavasquén, a tal efecto se reproduce todo el contenido del análisis de esta probanza que se hicieron en los particulares supra. De la misma manera promovió la comparecencia como TESTIGOS DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos: J.A., titular de la cédula de identidad numero E-81.198.540, para que deponga sobre el reconocimiento del contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “B-1” folio 13 del expediente administrativo llevado por la Dirección de Catastro. R.P., titular de la cédula de identidad número V-3.993.195, para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “B-1” folio 13, de la prueba instrumental Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro; H.F.J., titular de la cédula de identidad No. 6.575.376, para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “B-1” folio 13, prueba instrumental del Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro; N.D.R.; titular de la cédula de identidad No. 4.462.166, para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “B-1” folio 13, prueba instrumental del Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro; J.G.R., titular de la cédula No. 7.115.010, para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “A-1 al A7”, folios 1 al 7, “B-1” folio 13, “B-36 y B- 37”, folios 48 y 49, prueba instrumental del Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro; G.J.B., titular de la cédula No. 7.115.010, (SIC) para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto de los instrumentos del anexo “A-1 al 37”, folios 1 al 37, “B-1 al B-4” folios 13 al 16, “B-36, B- 37, B-38 y B-39”, folios 48 al 51, “B-43”, folio 55, prueba instrumental del Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro, del “C-1 al C-4, folios 73 al 76, “Ñ-1 al Ñ-4, folios 105 al 108, “O-1 al O-11, folio 120, “P-1, folio 122, “P-3, folio 124, “P-8, folio 129, de la prueba instrumental del escrito de pruebas. L.M.B.V., para que deponga sobre el reconocimiento de contenido, firma, fecha y contexto del INFORME SUSCRITO Y ELABORADO POR EL, contenido en la prueba instrumental del Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro, definido con las letras “B-19 al B-24, folios 31 al 37, dirigido a la comisión permanente de ejidos de la Cámara Municipal; E.T.B., Coordinadora General de la Asociación de Vecino de San B.C.S. para que deponga sobre el reconocimiento de contenido y firma, de la constancia de Residencia, marcada con la letra “N-1, folio 103. R.J.J.F., Coordinador de Organización de la Asociación de Vecino de San B.C.S., para que deponga sobre el reconocimiento de contenido y firma, de la constancia de Residencia, marcada con las letras “N-1 al N-2”, folio 102 y 103. DENNISE VASQUEZ, Secretaria de la Asociación de Vecino de San B.C.S., para que deponga sobre el reconocimiento de contenido y firma, de la constancia de Residencia, marcada con las letras “N-1 al N-2”, folio 103. Esta sentenciadora de alzada observa que el instrumento para ser reconocido es un instrumento privado fotocopiado, carente de relevancia jurídica, a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; esta probanza, no debió ser admitida por el Tribunal A-quo, y mocho menos debió ser valorada, y ASI SE DECLARA.

POR UN CAPITULO QUINTO: Promovió testificales de la manera siguiente: A.J. TERAN MORALES, titular de la cédula de identidad 8.833.289, J.G.R.C., titular de la cédula de identidad número 7.010.010, ERMENCIA O.B.D.T., cedula de identidad No. 2.408.382, A.D.J.B.D.J., cédula de identidad No. 2.006.256, L.M.B.V., sin cédula, N.E., cédula de identidad 4.449.664; todos de este domicilio. De los testigos mencionados solo concurrieron a rendir testimonio los ciudadanos, A.J. TERAN MORALES y N.M.E.T., titulares de las cédulas de identidad números 8.833.289 y 4.449.664, los restantes testigos quedan desechados del procedimiento. Las declaraciones del primer testigo quien no fue repreguntado, versaron sobre lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor M.A.S.; Que sabe y le consta que las bienhechurías ocupadas por M.A.S. son propiedad de éste, porque se las compró al señor SOUSA MAIA; Que el ciudadano M.A.S., que el sepa no es arrendatario, y que él tiene dos años y medio viviendo en el sector. Los dichos de este testigo no se aprecian en virtud de que no existen pruebas en autos de que el ciudadano M.A.S., le haya comprado las bienhechurías a un ciudadano portugués llamado SOUSA MAIA. Con relación al testimonio rendido por la ciudadana N.M.E.T., tampoco se aprecia, por cuanto de sus deposiciones emerge que se trata de una testigo referencial, toda vez que ella misma afirma no constarle ni tener conocimiento de los documentos del ciudadano M.S., ni documento de la SUCESION GARZARO; asimismo afirmó, que dice que las bienhechurías son propiedad del señor M.A.S., porque ella confía en la buena voluntad de esa persona, pues el tiempo que tiene conociéndola ha visto que es una persona honrada; todo lo cual hace que dichos testimonios sean desechados.

POR UN CAPITULO SEXTO: Promovió prueba de Inspección Judicial en el Taller que dice de su propiedad, ubicado en la calle Cabriales, entre la Calle Girardot y Comercio, Nro. 97-26, para dejar constancia de la ubicación del inmueble, que es distinto al señalado en la cédula catastral, del estado y condiciones de las paredes, techos y pisos, del acceso al inmueble por la Calle Cabriales, distinto al señalado en el libelo cuando señala que es la Calle Girardot N° 97 s/n.

POR UN CAPITULO SEPTIMO TITULADO DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovió en conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1.- Sea oficiada a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Valencia, para que remita al Tribunal copia certificada de todo el expediente administrativo llevado sobre las peticiones realizadas por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San B. deV.; 2.- A la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, a los efectos de que remita al Tribunal copia certificada de todo el expediente administrativo sobre las peticiones realizadas por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San B. deV. con la SUCESIÓN H.G.; Al Ministerio de Hacienda en Caracas, con carga a la consultoría Jurídica Doctora VIVIAN DORTA GARCIA, y a la Dirección de Servicios Generales, Licenciada CARMEN SALANDI o al Asesor Técnico para que remitan copia certificada del expediente administrativo REF. 345 06/02/06, llevado por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San B. deV.; a la Oficina Técnica para la Regularización de las Tierras Urbanas, en la calle Villa Flor, c/c Avenida Casanova, Edificio Centro Profesional del Este, dirigida al ciudadano Doctor J.V.C., en el Departamento de Asesoría Legal, a los fines de que remita copia de todo el expediente administrativo llevado por ese comité; A la Gobernación del Estado Carabobo, con carga a la Dirección de Legislación de Consultoría Jurídica, a los fines de que remita copia de todo el expediente administrativo llevado por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San B. deV.; A la Diputada C.F., Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines de que remita copia de todo el expediente administrativo sobre el caso planteado; Al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, en la ciudad de Caracas, para que remita todo el expediente administrativo llevado por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San B. deV.; POR UN CAPITULO OCTAVO: Promovió la confesión de la parte demandante en los escritos presentados ante la ciudadana M.G., presuntos arrendatarios, donde nace la confesión de la demandada (sic) de no ser la propietaria de las bienhechurías por cuanto del texto se lee “que ofrece venderle el terreno o comprarles las bienhechurías, esta prueba es para probar que la confesión fue proclamada el 11-07-06, cuando fue proferida al hacer una notificación en documento privado, al dirigirlo a la ciudadana N.O.D.G., (folio 132).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal procede a la revisión de la recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El punto de debate es la falta de pago del canon de arrendaticio y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión por cuanto narra en el libelo de demanda que el inmueble se le arrendó mediante contrato de arrendamiento verbal, relación arrendaticia que quedo demostrada con la declaración de testigos ciudadanos N.F.O., A.C.D., y F.A.M., quienes al deponer sobre los hechos afirmaron que entre el ciudadano M.A.S. y la Sucesión H.G. existía una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en San Blas, y es por lo que proceden a demandar el Desalojo concretamente el incumplimiento del pago del canon de cuatro (4) años de arrendamiento…

Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa la falta de pago del canon de arrendamiento.

En este sentido el demandado para desvirtuar las pretensiones del demandante solo se limitó a atacar la propiedad del inmueble por cuanto arguye que este inmueble es de su propiedad, y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la Sucesión Garzaro, trayendo a los autos una cantidad de documentos que solo demuestran que el Comité de tierras urbanas del sector San Blas se ha dirigido a varias instituciones a los fines de solicitar información de los terrenos que ocupan, también alega que hace 28 años le compró el derecho de posesión al ciudadano portugués SOUSA MAIA, y posteriormente a su socio C.M. GARCIA y fue construyendo las bienhechurías existentes en el terreno, alegato este que no fue probado por cuanto no consta a los autos documento que pruebe sus dichos, asimismo las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado estos solo se limitaron a afirmar que el ciudadano M.A.S. le compro esta propiedad a un ciudadano de nombre Sousa Maia, y por cuanto en el presente caso no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino el incumplimiento de una obligación por parte del inquilino que ocupa dicho inmueble, en este caso el pago del canon de arrendamiento, hecho este que en ningún momento fue desvirtuado por el demandado, es por lo que la demanda de Desalojo debe prosperar, a así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la SUCESION DE H.G. (sic), mediante su Apoderado Judicial Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ contra el ciudadano: M.A.S. todos de características constantes en autos, en consecuencia:

Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble al demandante la Sucesión de H.G.; solvente de los servicios públicos y libre de bienes muebles.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el expediente a esta Alzada, la representación de la parte Apelante introdujo un primer escrito al que denominó CONSIDERACIONES PREVIAS Y PRUEBAS, sustentado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de este escrito encontramos que alega el Apelante que el Tribunal de la Recurrida, no se pronunció sobre los siguientes puntos: 1.- Llamado de tercero a la causa; 2.- Tacha de Documentos y pronunciamiento de Competencia. 3.- El inmueble objeto del desalojo se encuentra dentro del lote sometido a procedimiento de Recuperación de Bienes Nacionales. 4.- Inspección Judicial. 5.- Reposición de la causa por no haber llegado pruebas al expediente; y, 6.- Juicios en la misma Zona. Con respecto a estos puntos el demandado hizo las argumentaciones correspondientes. En fecha 13-04-2009, esta misma representación del demandado presenta escrito de informes, promoviendo un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 1.993. Es de hacer notar, que por auto de fecha 14-04-2009, el Tribunal ordenó agregar la prueba y la admitió, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; DE LOS REFERIDOS INFORMES, a los fines del presente fallo, resaltamos; que el apelante hace una análisis pormenorizado de la causa y de las incidencias planteadas en la misma, de donde precisamos y establecemos que no existe solicitud de reposición, ni confesión ficta que hagan vinculante para el Juez el referido escrito, en el entendido de que ha sido doctrina reiterada y pacifica del M.T. de la República, que salvo en los casos de confesión ficta, o de solicitud de reposición, la apreciación y análisis de los argumentos que expongan las partes en sus escritos de informes no es obligatoria para el Juez, toda vez, que los informes judiciales consisten simplemente en la exposición de las consideraciones y análisis que las partes quieran aportar a los autos respecto de las situaciones de hecho planteadas y las normas legales aplicables. Esta Sentenciadora, por imperativo legal de la misma manera hace referencia a las OBSERVACIONES realizada por la representación de la parte Actora respecto a los referidos informes. En este sentido, presenta sus argumentos frente al elenco de asuntos denominados por el recurrente como CONSIDERACIONES PREVIAS; dichas observaciones fueron complementadas con otro escrito presentado en fecha 21-04-2009.

La revisión anterior obliga a esta Alzada a pronunciarse a través de un PUNTO PREVIO sobre todas aquellas cuestiones que fueron señaladas por el recurrente como carencias de la sentencia objeto de revisión por esta Alzada, lo cual le permitió alegar a su favor el incumplimiento por parte del A-quo del Principio de la Exhaustividad de la Sentencia; dicho punto previo lo hacemos a continuación:

PUNTO PREVIO

  1. - DEL LLAMADO DE TERCEROS A LA CAUSA:

Alega el Recurrente en nombre de su representado que llamó como tercero al Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales, Parroquia San Blas, del Municipio V. delE.C., quien ha planteado la clarificación del tracto sucesivo de los terrenos donde pretende la demandante arrogarse unos derechos, que a la luz del derecho registral están viciados de nulidad absoluta, para que planteé también los derechos colectivos y difusos en beneficio de la comunidad y en beneficio de la recuperación de los terrenos pertenecientes a la Nación (Vid. Folio 39). De la misma manera, se observa del mismo capítulo III de la contestación de la demanda, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, también llamó al MINISTRO DE FINANZAS, Doctor N.M., por cuanto a su entender la parte accionante pretende arrogarse la propiedad de terrenos que pertenecen a la Nación y que le fueron transferidos de manera irregular en el año 1.940, y por cuanto se tratan bienes de la Nación pide que el MINISTRO DE FINANZAS, se haga parte en el juicio. Respecto a este punto esta Sentenciadora de Alzada observa que, por auto de fecha 14 de agosto del año 2.006, el Tribunal se pronunció respecto a este llamado negando la admisión de dicha Tercería, dando como razones de su negativa, el hecho de que la parte demandada no había cumplido con lo establecido en el artículo 379 y primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se acompañó prueba fehaciente que demostrara el interés que tienen los referidos Terceros en el presente juicio. En efecto, observa esta Alzada que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ello la prueba documental; y, de una revisión del expediente cuando la parte recurrente pide al Tribunal la llamada de los Terceros mencionados no acompaña ninguna prueba que justifique la presencia de los mismos en la causa, toda vez que la breve reseña histórica que realiza en su contestación respecto a la cadena titulativa de la propiedad de los terrenos de la Zona Norte de San Blas, no es por sí sola una prueba que obligue al Juez a tener que conformar un litisconsorcio con los solos dichos del demandado; razón por la cual, el pronunciamiento del Tribunal A-quo respecto a la inadmisibilidad de los dichos Terceros se encuentra ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.

Con relación al punto referido A LA TACHA DE DOCUMENTOS Y PRONUNCIAMIENTO DE LA COMPETENCIA: De una revisión de las actuaciones se observa que hubo pronunciamiento con respecto a la Tacha, tanto del Tribunal de la recurrida, como del Tribunal Superior que conoció en Alzada; no obstante, este Tribunal observa en desmedro de la Sentencia Recurrida que no hubo pronunciamiento del Tribunal A-quo en cuanto a la regulación de competencia que fue interpuesta, que realizó actuaciones completamente contradictorias como es el hecho de haber dictado un auto, alegando que no tenía competencia para conocer de la incidencia de tacha y luego dicta un pronunciamiento donde conoce de la misma y la declara inadmisible, ambas actuaciones se excluyen y por lo tanto afectadas de nulidad en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A las referidas actuaciones procesales del Tribunal se une el hecho de que no abrió la incidencia de tacha; sino que, las partes por si solas, tacharon, ratificaron el documento, contestaron, promovieron pruebas, sin que el Tribunal hubiese dado una respuesta procesal oportuna; y cuando se percata de la incidencia, es cuando se pronuncia en forma contradictoria, se declara incompetente para abrir la incidencia de tacha, y cuando le interponen un recurso de regulación de competencia, no lo escucha, sino que se pronuncia declarando inadmisible la Tacha. Este Tribunal de Alzada, sustentado en lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, precede a resolver la incidencia de la manera siguiente: Si bien es cierto, que la parte recurrente tachó los documentos presentados por la demandada para acreditar la propiedad del inmueble concretamente, el documento Nro. 75, Tomo 1°, protocolo Primero, del cuarto Trimestre del año 1.940, donde la Municipalidad de Valencia le cede a la SUCESION DE H.G., un lote de terreno de 3.817,50 MTS2, como forma de pago de la deuda que el Municipio mantenía desde 1.864 con las hermanas CAZORLA, herederas del señor M.C., antiguo propietario de la Hacienda (EL MORRO), la cual fue negociada y cobrada por GARZARO. El Tachante ni alega ni sustenta está defensa en alguna de las causales previstas o razones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como se lee del CAPÍTULO TERCERO del escrito de formalización de la Tacha de Documento (Vid. Folio 197, primera pieza), lo siguiente: … “porque se encuentra el taller, donde se pide el desalojo en la manzana 7, sin nomenclatura y la sucesión de H.G. inscribe en Catastro recientemente todo el lote de terreno con la nomenclatura 97-80, que corresponde al lindero oeste de la manzana 7, contribuyendo a que se complique la investigación de tracto sucesivo que requiere cualquier documento…” (Fin de la cita); resalta la obviedad que, tal argumento no se subsume en ninguna de las causales por las cuales deba tacharse un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil; todo lo cual, hace improcedente la apertura de la incidencia de tacha, pues desconoce tanto el Juzgador como la parte contraria cuales son los elementos que constituyen el fondo de la pretensión de la controversia que implica la apertura de esta incidencia, a los fines de definirla y establecerla con fines probatorios; por manera que, resulta absolutamente IMPROCEDENTE la Tacha de Documentos formulada por la parte demandada en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.

Con relación al punto señalado como “EL INMUEBLE OBJETO DEL DESALOJO, SE ENCUENTRA DENTRO DEL LOTE SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE BIENES NACIONALES”, en este orden de ideas, el Tribunal observa al recurrente que, no pone en duda que el Comité de Tierras Urbanas del Sector Cabriales de la Parroquia San Blas, se encuentre inscrito dentro en la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, por cuanto es un hecho notorio que el Estado se ha avocado a realizar un inventario de las tierras definiendo las que son ejidos y las que pertenecen a la nación; no obstante, también es un hecho notorio que, el Estado a los fines de recuperar las tierras que dice pertenecerles hacen convenios con los propietarios adquirientes de buena fe, cuyos títulos de propiedad les permiten ampararse bajo presunción legal a su favor, materia que no le está dado a este Tribunal ni al Tribunal A-quo definirla a través de una incidencia en un juicio breve cuyo objeto de la pretensión es el Desalojo; por otra parte, tampoco existe ninguna cautelar emanada de organismos superiores competentes tanto administrativamente como judicialmente, que impidan a los propietarios amparados por la presunción legal emanadas del título que poseen, a recuperar la propiedad de sus inmuebles que por cualquier causa tengan comprometida, ya sea por posesiones precarias o de otra naturaleza; razón por la cual, el hecho alegado de que el inmueble objeto de la pretensión se encuentre dentro del lote sometido a procedimiento de recuperación de bienes nacionales no le quita al propietario su derecho a perseguir y a rescatar su propiedad de manos de quien se encuentre (mientras el titulo con que acreditan la titularidad no sea declarado falso), salvo los derechos del Estado de expropiar en pro de intereses superiores; acciones que deben intentarse a través de juicios autónomos, que ameriten sentencias particulares en cada caso, lo que no puede lograrse con una incidencia como las opuestas en un juicio breve, cuya pretensión es otra; en virtud de lo cual, el hecho alegado de que el inmueble objeto de desalojo se encuentra dentro del lote sometido a procedimiento de recuperación resulta IMPROCEDENTE en los términos expuesto, y ASI SE DECIDE.

Con relación a la “INSPECCION JUDICIAL”, en este sentido alega el recurrente que, promovió inspección judicial para dejar constancia que el inmueble que se demanda es distinto a las bienhechurías propiedad de M.S., que el inmueble que se demanda tiene signado el número cívico 92-80, y el número cívico de las bienhechurías propiedad de M.S. es 97-26, dice además, que cuando el Tribunal se traslado dejó constancia que se encuentra constituido en un taller el cual no se encuentra identificado, ubicado en el Avenida Cabriales, entre la Calle Girardot y la Calle Comercio, el cual queda ubicado entre los inmuebles 97-06, lado derecho, donde reside la ciudadana N.D., la que identifica con su cédula de identidad, y en su lado izquierdo la casa número 97-28, la cual esta ocupada por el ciudadano J.V., a quien también identifica con su cédula de identidad; dice que la Juzgadora obvio la Inspección Judicial al momento de sentenciar agregando que se trata de un inmueble distinto donde están las bienhechurías propiedad de M.A.S., que los números cívicos son 92-80 de la Calle Girardot promovido por la parte demandante, y el numero cívico 97-26 de las bienhechurías propiedad de M.A.S., que corresponden a la Avenida Cabriales; respecto a estos alegatos y observaciones o más bien cuestionamiento a la Sentencia Recurrida, la Alzada observa que no es totalmente cierto que la sentencia recurrida no haya tomado en consideración la Inspección Judicial realizada, lo que sí es cierto es que no definió lo que pretende el recurrente con relación al número cívico de las bienhechurías, y que esta Sentenciadora revisando la inspección judicial realizada le permite inferir que las nomenclaturas citadas por el Tribunal de la causa no corresponden a un orden lógico, esto es, que el inmueble este ubicado entre uno que tiene el número cívico 97-06, lado derecho, y el otro tiene el número 97-28, destacando que dejó constancia en la prueba que el Taller no se encuentra identificado con ningún número cívico, ni tampoco le permite a esta Alzada inferir que le corresponda el número cívico 97-26, por cuanto no existe correspondencia lógica de nomenclatura entre los números anteriormente mencionados, lo que sí queda bien claro con la evacuación de esta prueba es que el inmueble está constituido por una Oficina y un Galpón techado; una parte de zinc y por la otra en acerolit, que sus paredes, pisos y techos se observaron en mal estado, que las paredes son de bahareque y los pisos están rotos; por otra parte, no emerge de los autos, que la parte actora se acredite la propiedad de tales bienhechurías, sino que alega a su favor el instituto de la Accesión previsto en el Código Civil en sus artículos 554 y siguientes, muy concretamente alega a su favor el artículo 555 eiusdem conforme al cual toda construcción, siembra, plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Lo expuesto nos indicando desde ya, que el problema de las bienhechurías y la propiedad de las mismas no es un problema que deba debatirse en este procedimiento breve, donde lo que se ventila es un problema arrendaticio; siendo la certeza de lo arrojado por la prueba de inspección evacuada, es que se tratan de las mismas bienhechurías, las ocupadas por la parte demandada, y las que constituyen el bien inmueble cuyo desalojo se pretende; si así no fuera cual sería el objeto entonces de la profusión probatoria desplegada por la parte demandada para demostrar que la propiedad del inmueble no le corresponde al Arrendador? En el entendido de que toda la fuerza probatoria la dirige contra el documento de propiedad exhibido por el Arrendador propietario y del inmueble que ocupa, en virtud de lo cual resulta entonces contradictorio, esgrimir que no se trata del mismo inmueble sino de uno distinto; motivo por el cual se establece, que no obstante no tener calzado para el momento de evacuar la prueba de Inspección Judicial el número Cívico correspondiente, el inmueble objeto del desalojo es el mismo señalado por la parte demandada como ocupada por ella. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR NO HABER LLEGADO PRUEBAS DEL EXPEDIENTE; decide esta Alzada de la manera siguiente:

La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causas de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27-03-80).

En el presente caso, el Tribunal de la recurrida, admitió y ordenó la evacuación de cuantas pruebas promovieron las partes, sin embargo en la oportunidad de proferir el fallo a pesar de que la decisión fue diferida y publicada fuera de lapso, las resultas de algunas probanzas no llegaron oportunamente. Ahora bien, revisadas las pruebas faltantes, encontramos que las mismas no son fundamentales para decidir el merito de la causa, es más, la prueba en referencia debió declararse inadmisible por el A-quo, en virtud de que se pretendió trasladar al expediente una prueba instrumental utilizando los parámetros legales que regulan la prueba de Informes, desnaturalizando el basamento legal de este medio probatorio, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, resultan impertinentes por cuanto no se relacionan con el objeto de la pretensión cual es EL DESALOJO ARRENDATICIO; en virtud de lo expuesto, la Reposición solicitada es inútil y por lo tanto improcedente y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LOS JUICIOS EN LA MISMA ZONA: En este sentido alega, que el demandante de autos ha intentado acción de Desalojo contra otro propietario de bienhechurías en el área de terreno que conforma la manzana 7 de San Blas, el cual identifica; en este orden de ideas, tenemos, que de una revisión del libelo de demanda este elemento no aparece alegado, mal podía entonces contemplarlo en su decisión la Jueza de la recurrida, quien en todo caso debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el presente cuestionamiento realizado a la Sentencia recurrida, es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS EN ALZADA

Promovió en esta instancia, en conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, un título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de junio del año 1993, donde M.A.S., declara que es propietario de las Bienhechurías; en este sentido el Tribunal observa: En primer lugar, los títulos supletorios no son documentos públicos, son documentos privados, los cuales adquieren valor de documentos privados reconocidos una vez que son ratificados en juicio por los testigos otorgantes del mismo. La extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, en sentencia de la Sala Política Administrativa respecto a los Títulos Supletorios dictaminó:

1-. “… en cuanto al Art. 798 del C.P.C. de 1916 (Hoy 937, de idéntico tenor) se observa: Conforma a la norma invocada, el Juez de Primera Instancia puede declarar la posesión o algún derecho “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. En consecuencia tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena, el derecho que se pretende…(…)… Para celebrar una partición es necesario ser comunero, y si es por herencia, tener calidad de heredero, pero esta no se adquiere por un título supletorio…”

En sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, la Sala dictaminó:

… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, no procede cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase bienes…

En el caso de marras, el título supletorio no fue debidamente opuesto a la parte contraria, ni tampoco fue ratificado en juicio por los testigos declarantes en el mismo, de tal manera que el tercero hubiese ejercido su derecho de controlar la referida probanza, razón por la cual solo se le acredita el valor de principio de prueba por escrito, y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA DE MERITO

Con relación al problema de fondo a debatir que lo constituye el objeto de la pretensión, esto es el desalojo, el Tribunal de Alzada observa, se demanda la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, se alego incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino tales como, la falta de pago de cánones de arrendamiento de tres años y además que el inmueble lo tiene destinado el inquilino a Taller Mecánico y lo mantiene en estado de ruina; corresponde a la parte actora la carga de probar tanto la relación arrendaticia como las causales esgrimidas que permitiera estimar que estaban dados los supuestos de la alfabética a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que justificase la acción de desalojo interpuesta. Por su parte, la parte demandada en su contestación desconoció a la parte demandante SUCESION DE H.G., como propietario de las bienhechurías y como propietario del terreno, ocupando su tiempo en todo el iter procesal a demostrar que la propiedad del terreno donde están enclavadas las bienhechurías le pertenece a la parte Actora en este juicio, se destaca al respecto una profusión de documentales incorporadas con esa finalidad, más ninguna de ellas logró restarle mérito probatorio al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro de Valencia, en fecha 04 de febrero del año 1.944, anotado bajo el N° 75, Protocolo Primero, Tomo 1°; ni al documento acompañado marcado “C”, inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 271, folios 2 y 3, Protocolo Primero de fecha 03 de junio de 1.926, así como tampoco, a la cédula Catastral N° 08-14-6-U-01-07, y a la copia de certificación de solvencia municipal, Nro. 15 24 64, de fecha 16 de junio del año 2.006, documentos que en su conjunto le acreditan cualidad e interés a la parte Demandante para intentar y sostener el presente juicio. Observa quien decide, que la parte demandada erradamente desconoce como propietario de las bienhechurías y como propietario del terreno a la parte actora SUCESION H.G., cuando lo correcto es que debió alegar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio, acompañando al efecto las pruebas que estimara conducentes para restarle e imposibilitarle a la parte actora su pretensión demandada, hechos de omisión que no pueden ser subsanados por el Tribunal quien está obligado a decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar a la luz de las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento civil, conforme al cual cada parte asume su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y encontramos: En primer lugar, la parte demandada rechazó, negó y contradijo el contenido del libelo de la demanda, negó que sea arrendatario de la parte actora, que arrendó bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como también negó que haya fijado un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00); afirmó que tiene 28 años explotando, un taller mecánico en el inmueble cuyo desalojo se demanda; afirmó que hace 28 años, le compró el derecho de posesión al ciudadano portugués SOUSA MAIA, y posteriormente a su socio C.M. GARCIA; afirmó que con sus propias expensas y dinero de su propio peculio fue construyendo las bienhechurías de la cual la SUCESION DE H.G. pretende atribuirse la propiedad; afirmó que desconoce la cédula catastral anteriormente mencionada, hecho este último que de una vez se declara IMPROCEDENTE por cuanto tal desconocimiento contraría lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas del presente expediente, observamos que la parte actora probó tanto la relación arrendaticia como la falta de pago de cánones arrendaticios mediante el testimonio de los ciudadanos N.F.O.D.G., A.C.D. y F.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad número V-3.921.646 y V-3.575.147 respectivamente, se aprecia el testimonio de los dos últimos, toda vez, que no fueron contradichos, en el acto de su declaración, si bien es cierto que fueron tachados por la parte demandada, dicha tacha no prospera por cuanto no fueron acompañados los instrumentos idóneos para desechar dicha probanza; no obstante, este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas del expediente, observa que la ciudadana N.F.O.D.G., es parte demandante en este juicio, y otorgante del poder que le fue dado al abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, quien actúa en su representación, razón por la cual sus dichos deben ser desechados y no debieron ser admitidos, toda vez que hay suficientes elementos de autos que inhabilitaba a la mencionada ciudadana para rendir testimonio en este juicio, porque resulta obvio que tiene interés directo en las resultas de este pleito, no siendo su testimonio imparcial, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. El testimonio de los testigos no desechados permiten al Tribunal dejar establecido tanto la relación arrendaticia como la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cánones estos que se limitan a tres (3) años y no como contradictoriamente lo afirmó el actor aduciendo de que se le debían cánones por cuatro años cuando el arrendamiento era de tres; de la misma manera esta Alzada, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en el entendido de que las pruebas son del proceso y no de las partes, valorada como fue con todo su peso probatorio la Inspección Judicial realizada en el local objeto de desalojo por parte del Tribunal de la causa permite extraer de dicha inspección que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, con los piso rotos, así como las paredes en mal estado, estos elementos resultantes de la probanza en referencia nos conducen a establecer que también queda demostrado en autos, la otra causal de Desalojo alegada por el actor, conforme al cual el “inmueble lo tienen destinado a un taller mecánico y lo mantienen en estado de ruina”, hechos estos que también hacen procedentes la causal de desalojo y permiten establecer que fue probado la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un canon de arrendamiento que dejó de pagarse por el tiempo al cual se hizo referencia supra y que además al inmueble se le han ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal al cual está destinado, y ASÍ SE DECIDE.

Correspondía por su parte al inquilino probar que es propietario de las bienhechurías; que se ha mantenido en el inmueble por espacio de 28 años; que es un adquirente de buena fe con las compra que dice haber realizado de los ciudadanos anteriormente mencionados; probar que realmente esas compras se realizaron; con la documentación correspondiente; desde luego, que el titulo supletorio, tal como se analizó no es suficiente para demostrar que no era un poseedor precario, que carecía de cualidad pasiva para ser demandado, y en consecuencia desvirtuar la pretensión de desalojo de la parte Actora; defensa que hizo; muy por el contrario desvió su defensa y probanzas hacia otras argumentaciones y cuestiones de derecho, que no le habían sido planteadas como objeto de la pretensión, propias más bien para una acción reivindicatoria o de una prescripción adquisitiva que no fue el caso planteado, requiriendo ambas acciones de procedimiento autónomos, llegando incluso a crear incidencias inútiles e innecesarias, toda vez que, no necesariamente el Arrendador debe ser propietario del Inmueble arrendado; razón por la cual sus defensas y argumentaciones no pueden prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión final esta Alzada, sustentada en las consideraciones anteriores, estima que la parte Actora, probó que le resulta aplicable a su inquilino, lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Queda reformado parcialmente el fallo apelado, y estima que la pretensión de la parte Actora debe prosperar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada en este juicio ciudadano M.A.S.. CON LUGAR demanda por DESALOJO interpuesta por la SUCESIÓN DE H.G. a través de representante legal. REFORMADA LA SENTENCIA APELADA en los términos de la motiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 08 días del mes de octubre del año 2.010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

Expediente Nro. 55.705

Labr.-

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