Decisión nº 1221 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1998-000020

ASUNTO ANTIGUO: 1177 SENTENCIA Nº 1221.-

Vistos, con informes de las partes.

El día diecinueve (19) de Agosto de 1.998, previa habilitación del tiempo necesario para la interposición del recurso, el ciudadano A.R.V. der Velde, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.969.81 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.453, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “SUCESIÓN MARÍA LUISA LÓPEZ VILLAR”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Intereses de Mora) Nº GRTI-RC-DR-98-I-002530 de fecha tres (03) de Junio de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le calcularon intereses de mora por la cantidad de Bolívares tres millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.365.039,79), por cuanto la supra identificada sucesión declaró y pagó extemporáneamente el impuesto sucesoral, infringiendo lo consagrado en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.177 actualmente ASUNTO: AF41-U-1998-000020; se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30 al 32, ambos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día veintiséis (26) de Febrero de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano A.R.V. der Velde, supra identificado, actuando en representación de la “SUCESIÓN MARÍA LUISA LÓPEZ VILLAR”, consignó escrito de promoción de pruebas en horas de Despacho del día nueve (09) de Marzo de 1.999, promoviendo el merito favorable de autos, así como documentales. Pruebas éstas admitidas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.999.

En fecha cinco (05) de Mayo de 1.999 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del primero (01) de Junio de 1.999, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte, el ciudadano A.R.V. der Velde , suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles; y por la otra, la ciudadana N.A.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de veinticuatro (24) folios útiles, se agregaron las conclusiones a los autos y se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, en fecha primero (1ro.) de Julio de 1.997, el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.249.422, actuando en representación de la “SUCESIÓN MARÍA LUISA LÓPEZ VILLAR”, asistido por el Abogado A.R.V. der Velde, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.969.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.453, presentó declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana M.L.L.V., fallecida ab intestato en fecha tres (03) de Enero de 1.995. Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificó el día tres (03) de Junio de 1.998, a la antes identificada Sucesión, la Resolución (Intereses Moratorios) identificada bajo el Nº GRTI-RC-DR-98-I-002530, mediante la cual, calcularon intereses de mora por la cantidad de Bolívares tres millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.365.039,79), por cuanto el impuesto autoliquidado fue pagado fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., procediendo de conformidad con la letra del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

La contribuyente disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo objeto de la presente litis el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, en el cual, luego de narrar los antecedentes del caso, manifestó que se le calcularon intereses de mora por un supuesto retraso en el pago del impuesto equivalentes a 784 días, no obstante, aduce, el cobro de los referidos intereses resulta improcedente en virtud de no ser causados sobre créditos líquidos y exigibles, extremos estos que a su decir, resultan indispensables para la procedencia de los intereses de mora. Aunado a ello expone que, la exigibilidad de los intereses es ilegal por cuanto el pago del impuesto fue voluntario y no producto de una determinación oficiosa por parte de la Administración Tributaria, continúa alegando que, la mera verificación del hecho imponible (transmisión mortis causa de la propiedad), o la declaración sucesoral, constatan la sola existencia de la obligación tributaria, pero no bastan para calcular intereses moratorios, por cuanto, a su decir, es necesario que se establezca el monto de la obligación y que se exiga el pago de dicho monto.

En la oportunidad de Informes, la hoy parte actora reiteró todos los alegatos expuesto en el escrito recursorio, insistiendo sobre la improcedencia del calculo de los intereses moratorios que le fuera efectuado por parte de la Administración Tributaria Regional.

Por su parte la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del iter procesal, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida y seguidamente manifiesta que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., los herederos tiene la obligación de presentar la declaración sucesoral dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, la Administración Tributaria constató que la sucesión presentó su declaración y pagó el impuesto vencido dicho lapso de 180 días, y siendo que la determinación del tributo en el sistema venezolano, tiene carácter declarativo de la obligación, naciendo la misma al producirse el hecho generador del tributo, en este caso, la transmisión de bienes mortis causa, resulta a todas luces procedente el cálculo que por concepto de intereses de mora fuera efectuado por la Gerencia Regional, al verificarse los extremos de los artículos 27 del la Ley in comento como del 59 del Código Orgánico Tributario, razones por las que con base en todos los argumentos antes expuestos, la representación Fiscal solicita de este Tribunal que declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., publicada e Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22/10/1.999, establece:

Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

De la lectura del artículo transcrito se infiere que, una vez acaecido el hecho generador del tributo, entiéndase, apertura de la sucesión o muerte del causante, los herederos tienen a partir del día siguiente del hecho en cuestión un lapso de 180 días para presentar la declaración sucesoral. La declaración y el pago del impuesto, en caso de que el mismo proceda, presentada fuera del lapso al que se ha hecho referencia, acarrea como consecuencia, la causación de intereses moratorios.

Ahora bien, el Interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el incumplimiento o retardo, en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Así, el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por su temporalidad al caso de autos, con respecto a los intereses moratorios, expresamente señalaba en su artículo 59 lo que a continuación se transcribe:

ART. 59.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda…

…Omissis…

En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la siguiente determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaba el Código in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

La Ley tributaria especial, consagra deberes a cargo de los sujetos pasivos y establece términos para que ellos les den cumplimiento a los mismos, siendo así, desde el momento en que culmina ese plazo, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, surgen los intereses de mora, asimismo, cuando el pago de la obligación se haya verificado, pero con posterioridad a el término legal, es decir, de manera extemporánea, se causan los intereses de mora, por cuanto la obligación tributaria es líquida y exigible desde el mismo momento en que vence el plazo para cumplirla.

Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05757 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, Caso: Lerma, C.A., cuando expuso:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

(…)

Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara

. (Subraya el Tribunal).

Criterio éste reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2.005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien suscribe que, en el caso concreto la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., para declarar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., surgida a partir de la muerte de su causante, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizaron los 180 días siguientes al fallecimiento de la causante o lo que es igual, a la apertura de la sucesión.

En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución (Intereses Moratorios) N° GRTI-RC-DR-98-I-002530 de fecha ocho (08) de Junio de 1.998, los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado A.R.V. der Velde, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “SUCESIÓN MARÍA LUISA LÓPEZ VILLAR”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Intereses de Mora) Nº GRTI-RC-DR-98-I-002530 de fecha tres (03) de Junio de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le calcularon intereses de mora por la cantidad de Bolívares tres millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.365.039,79), por cuanto la supra identificada sucesión declaró y pagó extemporáneamente el impuesto sucesoral, infringiendo lo consagrado en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; quedando en consecuencia firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, no obstante haberse declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano A.R.V. der Velde, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo condena en el presente juicio, a la recurrente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L.. El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).------------------------------------------------------------- El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

ASUNTO: AF41-U-1998-000020

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.177.

APL/ncsg.-

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