Decisión nº PJ0082012000301 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000301

ASUNTO: AF48-U-1999-000115

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1287

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: SUCESION DE L.S.E., domiciliada en la Avenida A.B., Centro A.B., Torre Este, 2do Piso, Oficina 23-E Municipio Libertador.

Apoderados de la Recurrente: Abogado M.D.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.977.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.793.

Actos Recurridos: La Resolución Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas M.P.T., Y.M.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.226, 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 02 de noviembre de 1999, por el Abogado M.D.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.977.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.793, en su carácter de apoderado judicial SUCESION DE L.S.E., ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en la misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19-11-1999 ordenándose las notificaciones de Ley.

Las notificaciones fueron consignadas fielmente cumplidas.

En fecha 27-04-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 18-04-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 19-05-2000, se dio inicio al lapso de probatorio en la presente causa.

En fecha 05-06-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 06-06-2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 15-06-2000, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-05-2000, por el apoderado judicial de la recurrente, donde se promueve prueba de experticia, este Tribunal por cuanto no las considera impertinentes las admite salvo su apreciación hasta la definitiva.

En fecha 19-06-2000, fue la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos.

En fecha 20-06-2000, vista la oposición formulada por la representación fiscal al nombramiento del experto por parte de la recurrente, este tribunal acordó de conformidad con el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución del experto ciudadano J.P.P..

En fecha 20-06-2000, se fijo la oportunidad para el nombramiento del nuevo experto en lugar del sustituido.

En fecha 27-06-2000, este tribunal visto que no fue acordado el nombramiento de experto en la oportunidad fijada, se acordó nombrar al Ingeniero H.M.G..

En fecha 07-07-2000, oportunidad fijada para la juramentación y nombramiento de los expertos, los cuales fueron debidamente juramentados, y a su vez solicitaron al tribunal un plazo de 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21-09-2000, este Tribunal acordó otorgar la prorroga solicitada por los expertos.

En fecha 17-10-2000, fue consignado el informe técnico pericial.

En fecha 15-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16-11-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 17-11-2000, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 12-12-2000, la Abogada M.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226, consigno escrito de informes.

En fecha 12-12-2000, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones de los informes de la contraria.

En fecha 22-12-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 03-10-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano F. J.P.P., donde se le había designado como experto avaluador para la practica de prueba de experticia promovida.

En fecha 27-06-2005, 28-07-2006, 30-09-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicito sentencia y consigno copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 24-01-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se ordeno expedir a la Sucesión de L.S.E., Planilla de Liquidación por el siguiente concepto y monto.

IMPUESTO: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.655.496,00), reexpresados en (Bs. F. 1.655,49).

MULTA: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.738.271,00) reexpresados en (Bs. F. 1.738,27).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan que el acta de reparo levantada señaló en su encabezamiento que la mencionada Fiscal de Hacienda, en presencia del apoderado judicial ciudadano M.D.G.C., y en la Dirección Centro A.B.d.C. oficina 23-E-, se dejo constancia de las Actuaciones Fiscales practicadas previamente por la Administración Tributaria, sin embargo aducen no ser cierto por cuanto no corre testimonio, ni recibo, ni indicio sobre la veracidad de tal declaración, es por ello que consideran la nulidad absoluta de dicha actuación, que como ya se dijo anteriormente pretende dejar constancia de un hecho que no sucedió y así solicitan sea declarado.

    Alegan que con tal actuación la Administración Tributaria vulnero los principios de la buena fe y de confianza legítima que deben ser respetados por las autoridades públicas.

    Que la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-97-I-000138 del día 21 de enero de 1999, y que pretendió dar fin al Sumario Administrativo para la determinación de la obligación tributaria, señaló que “se constato un incremento” sobre los valores atribuidos en la Declaración de Herencia, a través de los activos hereditarios (Nos. 12, 13 y 14), lo cual, hace un diferencial gravable de 8.254.598,19 Bolívares, sumado una multa equivalente al 105% sobre dicha suma de dinero, sin embargo tal constatación se fundamenta en apreciaciones de hecho que no son suficientes para determinar efectiva y realmente el valor de los tres activos hereditarios aludidos, y cuestionar así los valores que se le dieron a dichos activos en el momento de presentar declaración de herencia, lo cual permite deducir que dicha resolución esta viciada del falso supuesto de hecho, y así solicitan sea declarado.

    Que respecto al activo Nº 12 la Resolución cuestionada sostuvo que para determinar su valor se tomo en cuenta todas las características generales de la zona y particulares del inmueble en cuestión, lo cual refutan no ser cierto pues a su decir la Administración tomo solamente los precios promedios dados a tres inmuebles vendidos en la misma zona, y no tomo en cuanta la vetustez de este activo Nº 12, su deterioro físico y valor en uso efectivo.

    Que no puede entonces atribuirse a un inmueble su valor en base a una sola consideración solamente los precios promedios del mercado, al menos no n este caso en particular, porque la Administración Tributaria no demostró ni siquiera planteó una comparación o similitud en su activo Nº 12.

    Que respecto al Activo Nº 13, la Resolución cuestionada sostiene que para determinar su valor, se tomaron en cuenta todas las características generales de la zona y particulares del inmueble en cuestión, lo cual refutan no es cierto pues se hizo con base en el valor referencial dado a otros inmuebles que no son comparados con el inmueble en cuestión.

    Que en base al activo Nº 14, la Resolución cuestionada sostiene que , para determinar su valor, se tomaron en cuenta todas las características generales de la zona y particulares del inmueble en cuestiona, pero se hizo en base al valor referencial dado a otros inmuebles que no son comparados con el inmueble.

    Que en efcto la Administración Tributaria tomo en consideración solamente los precios promedios dados a otros tres inmuebles vendidos en la misma zona y en aquel tiempo, sin tomar en consideración la vetustez propia de este activo Nº 14, su deterioro físico y valor en uso en efectivo.

    Que en todo caso consideran que no puede atribuirse a un inmueble su valor, con base en la sola consideración de los precios medios del mercado, al menos no este caso particular, porque la Administración Tributaria no demostró ni siquiera planteó una comparación o similitud entre le activo 14 y aquellos otros tres inmuebles vendidos que le sirvieron de referencia para su valoración.

    Finalmente en base a los anteriores planteamientos solicitan se declare la nulidad absoluta del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97-000014 del dia 20-01-1998, así como la anulación de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-97-I-000138 del día 21-01-1999.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal dejo sentado que comparte en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución Culminatoria del Sumario objetada en el presente juicio. y así mismo rechaza de manera categórica los alegatos contenidos en el escrito recursorio y a fin de desvirtuarlos expone las razones siguientes.

    Que en el presente caso observó la Administración tributaria que el Abogado M.G.C., aparece presente en el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97-000014, en su carácter de apoderado, según consta en Documento Anexo, como consta en el literal H. del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, que corre inserto en el folio 8 del cuerpo del expediente administrativo.

    Que no consta en autos prueba alguna que desvirtué el argumento del apoderado judicial de no encontrarse presente, muy por el contrario su actuación como mandatario corrobora frente al tribunal su representación como abogado de la Sucesión. Aunado a ello, la Accionante agotó todas las instancias administrativas, al presentar el procedimiento de investigación fiscal, su escrito de descargos, ejercer posteriormente, el Recurso Contencioso Tributario.

    Que respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente donde alega un falso supuesto en relación con el incremento sobre valores de los inmuebles declarados, que si la Administración aplicó una depreciación del 10.30% para el activo Nº 13 y 42/16% para el activo 14, considera destacar la representación fiscal que el articulo 112 del COT otorga a la Administración Tributaria las mas amplias facultades de fiscalización y verificación e investigación respecto a la aplicación de las leyes tributarias, aunado a ello el articulo 118 del COT, en concordancia con el articulo 48 de la Ley in comento, autorizan a la Administración Tributaria a verificar la exactitud de las declaraciones de índole impositiva, utilizando el método de determinación sobre base presuntiva o sobre base cierta, en el presente caso la sucesión presentó en su declaración de impuesto sobre sucesiones dos activos y un pasivo que ofrecieron dudas sobre su exactitud, en consecuencia se procedió a efectuar investigación en los datos suministrados surgiendo dudas o diferencias.

    Que se pude observar que la Administración Tributaria efectuó correctamente el avaluó, en vista de que tomo de la oficina Subalterna de Registro los datos de otros inmuebles con similares características y ubicación, aplicando el valor obtenido, una depreciación proporcional al estado de conservación de la construcción.

    Que de acuerdo a la experticia promovida y evacuada en el presente caso, se observó que el avaluó solicitado es a la fecha de la declaración sucesoral 21-04-94, se optó por el método del mercado por considerarlo el mas objetivo, el cual se basa en operaciones de compraventa llevadas a cabo en el mercado dentro de un periodo previo a la fecha del avalúo en estudio.

    Que luego de realizar un breve análisis relacionado con los métodos utilizados por la administración tributaria, llegan a concluir que quedo demostrada la procedencia de los reparos formulados, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho que no fue desvirtuado por la contribuyente, quien a debido consignar a los autos pruebas que respaldarán sus argumentos, en razón de recaía en la recurrente la carga de la prueba y no habiendo demostrado se tiene por ciertas las mismas y así solicitan sea declarado.

    Finalmente solicitan a este Tribunal declare totalmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De la Recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas presentado promovió:

    Los documentos administrativos cursantes en el expediente administrativo.

    Prueba de experticia.

    Igualmente se pudo observar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno los siguientes documentos:

    Copia simple la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las siglas y números SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folios 12 al 34 del expediente judicial).

    Original del Instrumento poder otorgado por el ciudadano L.S.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.217.918, en su carácter de apoderado general de la Sucesion conformada por L.d.V.S.B., P.C.S.B., M.S.B., A.S.B. y T.V.S.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.538.960, 5.972.541, 5.311.334, 9.878.381 y 6.311.979, al abogado M.D.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.793. (folio 7 al 11).

    Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97- 000014 de fecha 20-01-1998, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (folio 47 al 55).

    Copia simple del escrito de descargos presentado ante la administración tributaria por el apoderado judicial de la recurrente.

    De la Recurrida:

    La representación fiscal no promovió pruebas en el presente caso

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  2. A los folios 105 al 231 corre Experticia Contable promovida por la parte actora, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales para ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    En cuanto al instrumento poder otorgado por el ciudadano L.S.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.217.918, en su carácter de apoderado general de la Sucesión conformada por L.d.V.S.B., P.C.S.B., M.S.B., A.S.B. y T.V.S.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.538.960, 5.972.541, 5.311.334, 9.878.381 y 6.311.979, al abogado M.D.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.793, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 30, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-97- 000014 de fecha 20-01-1998, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y de la Copia simple la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las siglas y números SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, vulnero los principios de buena y de confianza legitima.2) Determinar si el presente caso adolece del vicio del falso supuesto.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 19-11-1999, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se ordeno expedir a la Sucesión de L.S.E., Planilla de Liquidación por los siguientes conceptos y montos.

    IMPUESTO: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.655.496,00), reexpresados en (Bs. F. 1.655,49).

    MULTA: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.738.271,00) reexpresados en (Bs. F. 1.738,27).

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 22-12-2000, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 22 de diciembre de 2000, oportunidad en que este Tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado M.D.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.977.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.793, en su carácter de apoderado judicial SUCESION DE L.S.E., domiciliada en la Avenida A.B., Centro A.B., Torre Este, 2do Piso, Oficina 23-E Municipio Libertador, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por del Abogado M.D.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.977.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.793, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE L.S.E., domiciliada en la Avenida A.B., Centro A.B., Torre Este, 2do Piso, Oficina 23-E Municipio Libertador, contra la Resolución Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000138 de fecha 21-04-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se ordeno expedir a la Sucesión de L.S.E., Planilla de Liquidación por el siguiente concepto y monto.

    IMPUESTO: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.655.496,00), reexpresados en (Bs. F. 1.655,49).

    MULTA: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.738.271,00) reexpresados en (Bs. F. 1.738,27).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Temporal

    Abg. B.D.M..

    En la fecha de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000301, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

    El Secretario Temporal

    Abg. B.D.M.

    ASUNTO: AF48-U-1999-000115

    ASUNTO ANTIGUO: 1999-1287.

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