Decisión nº 0019 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Innominada

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

Visto el pedimento formulado en fecha 22 de marzo de 2012, por los ciudadanos J.F.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 2.683.324, quien actúa en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos, H.M.d.B., A.M.S., A.M.d.G., R.M.S., R.M.d.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.d.M., y L.A.M.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.503.385, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.168 y domiciliado en Los R.M.M.d.E.N.E., quien actúa su propio nombre, y en su carácter de Heredero de su Padre A.J.M.V., C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B. y M.E.M.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.947.920, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, la cual este ejerce la representación de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante de mi padre A.J.M.V.,

De que les sean decretas medidas preventivas de embargo, una vez cumplidas las formalidades de Ley sobre los indicativos que al respecto señala y entre ellos las cuentas bancarias de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS a los efectos de garantizar las resultas de juicio, solicitud que estos llevan a cabo sobre el siguiente razonamiento:

Que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 07-08 -1994 caso Marítima A.M. contra C.A. Venezolana de Navegación) estableció lo siguiente, solo se cita parafraseadamente.

…. el Juez pueda:...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

A decir de los solicitantes de la cautela, queda sobradamente cumplidos los requisitos de ley exigidos para el decreto de la protección cautelar solicitada, de la siguiente manera:

Fumus boni iuris. La presunción o apariencia de buen derecho a favor de nuestra representada como parte solicitante de la medida, se evidencia de:

En primer lugar, del expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En dicho documento público, consta el legítimo derecho de propiedad de Sucesión de J.F.M.C. sobre la totalidad del inmueble en litigio, quedando de relieve la presunción de buen derecho que la asiste para la petición cautelar que por este medio se solicita.

Igualmente, el fumus boni iuris queda demostrado con el expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., pues dicho procedimiento de deslinde no logro su objetivo, sino que creó aun más dudas sobre los linderos y despojo a la Sucesión de J.F.M.C., lo que hace la presunción grave del Derecho que se reclama.

La demandada no posee ningún título legítimo de propiedad sobre los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M., pues los linderos del documento de propiedad de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS. No recaen sobre los terrenos los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M..

Periculum in mora.

En cuanto a la presunción o temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación por el retardo de la medida, tal circunstancia se desprende de que la Sociedad Unimin de Venezuela S.A., no ha parado de extraer material, y lo que ha hecho es interponer por intermedio de los apoderados judiciales todo tipo de recursos, retrasando el procedimiento, tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente; para poder seguir extrayendo material y venderlo, lo que pone en riesgo el Patrimonio de la Sucesión de J.F.M.C., al no poder controlar, ni la cantidad, ni la calidad del producto extraído para poder determinar las cantidades que adeuda la Sociedad Unimin de Venezuela S.A.

Fumus boni iuris. La presunción o apariencia de buen derecho a favor de nuestra representada como parte solicitante de la medida, se evidencia de:

En primer lugar, del expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En dicho documento público, consta el legítimo derecho de propiedad de Sucesión de J.F.M.C. sobre la totalidad del inmueble en litigio, quedando de relieve la presunción de buen derecho que la asiste para la petición cautelar que por este medio se solicita.

Igualmente, el fumus boni iuris queda demostrado con el expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., pues dicho procedimiento de deslinde no logro su objetivo, sino que creó aun más dudas sobre los linderos y despojo a la Sucesión de J.F.M.C., lo que hace la presunción grave del Derecho que se reclama.

La demandada no posee ningún título legítimo de propiedad sobre los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M., pues los linderos del documento de propiedad de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS. no recaen sobre los terrenos los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M..

Periculum in mora. En cuanto a la presunción o temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación por el retardo de la medida, tal circunstancia se desprende de que la Sociedad Unimin de Venezuela S.A., no ha parado de extraer material, y lo que ha hecho es interponer por intermedio de los apoderados judiciales todo tipo de recursos, retrasando el procedimiento, tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente; para poder seguir extrayendo material y venderlo, lo que pone en riesgo el Patrimonio de la Sucesión de J.F.M.C., al no poder controlar, ni la cantidad, ni la calidad del producto extraído para poder determinar las cantidades que adeuda la Sociedad Unimin de Venezuela S.A.

Razonamiento por el cual se considera,

Que mediante este escrito de fecha 22 de marzo de 2012, se hace evidente que los pormenores en base a los cuales solicitan la cautela resultan ser mas precisos para dilucidarse en fondo que en una incidencia, por cuanto estos señalan entré sus pedimentos una paralización de las actividades en los terrenos, pues a su decir la Sociedad Unimin de Venezuela ha continuado con la operación de saque de material en terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M.C.. Y por otra parte sea medida preventiva de embargo, sobre las cuentas bancarias de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS a los efectos de garantizar las resultas de juicio.

Consideraciones para decidir

Debe saberse que para el decreto de una Medida Preventiva, aun cuando este órgano es de una condición especial agraria, tomarse en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual pese a que es una norma civil estricta por naturaleza, el artículo 252 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena su aplicabilidad en algunos parámetros de carácter enunciativos:

Señala el artículo:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

…Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.-

De las citadas normas civil, resulta evidente para este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes trascrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, procede a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes de la parte actora:

De la solicitud de paralización de las actividades en los terrenos, por parte de la empresa Sociedad Unimin de Venezuela, la cual consiste en saque de material en terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M.C.

En este tipo de medida innominada, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente a los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-

Porque de lo expuesto, porque resulta para este órgano un hecho notorio tal como pudo verificarse de la inspección Judicial de fecha 23 de febrero de 2012, que para la accionada empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS laboran un grupo considerable de personas, y equipo de maquinaria pesada, de manera tal, que siendo que la potestad cautelar del Juez, la capaz de restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, cualquier decisión entorno de este que prive este derecho o solo lo limite como el de marras, es que debe el órgano jurisdiccional que conozca de esta solicitudes, de estar en estricta sintonía con las disposiciones legales, y no solo verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa u otorgamiento mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede a llevar un análisis de la causa en marras con base a lo señalado por los quejosos que indican que solicitan una paralización de las actividades de la Sociedad Unimin de Venezuela S.A., no ha parado de extraer material, y lo que ha hecho es interponer por intermedio de los apoderados judiciales todo tipo de recursos, retrasando el procedimiento, tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente; para poder seguir extrayendo material y venderlo, lo que pone en riesgo el Patrimonio de la Sucesión de J.F.M.C., al no poder controlar, ni la cantidad, ni la calidad del producto extraído para poder determinar las cantidades que adeuda la Sociedad Unimin de Venezuela S.A. Ahora bien si es cierto que en el momento de constitución de este órgano en las instalaciones de la accionada empresa unimin, había una actividad constante y que para nada se observaba paralización alguna, mas cierto es que del recorrido llevado a cabo no pudo determinarse con la fijación de los puntos:

N° 1 comenzando desde la parte mas alta del cerro con coordenadas Norte:1073889; Este 343149 continuando el recorrido hacia el punto Nº 2 en la misma cresta del cerro sentido Sur: cuyas Coordenadas son Norte: 1073596; Este: 343179 continuamos con el recorrido sur por la misma cresta del cerro ubicando un nuevo punto referencial Nº 3 cuya coordenada son: Norte 1073388; Este 343258 continuamos hasta designar el punto Nº 4 cuyas coordenadas son Norte 1073364; Este 343273 continuando con el recorrido hasta el punto Nº 5 cuyas coordenadas son: Norte 1072625; Este 343345 y se tomo como ultimo punto referencial a la orilla del río cuyas coordenadas son Norte: 1071905; Este 343209. Asimismo el Tribunal deja constancia de que existe una vialidad en la cresta del cerro en desuso que fue por donde nos guiamos para efectuar la toma de los puntos, con las coordenadas solicitadas no se logro coincidencia de la ubicación por lo difícil de la topografía, desde el inicio del recorrido…

No logro demostrarse que la extracción del material que se observo se estaba procesando, fuera del lote de terreno de la zona en litigio, ósea la zona del cerro, y eso es así pues ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-por la cual para este órgano es forzoso declarar improcedente el ordenar la paralización de las labores de procesamiento de material que se lleva a cabo en la empresa UNIMIN DE VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA. Así se decide.

En cuanto al segundo particular solicitado en la cautela ósea.

Y por otra parte sea medida preventiva de embargo, sobre las cuentas bancarias de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS a los efectos de garantizar las resultas de juicio.

En cuanto a esta solicitud en previo debe señalase, que igualmente es una medida Innominada, sobre la cual, ha establecido la Doctrina que son un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que efectivamente la situación en marras ha sido planteada entre la denominada Sucesión M.C. y la empresa UNIMIN DE VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA., que existe una situación de conocimiento por varios órganos Jurisdiccionales del estado Trujillo, que esta demostrado en la causa que la intención de la sucesión es obtener una nulidad de la causa que cursa o curso con el numero 114-2 / 2.001 por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., pues dicho procedimiento de deslinde, ya que a su decir no logro su objetivo, sino que creó aun más dudas sobre los linderos y despojo a la Sucesión de J.F.M.C., lo que hace la presunción grave del Derecho que se reclama.

Ahora bien la razón de ser de las medidas innominadas, radica en la facultad de ser prohibida la ejecución de determinados actos y adoptar providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión, solicitud esta que se ve compaginada mas con el bien común, como uno de los valores que pregona esta jurisdicción sin que ello implique un distanciamiento de la actividad productiva de la empresa, hacia fines distintos, pero con establecimiento o brusquedad de la verdad verdadera de lo litigado, por otra parte.

En reiteradas oportunidades ha sido expresado por nuestro m.T. que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables también las medidas de naturaleza preventiva innominadas, las cuales igualmente procuran la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida cautelar, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la antes citada disposición del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora), reflejado en la posible violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida cautelar es la Sucesión, quien hasta la presente se tienen como productores Agrarios, dotados de la característica de ser débiles jurídicos y de ciertos privilegios y prerrogativas procesales ante estas corporaciones, basta con que el Juez verifique tan solo la existencia del fumus bonis iuris o del periculum in mora, toda vez que no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio:

  1. Que en el expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., cursa o curso una acción de deslinde a través de la cual a decir de los accionantes se le despojo a la Sucesión de J.F.M.C., de un lote de terreno.

  2. Que la demandada SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS. no posee ningún título legítimo de propiedad sobre los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M., pues los linderos del documento de propiedad de no recaen sobre los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M..

  3. Que la demandada SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS no ha parado de extraer material, y lo que ha hecho es interponer por intermedio de los apoderados judiciales todo tipo de recursos, retrasando el procedimiento, tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente.

  4. Que la demandada SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS de acuerdo a la inspección judicial efectuada. está operando con completa normalidad sin impedimento alguno en los terrenos a decir de la accionante propiedad de la sucesión de J.F.M.C..

Del aludido análisis de los hechos narrados y concatenados con las documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., cursa o curso una acción de deslinde a través de la cual a decir de los accionantes se le despojo a la Sucesión de J.F.M.C., de un lote de terreno, así como a la presunción que surge cuando de acuerdo a los comunicados que se llevaron a cabo por parte de la accionada ofrecía una cantidad de dinero por una porción de terreno en litigio.

Por lo que sobre la base de estos mismos comunicados que rielan a los folios 247, 248 y 249, de la pieza 1, de la causa signada hoy por este órgano A-0047-2010, se infiere la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, en criterio de este órgano Jurisdiccional Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, lo que conforma la apariencia de buen derecho necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar, solicitada por la Sucesión de F.M.C.. Así se declara.

En tal virtud, bastando el cumplimiento de un solo requisito, este órgano Jurisdiccional Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo decreta medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias cuya titularidad corresponda a la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto. Y en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se acordara oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada. Así se declara.

Por otra parte y por resultar que se tiene como evidente la existencia de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial, donde a decir de los solicitantes el titular de la misma es la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, es por lo que consecuencialmente conforme a la declaratoria anterior se decreta su embargo preventivo, sobre la cuenta bancaria antes indicada cuya titularidad corresponde a la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Ctose.

Por otra parte y conforme a las facultades amplísimas otorgada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244, se acuerda a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora; es por lo que, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:

Se DESIGNA UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de nulidad de Deslinde por la Sucesión de F.M.C., contra la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A, se decreta lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Embargo Preventivo de la cuenta corriente nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial, con titularidad la empresa UNIMIN DE VENEZUELA. Y sobre toda la cantidad de dinero que puedan existir en la indicada cuenta.

SEGUNDO

Se DESIGNA UN VEEDOR para las instalaciones de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana, facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que en un plazo de diez (10) días hábiles, determine las cuentas propiedad de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo. Para lo cual se ordena Librar y remitirse oficio.

CUARTO

Se declara improcedente la solicitud de medida innominada de Paralización de las actividades de la Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita ubicadas en el Municipio Carache, Parroquia Panamericana.

QUINTO

Para la ejecución de la medida de embargo preventivo de la cuenta Bancaria Nº 0108-0108-76-01000522777, de la entidad bancaria banco Provincial y medida innominada para la designación de veedor se fijara por auto separado la fijación de día y hora, para la ejecución de la misma.

. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de a.d.A.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. GIOVANNA GODOY.

SECRETARIA.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 PM., y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

. Conste. Scria.

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