Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITVA

EXPEDIENTE N° 6375/2008

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-

Valencia, 30 de Enero de 2009

198° y 149°

DEMANDANTE: SUCESION DE HERIQUE GARZARO.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.648.

DEMANDADO: L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV- 2.127.037

ABOGADO ASISTENTE: O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 1.336.455

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda recibida por Distribución de fecha 04 de noviembre de 2008, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, intentada por la SUCESIÓN H.G., mediante su apoderado judicial Abogado J.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.616, en contra del ciudadano: L.F.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.127.037, por Desalojo por falta de pago y subarrendamiento, cuyo escrito consta de dos (02) folios y anexos cinco (05) letrados: A, B, C, D, y E.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano L.F.G., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, haciéndole saber a las partes, que la juez que preside este tribunal los exhortara a la conciliación el mismo día de la contestación a la demanda a las 10:00 de la mañana de conformidad a los artículos 253 y 258, 1er aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), según consta en el folio veinte (20), la parte actora consignó copias de la demanda y emolumentos al alguacil a los fines de hacer efectiva la citación del demandado de autos.

Seguidamente en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el tribunal ordena librar compulsa de citación.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), el alguacil consignó mediante diligencia estampada, Recibo de Citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a hacerlo.

El día veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Ocho (2008) comparece el demandado de autos L.F.G. asistido del abogado O.L.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 4.888, y se da por citado para todas las actuaciones procesales del juicio.

De seguidas, el tribunal toma debida nota de lo expresado y tiene por citado al demandado de autos conforme lo ha señalado.

En fecha dos (02) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 a.m , día y hora fijados por este tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, sin que las partes se encuentren presentes, el tribunal lo declaró Desierto.

En esta misma fecha, comparece la parte demanda L.F.g. asistido por el abogado O.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.888, y presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos marcados “A” y “B” (folios 28 al 37). El tribunal lo agregó a los autos en igual fecha.

En fecha tres (03) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008) el tribunal vencido como ha sido el término para la contestación a la demanda, declara abierto el lapso de pruebas.

Cursa al folio cuarenta y uno (41), escrito de pruebas presentado el día cuatro (04) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), por la representación judicial de la parte actora. El cual el tribunal las admite en igual fecha tomando en cuenta sus dichos al momento de esta decisión; Igualmente el tribunal fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a la 1:30 p.m a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 04 de Diciembre de Dos mil Ocho (2008) diligencia el abogado de la parte actora J.C.M., por el cual sustituye el poder que le fuera otorgado por la Sucesión de H.G., al abogado A.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.995, reservándose el ejercicio pleno del poder. El tribunal en igual fecha toma nota de su contenido y lo tiene como apoderado de la parte actora.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45), escrito de pruebas presentado el día ocho (08) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), por el demandado de autos L.F.G. asistido por el abogado O.L.P., constante de un (01) folio y tres (03) anexos, el cual el tribunal las admite en igual fecha tomando en cuenta sus dichos al momento de esta decisión; en cuanto al Capítulo Segundo, el tribunal acuerda la citación de la ciudadana M.M., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de que declare con relación al interrogatorio que le será formulado. Se libró Boleta de citación.

En fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), el alguacil consignó, mediante diligencia estampada, Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.M..

En igual fecha, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), día y hora fijados por este tribunal, compareció la ciudadana M.M., a fin de rendir declaración, a solicitud de la parte demandada en el escrito de pruebas.

Al folio Ochenta y cuatro (84), de fecha ocho (08) de Enero de Dos mil nueve (2009), riela diligencia de la parte demandada asistido de abogado, consignando constancia original de la cancelación de arrendamiento del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción. En esta misma fecha el Tribunal lo agregó a los autos.

Igualmente, el apoderado de la parte demandante de autos, consigna escrito de extensión de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal agregó el escrito presentado.

En fecha Quince (15) de Enero de Dos mil nueve (2009), la parte demandada asistido de abogado consigna escrito de extensión de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha el tribunal acordó agregar a los autos.

El dieciséis (16) de Enero de Dos mil nueve (2009), el Tribunal dijo “VISTOS” y procede a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de este día inclusive; en este mismo auto el Tribunal excita a las partes a un acto conciliatorio para el tercer día de Despacho siguiente a ese, a las 10:00 a.m.

En fecha veintiuno (21) de Enero de Dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m, el tribunal hace constar que sólo compareció al acto conciliatorio el abogado de la parte demandante A.L.M..

El Tribunal difiere la sentencia en fecha veintidós (22) de Enero de Dos mil nueve (2009), de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento civil, para ser publicada dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a ese.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que de acuerdo a documento público que consigna junto con la demanda marcado con la letra “C”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Primer Circuito de V.d.E.C., en la cual de encuentra anotado bajo el Nº 75, protocolizado en el cuarto (4to) trimestre de 1.944, Protocolo 1º, Tomo 1º la SUCESIÓN DE H.G., es propietaria legítima, exclusiva y excluyente del inmueble y de las bienhechurías construidas, las cuales ocupa en condición de arrendatario el ciudadano L.F.G., cuya construcción se encuentra ubicada en la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa y terrenos de E.G.; SUR: que es su frente, calle Girardot. NACIENTE: casa y solar de E.G.; PONIENTE: Calle Ribera, también denominada Padre Ribera o prolongación de la Avenida Cabriales; mide por su frente cincuenta metros (50 Mts), y por su fondo veintitrés metros (23 Mts) totalizando una superficie de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 Mts2). Señala la actora que este predio urbano se le arrendó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado hace mas de tres (03) años, al ciudadano L.F.G. “…pero es el caso que tiene mas de tres (03) meses sin pagar el canon de arrendamiento , que fue fijado para el año 2005, en setenta bolívares (Bs. F. 70) mensuales. Y algo más, el arrendatario tiene una parte del inmueble destinado al funcionamiento de un micro taller de refrigeración que funciona bajo su responsabilidad, y otra parte la tiene bajo el régimen de subarrendatario privado con una persona desconocida para la sucesión…”. Alega la actora que tal subarrendamiento no cuenta con la autorización de la sucesión y se refieren a dos (02) cubículos de trabajo para el funcionamiento de servicios generales de refrigeración y ventas de productos químicos para uso domésticos, por lo que sostiene que ese solo hecho de subarrendatario del inmueble es causal de desalojo de conformidad con lo establecidos en el articulo 15 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el literal “G” del articulo 34 eiusdem, “…la cual debe adminicularse con la letra “a” eiusdem, pues el demandado en desalojo tiene tres (03) mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento establecido…”. En virtud de tales consideraciones y con fundamento en las citadas disposiciones, es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano L.F.G., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la entrega del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, reconociendo que si bien en forma verbal celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.D.A., dicho arrendamiento comenzó – a su decir- el día 01 de Noviembre de 1992 (cito) “…era un contrato para pagar al vencimiento del mes tal como se evidencia de recibo, el cual anexo marcado con la letra “A” y no es cierto que dicho arrendamiento comprenda el término de tres (03) años como lo expresa el escrito de demanda, entonces los representantes de la Sucesión E.G. le asignaron mediante poder la administración del inmueble al ciudadano J.C.M., abogado… (Omissis) … mantuvo una situación de regular y habitual comportamiento y con el que personalmente y en forma verbal convinimos que las mensualidades o pensiones de arrendamientos vencidas, para su mejor desenvolvimiento profesional yo consignaría en la persona de la señora M.M., … (Omissis) … contiguo al inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento de la sucesión y este mismo abogado autorizó a su cónyuge la señora A.d.C. que se ocupara del retiro de esas pensiones de arrendamiento que yo hacia…” De esta manera, sostiene la parte demandada que las tres (03) últimas mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre (cito) “…consignadas justamente al vencimiento de cada mensualidad en la persona de la señora Mayorga, la Señora Colmenares y su esposo el Doctor J.C.M. en llamadas telefónicas que se le hicieron participándole que los arriendo los tenía la Señora Mayorga respondieron con argumentos elusivos que pasaría a retirar, cosa (sic) cumplieron ningún momento…”, de esta forma sostiene que todo es un ardid o aptitud maliciosa para que presentara insolvencia de dos mensualidades a que se contrae la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, literal “A” .

Sostiene que la demandante ha procedido maliciosamente en contra de sus intereses como arrendatario. Por otra parte –afirma la demandada- que ha ocupado como inquilino el referido inmueble desde el año 1992 hasta esta fecha en forma personal y (cito) “…todas las actividades de comercio que se encuentran en ese inmueble o parte del mismo en arrendamiento, tal como se evidencia en copia del Registro de Comercio que tengo con mi socia el cual anexo marcado “B” a este escrito de contestación de demanda, evidenciando que los que ocupamos el inmueble somos yo personalmente y mi socio A.J.N.D., … (Omissis) … y no es como dicen en la demanda que yo incurrí el (sic) lo estipulado en el numeral “G” del Artículo 34 de la Ley (sic) Arrendamiento Inmobiliario…”. Alega el demandado que no es un arrendatario contumaz, malicioso ni irresponsable y que –a su decir- de forma muy religiosa ha cumplido con todas sus obligaciones y solo la insolvencia por lo que se le demanda ocurrió por el comportamiento falseado y malicioso de los representantes de la parte demandante. Invoca la demandada lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil. Así, por último solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados.

  2. Invoca la comunidad de la prueba, a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera hace valer el documento propiedad del inmueble; los documentos públicos administrativos, marcados “C”, la cédula de inscripción Catastral y la Solvencia Municipal, descrita en el libelo.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, específicamente a las que se refiere en su contestación de la demanda, alegando que la relación arrendaticia comenzó en el año 1.992 hasta la presente fecha y –según su decir- que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que la supuesta insolvencia de las mensualidades, es consecuencia de una trama por la parte actora al no retirar las respectivas obligaciones.

  4. Pide la citación de la señora M.M., a fin de que rinda declaración en el presente juicio y verter la realidad de los hechos.

  5. Consigna copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se evidencia el asiento mercantil que en sociedad tiene con el ciudadano A.J.N.D., con el fin de desvirtuar el supuesto hecho de haber sub-arrendado el inmueble.

  6. Consigna recibos originales correspondientes a las mensualidades de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), que realizó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando fue enterado de –a su decir- la acción desidiosa de la acreedora para hacerle incurrir en la causal por la cual ha sido demandado.

  7. Consigna recibo original correspondiente al canon del mes de diciembre de Dos mil ocho (2008) que realizó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando fue enterado de –a su decir- la acción desidiosa de la acreedora para hacerle incurrir en la causal por la cual ha sido demandado.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    PARTE ACCIONANTE EN AUTOS:

    Junto con el escrito libelar, la parte actora, trajo a los autos, copia del poder general de administración que le confirieran las ciudadanas: N.G.D.A. y N.O.D.G., Apoderadas de la SUCESIÓN DE H.G., siendo que posteriormente, fuera certificado por la secretaria de este Tribunal; de dicho instrumento esta juzgadora lo valora y aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Consigna en autos, documento público de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue adquirido por el actor mediante herencia de su padre, General L.G., fallecido en el año 1.927; dicho instrumento, se valora y aprecia de acuerdo a los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Consigna cédula catastral Nº CC2005-00004316, de fecha 06/06/2006, del inmueble que se discute su posesión en este caso, donde se refleja declaración por parte de la Sucesión H.G.; el cual se valora por aplicación de los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; al igual que el documento Cédula Catastral que corre al folio 16 y el certificado de solvencia Municipal que se evidencia del folio 17.

    Posteriormente, con el escrito probatorio, pide al tribunal se practique inspección judicial inter-juicio; la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008; de tal prueba esta juzgadora haré mención en la parte motiva de esta decisión.

    PARTE ACCIONADA DE AUTOS:

    Con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, consigna recibo de pago marcado “A”, por Bs. 5.000, hoy Bs. 5,00, expedido por la ciudadana N.D.A., al ciudadano L.G., por concepto de “alquiler de una casa que ocupa de la Suc. Garzaro”, correspondiente al mes de noviembre de 1992, fechado 30/11/92; dicho documento se aprecia y valora según las reglas establecidas en los artículos 444, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    Anexa marcado “B”, copia del Registro de Comercio de la empresa REFRIAMBIENTE, C.A., donde se evidencia al demandado como el presidente de la misma y al ciudadano A.N., como accionista de la compañía; tal documentos se valora y aprecia tal como lo señalan los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Posteriormente, con el escrito de pruebas, promovió a la ciudadana: M.M. como testigo a fin de que vierta la realidad de los hechos –a su decir-; de tal declaración, esta juzgadora resolverá en la motiva de esta decisión.

    Ratificó el registro mercantil de la compañía del cual es presidente. Tal instrumento ya fue valorado retro.

    Consignó recibo en copia emanado por el Juzgador Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se evidencia el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, en fecha 21 de noviembre de 2008, según Exp. 528 (nomenclatura interna de ese juzgado), pagados por el ciudadano: L.G. por la cantidad de Bs. 210,00 de los fuertes, por concepto de un inmueble ubicado en la calle Girardot, Nº 92-80, Valencia, cuyo beneficiario es el ciudadano: J.C.; tal recibo se aprecia y valora según las reglas de los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; con la salvedad de que el mismo será analizado en la motiva de esta decisión.

    Consignó recibo en copia emanado por el Juzgador Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se evidencia el pago del mes de noviembre de 2008, en fecha 01 de diciembre de 2008, según Exp. 528 (nomenclatura interna de ese juzgado), pagado por el ciudadano: L.G. por la cantidad de Bs. 70,00 de los fuertes, por concepto de un inmueble ubicado en la calle Girardot, Nº 92-80, Valencia, cuyo beneficiario es el ciudadano: J.C.; tal recibo se aprecia y valora según las reglas de los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; con la salvedad de que el mismo será analizado en la motiva de esta decisión.

    Consignó recibo en original emanado por el Juzgador Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se evidencia el pago del mes de diciembre de 2008, en fecha 07 de enero de 2009, según Exp. 528 (nomenclatura interna de ese juzgado), pagado por el ciudadano: L.G. por la cantidad de Bs. 70,00 de los fuertes, por concepto de un inmueble ubicado en la calle Girardot, Nº 92-80, Valencia, cuyo beneficiario es el ciudadano: J.C.; tal recibo se aprecia y valora según las reglas de los artículos 444, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

    Ambas partes presentaron escritos a modo de conclusiones una vez finalizó la etapa de probanzas.

    Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora advierte a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa al análisis de la controversia de la siguiente manera:

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “A” y “G” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un casa que se encuentra ubicada en la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa y terrenos de E.G.; Sur: que es su frente, calle Girardot. Naciente: casa y solar de E.G.; Poniente: Calle Ribera, también denominada Padre Ribera o prolongación de la Avenida Cabriales, mide por su frente cincuenta metros cincuenta metros (50 Mts), y por el fondo veintitrés metros (23 Mts) totalizando una superficie de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 Mts2), cuyas demás determinaciones las especifica en el escrito de demanda.

Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro Procedimiento Civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:

El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientado a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.

En el presente caso, la actora alega la falta de pago y el subarrendamiento del inmueble en cuestión, basado en el hecho de que en uno de los cubículos que existe en el inmueble, lo tiene una persona que ella (actora) desconoce. Aprecia esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, caracterizado en que las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, lo que hace procedente la acción por vía de DESALOJO, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa esta Juzgadora que surge como hecho no controvertido, la relación arrendaticia surgida entre la partes de manera verbal, pero condicionada al hecho de haber comenzado la misma en el año 1992, alegando en su defensa haber pagado concepto de cánones de arrendamiento inmobiliario correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, así como el mes de Diciembre de 2008, los cuales depositó mediante consignación ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al respecto precisa esta Juzgadora hacer la siguiente consideración:

Las consignaciones efectuadas por la demandada y opuestas a la parte actora, y correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), que realizó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realizaron de la manera siguiente: Los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, en fecha 24 de Noviembre de 2008 y el mes de NOVIEMBRE de 2008, fue realizado en fecha 1º de Diciembre de 2008.

El procedimiento de Consignación Arrendaticia se encuentra regulado en el Titulo VII, Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en el artículo 51, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Corresponde entonces de esta manera, establecer si la consignación efectuada, produce estado de solvencia debitoris, por resultar dicha consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sin embargo, se aprecia a los autos (folio 55) que la consignación Nº 528 se realiza por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2008 y dicha consignación la realiza la accionada en fecha 24 de Noviembre de 2008, vale decir, más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades.

Ahora bien, no deja de tomar en cuenta esta Juzgadora lo invocado por la demandada, en el sentido de existir un ardir por la parte actora, para producir la insolvencia de la demanda. Advierte el Tribunal que tal hecho invocado deber ser resuelto a objeto de determinar si en efecto, la falta de pago o el pago inoportuno de los cánones de arrendamiento se produjo como consecuencia de la posición asumida por la actora; al respecto se observa: Se entiende por cumplimiento de una obligación, ejecutar, pagar, cancelar, entre otras, lo cual no es potestativo del deudor de cumplir o no, el deudor tiene que cumplir, está obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor; de esta manera surgen dos posiciones, la primera es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, y el otro efecto es que, el deudor una vez vencida la obligación, si no cumple, quedará expuesto su patrimonio a la agresión jurídica a la cual tiene derecho el acreedor; más aún cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y por tanto están obligados al cumplimiento que surgen de las obligaciones del mismo, de esa relación contractual, el deudor, quien debe cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley; no obstante, no pasa esta Juzgadora por desapercibida la aseveración de la parte demandada, sin embargo, sobre tales hechos, se advierte que el deudor debe PROBAR que la inejecución o el retardo en el pago provienen de una causa extraña que no le es imputable y tal situación no fue probada, por cuanto aún cuando la ciudadana M.G.M. admite haber tenido en su poder el pago del mes de arrendamiento correspondiente, no es menos cierto que tal hecho resultó con motivo de que el demandado no tenia Secretaria y no encontró con quien dejar el pago, dejando el pago con la mencionada ciudadana y esa situación no puede ser considerada como demostrativa de encontrarse solvente, ya que la ciudadana M.G.M., reconoce en su testimonio que no es la acreedora-demandante de la obligación exigida, produciéndose con ello incumplimiento y la presunción de culpa para el deudor, más aún cuando no demuestra la demandada de manera plena y suficiente, la existencia de una causa extraña, no imputable, por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de un tercero, para el cumplimiento de la obligación, cuando es un hecho cierto que, de la referida obligación (pago de los cánones de arrendamiento) podía liberarse, efectuando la consignación oportuna de los mismos en la forma prevista en la Ley que rige la materia y no lo hizo. A lo anterior, llama la atención de esta Juzgadora que la demandada promueve el hecho de haber pagado los meses adeudados, pero que a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los mismos resultan extemporáneos y al realizar los pagos con tardanza, es una forma de manifestarse la culpa del deudor-demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este procedimiento.

Por lo tanto, y en virtud del análisis hecho, no encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre o por lo menos permita presumir que la demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, bien, por haber pagado los montos demandados o bien o por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó a desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Con respecto al hecho invocado por la actora, en relación al supuesto subarrendamiento del inmueble a otra persona, debe advertir igualmente el Tribunal que la referida afirmación de hecho, debió ser probada por quien la invoca, vale decir, por la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la demandada sobre este particular logró demostrar con el documento de acta constitutiva de sociedad mercantil (folios del 50 al 53) el cual no fue impugnado ni desconocido, que la persona que labora en uno de los cubículos del inmueble arrendado es un socio mercantil del demandado; en este sentido, cabe mencionar lo señalado por el Maestro F.R., referido por el Jurista F.V.B., con relación a la carga probatoria, quien nos señala:

El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de DEMOSTRAR el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...

Así pues que no resulta suficiente afirmar un hecho, en ese caso, se hace necesario demostrar el mismo, a fin de que resulte admisible dicha afirmación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la misma, a juicio de esta Juzgadora, solo prospera con motivo de la falta de pago. Y así se declara.-

III

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de DESALOJO por falta de pago, intentada por el abogado J.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN H.G., en contra del ciudadano: L.F.G., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por un Inmueble ubicado en la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa y terrenos de E.G.; Sur: que es su frente, calle Girardot. Naciente: casa y solar de E.G.; Poniente: Calle Ribera, también denominada Padre Ribera o prolongación de la Avenida Cabriales, mide por su frente cincuenta metros cincuenta metros (50 Mts), y por el fondo veintitrés metros (23 Mts) totalizando una superficie de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 Mts2).

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año Dos mil NUEVE (2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

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Abg. ANNABELLA G.Q.

LA SECRETARIA,

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Abg. M.P.A.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

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Abg. M.P.A.

Exp. N° 6375

ACGQ/mgpa.-

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