Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000003

PARTE ACTORA: SUCESION DEL SEÑOR H.T.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1.978, bajo el No. 209, Tomo 7-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.A., J.V., R.D.L. y M.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695, 42.646, 111.431 y 139.500 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual éste ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de agosto de 2007.

A los fines de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Fundó el Juez A-Quo su decisión en la consideración de que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que el mismo es un terreno urbano no edificado, ello conforme al artículo 3, literal “a” de la mencionada norma.

En este sentido se observa que, establecieron las partes en el instrumento cursante a los autos, en el cual han afirmado que se encuentra contenido el contrato de arrendamiento, que en su cláusula primera, entre otras, la arrendadora cedió en arrendamiento a la arrendataria tres inmuebles denominados así: Uno integrado por un lote de terreno ubicado en la urbanización El Paraíso, entre la Avenida Principal y la Avenida El ejercito; Quinta denominada “Morena Clara”, y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida El Ejercito de la Urbanización El paraíso de esta ciudad; y una casa Ubicada en esta ciudad en la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, denominada quinta “Mar-fin-gra”, distinguida con el No. 30.

Ahora bien, este Tribunal hubo de hacer una exhaustiva revisión del contenido de las copias certificadas con que las partes hicieron conformar este expediente, de lo cual se desprende que:

El instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que las partes coincidentemente han identificado como el instrumento que demuestra el vínculo existente entre ellas, no arroja que el lote de terreno ubicado en la urbanización El Paraíso, entre la Avenida Principal de El Paraíso, la Avenida Páez y la Avenida El Ejército, sea un terreno urbano no edificado. Efectivamente, el contrato de arrendamiento, de entre los tres inmuebles a que se refiere el convenio celebrado por las partes, no refleja que el lote de terreno que se identifica en primer lugar, sea “no edificado”, que es requisito indispensable para que salte la relación fuera de la regulación jurídica especial inquilinaria. Los otros dos inmuebles objeto del contrato, evidentemente, según la identificación dada en él, son edificados, puesto que, sobre ellos, se encuentran las quintas denominadas MAR-FIN-GRA, y M.C..

Además, de la lectura del libelo de demanda, específicamente de su folio dos (2) se desprende que la actora, al identificar los bienes dados en arrendamiento a la demanda, señaló inmediatamente después del párrafo en que identifica el lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de El Paraíso, que consignaba el documento que acredita su propiedad sobre dicho lote de terreno, marcado “C”, protocolizado el 26 de agosto de 1957, bajo el Nº 76, folio 201, protocolo primero, tomo primero. En la copia certificada con la que se hizo conformar este expediente, consta un instrumento, que si bien no se puede detallar haber sido marcado “C” acompañando al libelo de demanda, lo cierto es que si es un instrumento protocolizado el 26 de agosto de 1957, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 76, folio 201, protocolo primero, tomo 1. La lectura de ese instrumento de propiedad también identifica que lo vendido en aquella oportunidad al causante de la demandante, fue un terreno de propiedad municipal, más no un terreno “no edificado”. Por el contrario, su texto señala que: …“Sobre el deslindado terreno se encuentran unas construcciones que forman también objeto de esta venta y todo el inmueble pertenece a la Municipalidad del Distrito Federal por haberlo adquirido, a los fines de las obras de ensanche de la Avenida Principal de El Paraíso…” .

Lo anterior hace más que relevante, el hecho de que el a-quo no podía determinar con la simple lectura del contrato de arrendamiento incorporado a los autos, que parte de lo arrendado es un lo de terreno que sale del fuero especial inquilinario, ya que no basta por una parte que apenas sea un lote de terreno urbano lo arrendado para que sea aplicable tal excepción, sino que tal lote de terreno urbano, sea no edificado, lo cual no está en la letra del contrato que cursa a los autos, y por ende no podía ser una conclusión espontáneamente asumida por el a-quo, ni tampoco la correcta interpretación del contrato.

Más aún, la conclusión siempre pudo haber sido contraria a la de la apelada, porque, además del hecho de que en ninguna parte aparece que lo arrendado haya sido un lote de terreno “no edificado”, apenas de la lectura del instrumento de propiedad que antes se identificó, y que también cursa en los autos desde el momento mismo de la presentación de la demanda, se desprende que sobre dicho lote de terreno existen algunas construcciones.

En fin, en este caso la excepción a la legislación inquilinaria que podría provenir del hecho de que el lote de terreno alquilado, fuese “no edificado”, no aparece evidente de los instrumentos que cursan a los autos, y debió en todo caso, por ser una circunstancia de hecho, haber sido alegada por la demandada, y haber sido objeto de prueba en el debate procesal, de manera tal que pudiera echarse por tierra lo que dice el instrumento de propiedad, y complementar lo que no dice el contrato de arrendamiento, pero todo ello determinado en la sentencia de fondo, que es en la que podía haberse evaluado el contrato a la luz y mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y determinado los hechos eventualmente alegados y probados por las partes.

Pero para reforzar lo antes señalado, observa este Tribunal que la parte demandante, en esta alzada trajo una inspección judicial extralitem realizada sobre los inmuebles objeto de alquiler en este caso. En segunda instancia en materia de juicio breve se admiten las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el instrumento público. La inspección judicial es un instrumento público por excelencia, pero sin embargo, en principio, ese no es el instrumento público a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este caso, a pesar de que resulta en una prueba que no fue controlada por la contraparte, lo que sucede es que tampoco en esta instancia había forma de hacerla ratificar, amén de que en ella sólo se deja constancia del estado de cosas que el notario que la evacuó, habilitado para ello por la ley especial que rige su oficio, percibió con sus sentidos.

Esa inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexada por la parte accionante, hace constar entre otras cosas, que las edificaciones que comprenden la Casa quinta denominada Marfingra, y las instalaciones de la distribuidora de automóviles Ford-L.A., ocupan ambas parcelas.

Ello confirma lo que este Tribunal ha venido sosteniendo, en el sentido que, con la sola revisión del contrato de arrendamiento que cursa en autos no podía el a-quo determinar la exclusión de este caso a la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque del texto de ese instrumento no aparece que el lote de terreno arrendado haya sido “no edificado”; además que del instrumento de propiedad que también cursa a los autos, se desprende que sobre dicho lote de terreno existen algunas construcciones. Así se establece.-

Con lo anteriormente concluido, es claro para esta juzgadora que erró el a-quo al arribar a la determinación judicial hoy apelada, porque su conclusión, en la forma en que lo hizo, no tiene base probatoria, y constituye una interpretación equivocada al texto del contrato que se le puso a la vista, además de soslayar el contenido de otro instrumento cursante a los autos, como lo fue el instrumento de propiedad del lote de terreno arrendado. Ello no implicaba que no podía haberlo hecho en el futuro, pero sólo como valoración de los hechos alegados por la demandada (para el caso de haber alegado que sobre el lote de terreno arrendado no hay edificaciones, ya que el contrato no lo dice), y las pruebas aportadas, en el momento de decidir el fondo del asunto. Así se establece.-

En este orden, surge para quien suscribe la necesidad de citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, expediente signado con el No. 05-0303, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales La Muño, donde entre otras cosas se estableció: “…Se evidencia la existencia de dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para el depósito de materiales de esculturas y de oficina, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado…”.

Tomando en cuenta dicho criterio jurisprudencial, así como también todo lo que se explanó anteriormente, resulta forzoso para esta Alzada determinar que no hay motivos para haber concluido en la forma y la fase en que lo hizo el a-quo, que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en la presente causa, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de manera equivocada lo señaló el Juez A-Quo, razón por la cual la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. Así se decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba para el momento de la emisión del auto aquí revocado, es decir, en estado se sentencia de mérito.

Queda así revocada la decisión apelada, y en consecuencia del contenido decisorio de la presente sentencia, queda terminado el A.C.S. presentado, por decaimiento del interés.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

S.M.

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