Decisión nº 1012 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2009

199º y 150º

Sentencia Nº 1012

ASUNTO ANTIGUO: 1751

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000002

En fecha 26 de noviembre de 2001, las abogadas M.G.d.B. y M.B.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 1.749.594 y 10.333.916, respectivamente, actuando en su carácter de herederas de la SUCESIÓN J.H.B.S.P., asistidas en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio R.C.V., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.594, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° GRTI/RC/DR/2000-I-000324, de fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (5.524.848,00), por concepto de impuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2001, la representación de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el recurso fue recibido por este Tribunal.

En fecha 03 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1751 y Asunto Principal N° AF47-U-1997-000002, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Fiscal y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 18 de diciembre 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2001, el Procuradora General de la República fue notificada en fecha 10 de enero de 2001, siendo consignadas todas la boletas de notificación en fecha 25 de febrero de 2002.

En fecha 15 de marzo de 2002, a través de Interlocutoria N° 1751, se admitió el presente recurso.

En fecha 05 de junio de 2002, la representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

En fecha 26 de junio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó copia certificada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, se acordaron las copias certificadas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la representación de la contribuyente y la del Fisco Nacional presentaron formal escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1997, se consignaron los informes presentados por la representación del Fisco Nacional y de la recurrente y se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 20 de diciembre de 2002, la representación de la contribuyente presentó formal escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se dictó auto consignando el escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2009, la Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., procedió a la verificación, del patrimonio del causante en relación a los activos y pasivos declarados, en fecha 21 de marzo de 2000, Expediente 994099.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dictó el Resuelto N° GRTI/RC/DR/2000-I-000324, de fecha 29 de enero de 2001, donde verificó los activos y pasivos presentados por la representación de la Sucesión, y procedió a determinar una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho (Bs.5.524.848,00).

La representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la Sucesión alega en contra del acto administrativo recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario impone a la Administración tributaria la obligación de sujetarse a las normas establecidas en su Sección Cuarta del Capítulo II del título IV del Código Orgánico Tributario, cuyas normas se refieren al procedimiento previsto para la determinación del tributo y aplicación de las sanciones de naturaleza tributaria.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria al momento de notificar a mí representada la determinación tributaria contenida en el Acto aquí recurrido, omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tributo, ya que jamás notificó a mí representada del Acta Fiscal alguna, en consecuencia no se le concedió al contribuyente el lapso de 25 días hábiles para formular los respectivos descargos.

Es decir, el ciudadano actuante no dio apertura al Sumario Administrativo correspondiente; en consecuencia, no le dio a mí representada la posibilidad de ejercer el derecho a formular descargos dentro de los lapsos legalmente establecidos y como causa de ello, todo el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse, ya que no se le permitió disponer en forma alguna del lapso dispuesto por el Legislador Orgánico, cercenándose de esta forma el derecho a promover las pruebas que hubiere estimado procedentes…

En consecuencia, el acto administrativo recurrido en este acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual acarrea su nulidad absoluta.

La representación de la recurrente en su escrito recursorio alega que, la Administración Tributaria le violo los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, al impedir el ente exactor el ejercicio de cualquier actividad probatoria, en los siguientes términos:

Es el caso honorable Juzgador, que han sido violados a mí representada los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 60 ordinal 5° y 68 de la constitución del 61 y artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se emitió un Acto Administrativo sin permitir la posibilidad de abrir un sumario administrativo o un lapso probatorio, y ello obedece a una violación de los derechos constitucionales ya que se le prohibió al contribuyente realizar su actividad probatoria.

En nuestro caso, ni se acordó ni se fijó lapso alguno para la promoción o evacuación de las pruebas, en consecuencia, es obligatorio concluir que los mencionados actos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela se encuentran viciados de nulidad absoluta por violar expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 49 de la propia Constitución; 149 del Código Orgánico Tributario y; 19 y 53 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así lo solicito, respetuosamente, sea declarado.

La representación de la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

Tal y como fuera expuesto, pareciera desprenderse que esa Administración Tributaria pretende considerar que los inmuebles declarados en los numerales 3 y 4 del anexo 1 de la declaración deben ser gravados en un 100% y no en un 50%, lo cual resulta verdaderamente asombroso, pues sobre esos inmuebles pesaban gravámenes hipotecarios para el momento en que el causante contrajo nupcias con la viuda M.G.d.B., como consecuencia del préstamo contraído para poder pagar inmuebles…

Esa pretensión de considerar como gravable el 100% de los inmuebles, cuando fueron pagados con dinero común obedece a un criterio obviamente fiscalista a ultranza que muy respetuosamente deberá ser desechado por ese órgano Jurisdiccional…

Esos criterios en que se fundamente la ciudadana actuante no tienen cabida alguna dentro del tipo impositivo bajo análisis, y es obvio tanto para la doctrina como para la jurisprudencia la improcedencia de semejante pretensión, y así solicito respetuosamente sea declarado.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación fiscal fundamenta con respecto a los alegatos expuestos por los representantes de la recurrente lo siguiente:

En primer lugar, en relación con la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por los representantes de la sucesión, según la cual, la Administración Tributaria contenida en el acto recurrido, omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tributo, ya que jamás se le notificó Acta Fiscal alguna, en consecuencia, no se le concedió a la contribuyente el lapso de 25 días hábiles para formular los respectivos descargos.

La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su artículo 31, establece la posibilidad de que la autoridad tributaria proceda a efectuar una verificación de la liquidación bona fide del impuesto sucesoral efectuada por los herederos.

Como bien podrá apreciarse, la normativa transcrita parcialmente y que sirve de fundamento a la actuación administrativa impugnada, siempre hace mención de la palabra verificación y no hace alusión a la determinación, por la cual, es preciso concluir que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., prevé en dichas normas justamente la simple verificación de las autoliquidaciones presentadas por los propios contribuyentes.

En ese sentido, es necesario hacer algunas precisiones conceptuales respecto a la “verificación” de las Declaraciones presentadas por la contribuyente, a fin de determinar que en este modo de proceder que tiene la Administración no está prevista la apertura del Sumario Administrativo.

Esta disposición debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en las Instrucciones Administrativas Nº 1 dictadas por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, publicadas como se señaló supra, en la Gaceta Oficial No. 32.734 de fecha 26 de mayo de 1983 que señalan, que deberá entenderse por “verificación” , la acción y efecto de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración, para ser ajustados a las disposiciones legales, si fuese el caso. Asimismo, en dichas Instrucciones se dispone que la verificación será efectuada por la Administración de Hacienda respectiva (hoy día Gerencia Regional de Tributos Internos). También otorgan la facultad de que pueda exigirse al contribuyente, la presentación de comprobantes que justifiquen se declaración.

En virtud de lo expuesto, es forzoso concluir que no existe en el presente caso la alegada prescindencia del procedimiento legalmente establecido, como lo denuncia la contribuyente, y así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado.

En relación con el segundo de los alegatos expuestos en contra de la actuación administrativa impugnada, vale decir, la supuesta violación al contribuyente de los derechos constitucionales conocidos como debido proceso y derecho a la defensa, al impedir el ente exactor el ejercicio de cualquier actividad probatoria, es preciso señalar que, dicha relación es producto, en palabras de la propia contribuyente, de la ausencia o falta de aplicación del procedimiento de sumario administrativo que contempla el Código Orgánico Tributario. Es en ese sentido, por señalar que, conforme a lo explicado precedentemente, en el presente caso la propia ley tributaria relevaba a la Gerencia de Tributos Internos de la obligación de abrir un sumario administrativo, pues se trata de un caso de VERIFICACIÓN de la declaración y liquidación efectuada por la propia contribuyente y no de una determinación de oficio.

En cuanto al presunto falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, por cuanto pareciera desprenderse que ésta pretende considerar que los inmuebles declarados en los numerales 3 y 4 del anexo 1 de la declaración, deben ser gravadas en un 100% y no en un 50% lo cual resulta asombroso para los representantes de la sucesión, pues sobre esos inmuebles pesaban gravámenes hipotecarios para el momento en que el causante contrajo nupcias con la viuda M.G.B., como consecuencia del préstamo contraído para poder pagarlos, por lo que resulta obvio que la deuda contraída por concepto del préstamo para pagar inmuebles, fue garantizada con hipotecas sobre los referidos inmuebles, deudas éstas que fueron canceladas con dinero de la comunidad conyugal y ello hace lógica y jurídicamente procedente que tales propiedades corresponden a ambos cónyuges su pleno derecho sobre los bienes pagados con dinero de la comunidad de gananciales, es preciso acotar lo siguiente:

En primer término esta Representación Fiscal, con el fin de precisar el concepto y alcance de esta figura dentro del Derecho Procesal y el Derecho Administrativo, se permite unas consideraciones generales acerca de la misma.

Según la doctrina, el Falso Supuesto es un error objetivo que contradice la simple comprensión intelectual del idioma, que va contra el buen sentido y la razón común, que surge en forma evidente e intuitiva. Es una concepción simplista, un fallo dice que es fácil demostrarlo con la simple inspección visual, sin necesidad de un laborioso proceso de entendimiento. En la casación sobre los hechos es la fórmula más socorrida por los formalizantes y sobre él existe una copiosa, variada y hasta contradictoria jurisprudencia de nuestra casación…

Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

En este mismo orden de ideas, refiriéndonos concretamente a nuestro caso, es menester acotar que por intermedio de la verificación practicada por la Administración Regional a la declaración sucesoral presentada, se constató que está declaró los bienes de los numerales 2, 3 y 4 del anexo 1 con 50% de su valor total, comprobándose que se ha debido declarar el 100%, pues de los documentos aportados por los propios representantes de la sucesión se evidenciaba que el causante los había adquirido por separación de bienes realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que, resulta contradictorio que ahora los recurrentes pretendan desconocer esos documentos que ellos mismos aportaron a los funcionarios actuantes, por ende, podemos afirmar que la actuación fiscal estuvo acorde con los hechos y los elementos de convicción que tuvo frente a sí para el momento de emitir el acto impugnado, no procediendo en consecuencia el vicio de falso supuesto denunciado y así solicito a este Tribunal sea declarado.”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en primer término el objeto de la litis en el presente recurso contencioso tributario se centra en determinar la legalidad del procedimiento de verificación realizado por la Administración e impugnado por la recurrente.

A los fines de esclarecer si la Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir el acto administrativo objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como afirma la representación de la recurrente, en virtud de que la Administración Tributaria inició el procedimiento administrativo de primer grado con un “Resuelto, cuando lo legalmente previsto es la notificación de un Acta Fiscal”, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente, lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente (folios 90 y 91), observa que en el caso de autos la Administración Tributaria constató que la sucesión declaró los bienes de los numerales 2, 3 y 4 del anexo 1 en un 50% de su valor total, debiendo declarar el 100% y rechazó el pasivo N° 23 por cuanto la parcela fue adquirida con antelación a la muerte del causante. Igualmente fue ajustado el monto declarado en el numeral 7 del anexo 2 correspondiente a dividendos por cobrar y finalmente rechazó el pasivo declarado en el numeral 15 del anexo 3 de la declaración sucesoral, en vista de que la misma había sido pagada por el causante antes de su fallecimiento.

Así, este Juzgado considera necesario, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la verificación hecha con fundamento a la declaración presentada por la sucesión exclusivamente, no amerita la apertura del sumario administrativo.

Asimismo, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)

.

La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

(SPA-0083-29-01-02). (Raúl G.M.B.. Tendencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la SUCESIÓN J.H.B.S.P., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues el Resuelto N°000324 de fecha 29 de enero de 2001, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto –de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994–, de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho procedimiento distinto al de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se decide.

Esta Juzgadora observa que la representación de la recurrente alega la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y la defensa, al impedir la Administración Tributaria el ejercicio de cualquier actividad probatoria, en virtud de no abrir un sumario administrativo o un lapso probatorio, al respecto esta Juzgadora observa que sobre este aspecto relacionado con la no apertura de sumario administrativo, y como consecuencia de ello no se abrió un lapso probatorio, en sede administrativa, ya se pronunció este Tribunal en el punto anterior, en el sentido de que la Administración Tributaria procedió a la verificación de la declaración sucesoral y no a la determinación de la obligación tributaria y por tal motivo y con fundamento en lo anteriormente expuesto en el punto anterior de esta sentencia, se rechaza el alegato expuesto por la representación de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal entrar a decidir sobre el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la recurrente, en el sentido de que la Administración Tributaria pretende considerar que los inmuebles declarados en los numerales 3 y 4 del anexo 1 de la declaración deben ser gravados en un 100% y no en un 50%, ya que sobre esos inmuebles pesaban gravámenes hipotecarios para el momento en que el causante contrajo nupcias con la viuda M.G.d.B., como consecuencia del préstamo contraído para pagar los inmuebles.

En este sentido este Tribunal observa que en el Resuelto N° GRTI/RC/DR/2000-I-000324, del 29 de enero de 2001, se establece lo siguiente:

la sucesión declaró los bienes de los numerales 2, 3 y 4 del anexo 1 en un 50% de su valor total debiendo declarar el 100% toda vez que se desprende de la documentación aportada que el causante los adquirió por separación de bienes realizada por ante el Juzgado 4t0 de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…

Igualmente cabe destacar que, este Tribunal, solicitó mediante boleta de notificación de fecha 03 de diciembre de 2001, notificada a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo de la Sucesión J.H.B.S.P., advirtiendo esta Juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido tal como se observa al folio noventa y seis (96) del expediente judicial.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia.

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

De análisis de las actas procesales este Tribunal observa que la Administración Tributaria, en el Resuelto supra identificado, señala que “la Sucesión declaró los bienes de los numerales 3 y 4 del anexo I en un 50% de su valor total debiendo declarar el 100%, toda vez que se desprende de la documentación aportada que el causante los adquirió por separación de bienes realizada por ante el Juzgado 4to. de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, le correspondía a la Administración traer al expediente judicial el documento emanado del Juzgado 4to. de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que se fundamentó a los fines de determinar que los herederos debían declarar el 100% de los inmuebles descritos en los numerales 3 y 4 del anexo I, de la declaración sucesoral, ya que como se evidencia del Resuelto N° GRTI/RC/DR/2000-I-000324, de fecha 29 de enero de 2001, la Administración Tributaria respalda el rechazo del 50% de los bienes declarados (numerales 3 y 4, Anexo I), en el referido documento.

No obstante una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, se pudo comprobar que no consta en autos el señalado instrumento, así como tampoco se evidencia la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que el vicio de falso supuesto alegado por la representación de la contribuyente resulta procedente, por cuanto el documento en el que se fundamentó la Administración Tributaria a los fines de considerar que los sucesores han debido declarar el 100% del los bienes in comento, no consta en autos, lo que trae como consecuencia la nulidad parcial del Resuelto N° GRTI/RC/DR/2000-I-000324, de fecha 29 de enero de 2001, con base a lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna. Así se decide.

En virtud de la presente declaratoria, y visto que a este Tribunal se le imposibilita realizar la determinación de la deuda de la Sucesión, con los elementos que constan en autos, resulta insoslayable ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda a efectuar la determinación y emitir las respectivas planillas de liquidación con base a los términos expuestos en la presente sentencia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado R.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.897.351, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.594, actuando en representación de la Sucesión J.H.B.S.P..

En consecuencia: i) Se ANULA PARCIALMENTE el Resuelto Nº GRTI/RC/DR/2000-I-000324, fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

en los siguientes términos:

Se ANULA El ajuste realizado por la Administración Tributaria a los bienes declarados por la Sucesión J.H.B.S.P., en los numerales 3 y 4 del anexo 1, de la declaración sucesoral, presentada en fecha 21 de marzo de 2000.

ii) Se CONFIRMA: El valor del bien declarado en el numeral 2 del anexo 1, en un 100%, el pasivo Nº 23, el ajuste efectuado al monto declarado en el numeral 7 del anexo 2 correspondiente a dividendos por cobrar, el rechazo del pasivo declarado en el numeral 15 del anexo 3 de la declaración sucesoral.

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a efectuar la determinación del impuesto sucesoral y emitir las respectivas planillas de liquidación con base a los términos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN J.H.B.S.P., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1751

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-0000002

LMCB/jlgr.

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