Decisión nº 969 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 2006-235 SENTENCIA N° 969

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000235

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de abril del dos mil seis (2006), por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.233.388, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.759, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente SUCESIÓN DE L.C.G.D.C.; contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000003, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cinco (2005), en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con informar que resultaba improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, la cual asciende al monto de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.601.701,90), notificado en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), siendo solicitada la prescripción por el apoderado judicial de la recurrente en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil cuatro (2004).

En fecha siete (07) de abril del dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 9).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil seis (2006), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 10 y 11).

En fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 20 y 21); en fecha nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 22 y 23); en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 24 y 25); en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación y oficio del ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 29 y 30).

Mediante Sentencia Interlocutoria 59/06, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 33 y 34).

En fecha trece (13) de julio del dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar sus respectivos escritos de pruebas, (Folio 37).

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (Folio 38).

En fecha veinte (20) de julio del dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual, se declaró vencido el lapso de la admisión de las pruebas, (Folio 39).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, éste Tribunal dejó expresa constancia que fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (Folio 40).

Se dictó auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para presentar los Escritos de Informes, éste Tribunal dejó expresa constancia que la representación judicial del SENIAT consignó en tiempo hábil su escrito de informes constante el mismo de doce (12) folios útiles y dos carpetas contentivas del Expediente Administrativo correspondiente a la Recurrente SUCESIÓN DE L.C.G.D.C., y por lo tanto se pasó a la vista de la causa, (Folios 61 al 656); asimismo en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil seis (2006), el representante judicial de la SUCESIÓN DE L.C.G.C., consignó su escrito de informes constante de un (01) folio útil y dos (02) recaudos siendo agregados a los autos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil seis (2006), (folios 657 al 662)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La prescripción fue solicitada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil cuatro (2004), y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000003, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cinco (2005), en la cual informó a la recurrente que resultaba improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria la cual asciende al monto de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.601.701,90), siendo ésta notificada en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006).

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta como primer punto el referido a los hechos previos sobre la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, en los siguientes términos:

…omissis

Como hecho previo a cualquier otra consideración, respecto a lo establecido y asentado en el acto dictado por la citada Gerencia Regional, reitero y opongo el hecho incuestionable de que los derechos del fisco están prescritos; hecho consumado en el tiempo a mi favor por la razones de hecho y de derecho expuestas seguidamente:

1) La apertura de a (sic) Sucesión ocurrió el 07 de octubre de 1995, fecha del fallecimiento de la testadora, encontrando en plena vigencia el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1995. De tal manera que todo lo relativo a la materia de PRESCRIPCIÒN, referente al presente caso, tiene que regirse por ese Código.

2) El artículo 51 del Código Orgánico Tributario año 1995, establece que…omissis…

3) En efecto el lapso de prescripción el 01 de Enero de 1996. Se interrumpe el mismo en fecha 09 de Agosto de 1996 al ser presentada la correspondiente Declaración, ante la Administración Tributaria. El día 05 de Febrero de 1998 se interrumpe nuevamente con la oposición que hizo, al consignarse ante el organismo competente el TESTAMENTO otorgado por la causante, con la finalidad de que se rectificara la Declaración primitiva. Dicho testamento dio lugar a una nueva liquidación de los derechos fiscales por parte de la Administración, conforme se evidencia en el Resuelto N° GRT/RC/DR/98-I-001768 de fecha 04 de Mayo de 1998, notificada en fecha 26 de Junio de 1998…omissis…

4) Desde la fecha antes señalada, 26 de junio de 1998, en la cual me fue liquidado y notificado en mi carácter de LEGATARIO, y en base al justiprecio del Inmueble que me fue legado, un impuesto en bolívares de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.152.974,20) como obligación tributaria a mi cargo. Desde esa fecha 26 de Junio de 1998, reitero, hasta la fecha de introducción del “Escrito de Solicitud de Prescripción” ante la Gerencia Regional de Tributos Internos: 19 de noviembre de 2004, transcurrió un lapso de seis (6) años y cinco (5) meses; sin que de mi parte como LEGATARIO hubiese realizado ninguna gestión o llevado a cabo ningún acto que interrumpiese el decurso de la prescripción, la cual fatalmente se consumó conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario año 1995, aplicable a la presente situación…omissis”

Argumenta como segundo punto lo referido a la Decisión Extemporánea y Prescrita, en los siguientes términos:

…omissis

En el supuesto que la decisión administrativa tuviese algún viso de juridicidad, debemos alegar la extemporaneidad de la misma, ya que su notificación se realizó cuando la obligación tributaria estaba igualmente prescrita.

En efecto, dice la decisión o Resolución administrativa que el susodicho Recurso Jerárquico introducido por los integrantes de la sucesión, con el cual nada tengo que ver, fue presentado en fecha 29 de Octubre de 1999. El artículo 170 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición. Este lapso venció el 29 de Febrero de 2000.

A su vez, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, año 1995, expresa que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Quiere decir entonces que, si a la fecha 29 de Febrero de 2000 añadimos sesenta (60) días, tenemos que a partir del 30 de Abril de 2000 el lapso de prescripción continúo su decurso, presumo de buena fe que, de parte de la Administración, hubo estricto apego a los plazos para decidir.

Ahora bien, desde el 30 de abril de 2000 hasta la fecha en que fui notificado expresamente de la decisión recaída sobre mi “SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN”, esto es 03 de Marzo de 2006, transcurrió holgadamente un lapso de cinco (5) años y once (11) meses; lapso que excede el de cuatro (4) años pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, año 1995.

De modo pues, cualquiera sea el escenario que se plantee, mi obligación tributaria, derivada de la liquidación de Impuesto Sucesoral de fecha 04 de Mayo de 1998, está evidentemente prescrita…omissis

.

Argumenta como tercer punto el referido a los Alegatos de Fondo en Contra de la Resolución o Decisión, en los siguientes términos:

…omissis

En esta Decisión o Resolución, la Administración Tributaria declara improcedente la solicitud de prescripción, aduciendo las siguientes razones:

I) Que en fecha 29 de Octubre de 1999, los integrantes de la sucesión interpusieron un Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

II) Que, en virtud de ese Recurso, el lapso para que opere la prescripción alegada por mi persona, quedó suspendido hasta tanto se emita la decisión definitiva por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria.

Con tales criterios, pretende la Administración Tributaria establecer un vínculo de solidaridad y corresponsabilidad, entre mi persona y los otros beneficiarios de la herencia de la causante. Debe quedar claro que, en mi condición de Legatario, mediante disposición testamentaria, me fue legado un inmueble, el cual se encuentra perfectamente identificado y delimitado respecto de los otros bienes constitutivos del acervo hereditario dejado por la de cujus. De tal manera que, únicamente estoy obligado ante el Fisco Nacional de modo personal, ya que la obligación tributaria que afecta el Legado recibido, solamente se vincula a mi condición. En consecuencia, el hecho de que otros herederos o legatarios hayan incoado algún Recurso, en nada afecta mis derechos particulares frente al Fisco. En mi caso, constituye error de Derecho, pretender aplicar el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, año 1995, puesto que el hecho imponible que en mi persona se verifica, es completamente distinto al que se verifica para los otros herederos o legatarios.

Luego, condicionar la consideración de la solicitud de prescripción, a las resultas de un Recurso por mi desconocido, es una decisión no jurídica y a todas luces improcedente…omissis

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Rebate la representante judicial del SENIAT los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, en los siguientes términos:

…omissis

El Contribuyente en su narrativa no menciona la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000407, de fecha 03-08-1999, notificada el 23-09-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó su obligación ante el Fisco Nacional en las cantidades que se señalan a continuación: Impuesto por Bs. 23.026.688,00, Intereses Compensatorios por Bs. 8.304.959,00 y Multa por Bs. 9.154.874,00. Siendo esta Resolución recurrida a través del Recurso Jerárquico interpuesto el 29-10-1999, el cual fue decidido a través de la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1188 de fecha 29-04-2005, dictada por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico, modificando favorablemente para el Recurrente su obligación tributaria de la siguiente manera: Impuesto Bs. 8.718.928,00 y Multa por Bs. 8.697.131,00.

En tal sentido, esta Representación Fiscal, niega lo alegado por el Recurrente, en cuanto a: (sic) “”En efecto, dice la decisión o Resolución administrativa que el susodicho Recurso Jerárquico introducido por los integrantes de la sucesión, con el cual nada tengo que ver fue presentado en fecha 29 de Octubre de 1999. …” (subrayado nuestro). Toda vez que de la lectura de la referida Resolución se evidencia que la misma favorece a todos los integrantes de la Sucesión L.C.G.D.C., de la cual forma parte el Recurrente. Y así solicito sea declarado por ese d.T..

Ahora bien, el recurrente, considera que desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (29 de octubre de 1999), debió contarse cuatro (4) meses para sustanciar y decidir el Recurso, más sesenta (60) días de suspensión de la prescripción, después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre el mismo, lo cual según lo expuesto por él, fue el 30-04-2000, continua su planteamiento de la siguiente manera: “Ahora bien, desde la fecha 30 de Abril de 2000 hasta la fecha en que fui notificado expresamente de la decisión recaída sobre mi “SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN” esto es el 03 de Marzo de 2006,…” y sigue su exposición (obviando entre otras la fecha de su Solicitud de prescripción la cual fue presentada el 19-11-2004, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital). Argumentando que transcurrió holgadamente un lapso de cinco (5) años y once (11) meses, lapso que excede el de cuatro (4) años pautados en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de año 1994.

En virtud de lo expuesto, alega que su obligación tributaria, derivada de la liquidación de Impuesto Sucesoral de fecha 04 de Mayo de 1998, está prescrita.

…omissis…

En ese orden de ideas, podemos anotar que de ser cierto lo señalado por el Recurrente, es decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo. Como es lógico concluir, ninguno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la Resolución del caso.

Sin embargo, aunque consideramos que si el contribuyente opta por esperar la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta sesenta días (60) días después de la emisión de la resolución por parte de la Administración, es preciso advertir que la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia de Recurso perteneciente a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de abril de 2005, emitió la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2005-1188, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el 29 de octubre de 1999, declarándolo parcialmente con lugar y ordenando la anulación del monto líquido por concepto de Actualización Monetaria por Bs. 124.925.647,00 y el monto de Bs. 72.513.261,00 por concepto de Intereses Compensatorios y se procedió a modificar los montos determinados por concepto de impuestos y multas referente a la declaración sucesoral N° 961246, los cuales quedaron establecidos respecto al Recurrente, como se señala a continuación: Impuesto por Bs. 8.718.928,00 y Multa por Bs. 8.697.131,00, ordenándose emitir la Planilla de Liquidación por los referidos montos y practicar su notificación, momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de prescripción de la sanción respectiva, pero que ha sido nuevamente interrumpida por la Recurrente al interponer el recurso Contencioso Tributario que nos ocupa.

Por los razonamientos que anteceden, esta Representación Fiscal concluye que en el caso bajo análisis no ha operado la prescripción alegada por el Recurrente y así solicita respetuosamente sea declarado…omissis

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la obligación tributaria contenida en el acto impugnado se encuentra prescrita.

Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Tributario del 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 38. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión

5. Declaratoria de incobrabilidad

6. Prescripción

PARAGRAFO UNICO: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir derechos; y la extintiva, que es un modo de extinguir o liberarse de obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en su libro “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

(omissis)…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…(omissis)

Igualmente H.B.V., en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág. 298, comenta lo siguiente:

(omissis)…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…(omissis)

Observa este Tribunal, que la liquidación de los impuestos sucesorales se produjo en el año 1995, siendo aplicable al caso concreto el régimen establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo artículo 51 dispone:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezamiento del artículo, por tratarse de una obligación tributaria relacionada con la determinación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…

De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

omissis…

Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

(omissis)…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por… ; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…(omissis)

Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

Ahora bien, en cuanto a cada uno de los requisitos señalados, observa el tribunal en el presente caso, lo siguiente:

  1. En el presente caso, observa este Tribunal que existe una obligación tributaria determinada en materia sucesoral, surgida con el fallecimiento de la causante L.C.G.D.C., ocurrido el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr por primera vez, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como lo dispone el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; dicho lapso fue interrumpido, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 54 ejusdem, cuando los causahabientes hicieron la declaración primitiva de impuesto sucesoral, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que un nuevo lapso de prescripción comenzó a correr a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), lapso este que fue interrumpido nuevamente, a de tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 54 ibídem, cuando la Administración Tributaria notificó en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Resuelto N° GRTI/RC/DR/98-I-001768, mediante la cual se procedió a modificar el impuesto auntoliquidado y se ajustó la liquidación a la verificación fiscal efectuada, por tanto, el lapso de prescripción comenzó nuevamente a computarse, a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); fecha desde la cual debía transcurrir íntegramente el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ahora bien, el Tribunal observa que este nuevo lapso de prescripción fue suspendido, según lo dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la interposición del Recurso Jerárquico incoado por los causahabientes, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); caso en el cual, el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria decida tal recurso en el lapso de cuatro meses que consagra el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en forma expresa o tácita, y comenzará a contarse nuevamente, transcurridos sesenta (60) días después de la decisión administrativa, en consecuencia, la Administración Tributaria tuvo hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), para dictar la Resolución que decidiera el Recurso Jerárquico interpuesto, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días previstos en el artículo 55 antes citado, para que se reanudara el transcurso de la prescripción, hecho éste que se verificó el veintinueve (29) de abril de dos mil (2000), por consiguiente, desde el inicio del lapso de prescripción, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, habían transcurrido diez (10) meses del lapso de prescripción, que se suspendió en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y se reanudó a partir del treinta (30) de abril del dos mil (2000), por tanto, para considerar prescrita la obligación tributaria sucesoral en el presente caso, el lapso de cuatro años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, venció el día treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).

  2. Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en autos que la Administración Tributaria hubiere realizado alguna actuación que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción en el presente caso, luego de que los causahabientes interpusieran el Recurso Jerárquico correspondiente, tampoco se observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegara en algún momento la ocurrencia de alguna circunstancia de las previstas en la ley, que hubiere interrumpido o suspendido el lapso de prescripción que venía transcurriendo respecto a la obligación tributaria antes señalada, así se desprende del propio escrito de informes, cuando la Representación Fiscal expuso:

    (omissis)…es preciso advertir que la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia de Recursos perteneciente a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de abril de 2005, emitió la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2005-1188, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el 29 de octubre de 1999, declarándolo parcialmente con lugar…(omissis)

    Lo que hace concluir que la Administración Tributaria, durante un período de cuatro (05) años y once (11) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la obligación tributaria, esto es, el treinta (30) de abril de dos mil (2000), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la Resolución del Recurso Jerárquico, hecho éste que se verificó el tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

  3. Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente sucesión de L.C.G.D.C., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en la Resolución del Recurso Jerárquico, alegando su inexistencia por haber operado la prescripción que ha sido objeto del presente recurso y que fue, a su vez, solicitada en fecha diecinueve (19) noviembre de dos mil cuatro (2004).

    Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial asentada y los argumentos legales antes explanados, este Tribunal observa en el presente caso que el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó a computarse a partir del primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió la última interrupción del mismo, esto es, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que se suspendió el veintinueve (29) de octubre del mismo año, con la interposición de un Recurso Jerárquico y cuyo cómputo se reanudó el treinta (30) de abril de dos mil (2000); y sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna otra de las actuaciones a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se entienda interrumpida la prescripción nuevamente, la misma se consumó el día treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), para la obligación tributaria sucesoral objeto de la presente causa, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar que dicha obligación tributaria se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la notificación de la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000003, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), que fue notificada el tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para reclamar el pago de los referidos tributos y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las planillas emitidas. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.233.388, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.759, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente SUCESIÓN DE L.C.G.D.C.; contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000003, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cinco (2005), en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con informar que resultaba improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria la cual asciende al monto de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.601.701,90), siendo ésta última solicitada en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil cuatro (2004), siendo notificado en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006).

    En consecuencia:

    1. - SE ANULA la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000003, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), que fue notificada el tres (03) de marzo de dos mil seis (2006).

    2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que este Tribunal considera que el mismo actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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