Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo, trece (13) de febrero de 2013

202º y 153º

Recibido, désele entrada. F. expediente y numérese. Vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio J.R.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.428, en el Inpreabogado bajo el N° 180.664, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA, identificada con el Rif J-29411621-3, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre un lote de terreno conocido como FUNDO HATO ALVARADO, ubicado políticamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (ubicado fuera de la poligonal urbana de la ciudad de Maracaibo) ; con los siguientes linderos NORTE: fundo Buena Vista, camino viejo que conduce de Perijá y autopista que conduce a la ciudad de Maracaibo; SUR: linda con las propiedades de los fundo Hato Grade y Agua Viva, intermedio carretera que conduce de puntica de piedras hacia La Concepción; ESTE: linda con las propiedades de los fundos “El Cristo” y “Jagüey Sabana” y OESTE: linda con propiedad del Fundo “El Palotal”, constante de SEISCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (680,00 Has.).

Observa esta Superioridad que en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la presente acción mero declarativa en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de interés procesal para poner la demanda y el interés de la mera declaración del derecho reclamado; ordinal 1° del Art. 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Arts. 545, 547 y 549 del Código Civil, numeral 5 del Art. 2, numeral 1 del Art. 27, 28, 29 y 30 ejusdem, referidos al derecho de propiedad (folios 2 y 3).

Ahora bien, el procedimiento aplicable al caso de marras es el establecido en el LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA, TITULO I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899, el cual reza:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

Así las cosas, resulta evidente la potestad que detenta este Jurisdicente para dictar autos y providencias tendientes a establecer el trámite procesal a los fines de implementar el procedimiento mas idóneo y el que mas garantías otorgue a las partes intervinientes en el mismo, todo lo cual es conferido al J.A. por la naturaleza propia de la materia agraria, dentro de la cual deben erigirse en todo momento la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Seguridad Jurídica de quienes contribuyen en ella como garantías a tutelar. Es por ello que de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL); este Órgano Jurisdiccional procede APLICAR EL ITER PROCEDIMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Estatuye el Precitado Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que en asuntos tramitado por el procedimiento establecido en tal incidencia, deberán extremar los requisitos de procedibilidad establecidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran reproducidos extensivamente en los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya existencia ha sido constatada por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE ESTABLE.

Ahora bien, habiendo constatado la existencia de los requisitos de procedibilidad, tal y como lo establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, considerando oportuno este Órgano Jurisdiccional, dilucidar la potestad conferida al Juez de la causa en el Artículo 900 eiusdem, el cual reza:

Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Dicha disposición, en primer lugar, somete a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de CITAR en forma ordinaria a algún tercero, si a juicio de éste lo existiere, para que comparezca al segundo (2do) día siguiente a exponer lo que crea conducente; e igualmente confiere al Juez la potestad para ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

En este orden de ideas, considera pertinente este J., indicar los terceros que detentan un interés en la presente acción tal y como lo establece la precitada disposición, y a tal efecto ordena la CITACIÓN mediante boleta del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que proceda en el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en actas la práctica de la totalidad de las citaciones ordenadas a tal efecto, a exponer lo que crea conducente, previa preclusión de ocho (08) días continuos como término de la distancia.

Igualmente, la disposición en commento, confiere al Juez la potestad de aperturar una articulación probatoria a los fines de que se evacuen las pruebas pertinente, por lo que en alcance a tal disposición, se establece el lapso de TRES (03) días para la PROMCIÓN DE PRUEBAS, correspondiente a este Juzgador AGREGARLAS, en el DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la preclusión de la promoción y ADMITIRLAS, dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes, debiendo las partes EVACUARLAS dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes. Y una vez precluída la etapa probatoria, procederá este Órgano Jurisdiccional de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el S. en su escrito Libelar, se ordena la NOTIFICACIÓN mediante oficio al Procurador General de la República, al Procurador del Estado Zulia y la publicación del Cartel de Notificación a los terceros interesados.

En otro orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal en criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R., ha desarrollado la institución jurídica de la notificación, cuando ésta debe practicarse en el Órgano de la Procuraduría General de la Republica, e igualmente ha indagado acerca de la suspensión del proceso como consecuencia de ésta, dejando sentado al respecto lo siguiente:

(OMISSIS)

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(OMISSIS)

La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que:

El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(Omisis)

(…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…).

(Omisis)

(…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte.

En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

(OMISSIS)

En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

C., del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro Máximo Tribunal, en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio J..

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Superior

Abog. I.I.B.G.

La Secretaria Accidental

T.S.U. M.L.M.

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