Decisión nº 074-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000732 Sentencia Nº 074/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

El 17 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6679-7741 de fecha 08 de diciembre de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana L.B.A., titular de la cédula de identidad número 4.350.889, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN M.A., asistida por el abogado E.R.M., titular de la cédula de identidad número 2.142.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.410, contra la Resolución SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2008-1581 de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 09 de agosto de 2004, contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DSA-2004-000318 de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo RCA-DFA/2003-000727 del 20 de agosto de 2003, que determina el pago de impuestos por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.813.166,00) (Bs. F. 4.813,17), multa por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.053.825,00) (Bs. F. 5.053,83) e intereses moratorios por la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.084.011,00) (Bs. F. 7.084,01).

En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 14 de enero de 2010, ordenándose las notificaciones de ley.

El 15 de noviembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 12 de enero de 2011, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que impugna el reparo efectuado al Activo N° 1 por la cantidad de Bs. 28.405.501,54 (Bs. F. 28.405,50), por cuanto la Administración Tributaria no expresa las razones por las cuales efectuó un ajuste del 25%, a pesar de admitir que el terreno se encuentra invadido, pues sólo se limita a expresar la fórmula utilizada, sin considerar las características de las construcciones, número de invasores y tiempo de ocupación y que únicamente hacen una pequeña referencia en los títulos “Descripción del inmueble” y “Ajuste por invasión”.

Que las invasiones constituyen para la sucesión una verdadera carga y minusvalía, tanto así que supera con creces el pretendido “Ajuste por invasión” y que dadas las características de estas, que deben superar los 10 años de ocupación, impidiendo la acción interdictal y la absoluta seguridad de que habrá que negociar con los ocupantes, el concepto de reducción por invasión no debe ser menor del 50%.

Que en su oportunidad se solicitó autorización para vender parte de dichos terrenos, a fin de solventar la deuda fiscal y que dicha autorización fue otorgada; sin embargo, dadas las condiciones de mercado y la situación de invasión no se ha podido realizar.

Que para la fecha del Acta de Reparo (20 de agosto de 2003), tenían conocimiento de una demanda intentada en contra de su causante M.A., la cual versa sobre los terrenos de la causante pero que no producen el documento de propiedad, lo cual le impedía alegar este hecho como uno más que pudiera incidir sobre el avalúo.

Que no obstante, lograron obtener copia del documento de propiedad, el cual anexa a su escrito, por parte de uno de los invasores quien se dice dueño de los terrenos, del cual se aprecia la coincidencia de linderos y medidas y la doble titularidad sobre dicho inmueble.

Que al margen de dicho documento aparece una venta, por lo cual se dirigieron al Registro del Municipio El Hatillo de donde obtuvieron los documentos que se sucedieron y que en uno de ellos aparece reflejada una declaración sucesoral sobre el mismo inmueble, anexada al Cuaderno de Comprobante, correspondiente a la Planilla Sucesoral del causante R.B., quien falleció el 31 de julio de 1965, expediente número 992196 del 07 de julio de 1999, así como documento de venta de parte del terreno declarado correspondiente a 10.000 m2; por lo cual solicita que tales factores sean considerados a efectos de reducir el avalúo del inmueble.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, señala en sus informes:

Con respecto al ajuste del 25% efectuado en el Activo N° 1, la representación de la República luego de efectuar un breve análisis acerca del avalúo de inmuebles, transcribiendo a su vez el artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., expresa que los bienes y derechos que haya dejado el causante, tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha del fallecimiento del causante; sin embargo, señala que ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley especial que rige la materia, contienen una definición de valor de mercado, por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, a tal efecto.

Señala que en el presente caso, la Administración Tributaria a los fines de determinar el valor inmobiliario del bien objeto de reparo, utilizó como referenciales de comparación operaciones de compra y venta de bienes (terreno y bienhechurías) de similares características, llevadas a cabo en fechas cercanas a la muerte del causante, es decir, del 02 de febrero de 1999, por lo que procedieron a ajustar los precios tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), emitido por el Banco Central de Venezuela.

Que adicionalmente, la fiscalización realizó las correcciones y ajustes necesarios por el procedimiento de homogenización por diferencia de área, cuyo principio establece que el precio unitario disminuye un porcentaje cada vez que el terreno aumenta su superficie a la mitad y dicho porcentaje se estima en un 10%.

Luego de explicar la fórmula utilizada por la Administración Tributaria para efectuar los cálculos correspondientes, la representación de la República concluye que es falso el alegato de la recurrente con respecto a que la Administración Tributaria no utilizó criterio alguno para ajustar el precio en el Activo N° 1, ya que el criterio utilizado por la Administración Tributaria fue el método de mercado.

Agrega que de acuerdo con el principio procesal de que lo alegado en autos debe ser probado, si bien la recurrente impugnó el avalúo realizado por la Administración Tributaria en el Activo N° 1, debió demostrar tal afirmación con el objeto de desvirtuar las imputaciones que constan en la Resolución impugnada, la cual surte plena fe y plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos; por lo cual afirma que la actuación fiscal fue ajustada a derecho.

En cuanto al segundo alegato expuesto por la recurrente, la representación de la República estima que el mismo no guarda relación con los supuestos considerados por la Administración Tributaria para el momento de efectuar el reparo y tampoco para el cálculo de las multas; por lo que solicita que tal argumento sea desestimado por ser improcedente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si está ajustado a derecho el reparo formulado a la sucesión recurrente, por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Acta de Reparo RCA-DFA/2003-000727 del 20 de agosto de 2003, confirmada por la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DSA-2004-000318 de fecha 31 de mayo de 2004 y la Resolución SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2008-1581 de fecha 23 de diciembre de 2008. De esta manera, procederá este Tribunal a establecer la procedencia del impuesto, multa e intereses moratorios calculados.

Delimitada la litis según los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

Se observa de los autos, que mediante Acta de Reparo RCA-DFA/2003-000727 del 20 de agosto de 2003, la investigación fiscal determinó un incremento en el patrimonio hereditario de la sucesión recurrente por la cantidad de Bs. 31.265.823,37 (Bs. F. 31.265,82), que comprende la cantidad de Bs. 28.405.501,54 (Bs. F. 28.405,50), correspondiente a la diferencia determinada en el inmueble declarado como ACTIVO N° 1, y la cantidad de Bs. 2.860.321,83 (Bs. F. 2.860,32), correspondiente a la diferencia determinada en el inmueble declarado como ACTIVO N° 2.

Vale destacar, que en el caso sub iudice la recurrente sólo impugna el reparo efectuado por la cantidad de de Bs. 28.405.501,54 (Bs. F. 28.405,50), correspondiente a la diferencia determinada en el inmueble declarado como ACTIVO N° 1, alegando al respecto, que en la Resolución impugnada no se expresa el criterio por medio del cual se efectuó un ajuste del 25%.

En este sentido, se aprecia del contenido del Acta de Reparo RCA-DFA/2003-000727 del 20 de agosto de 2003, confirmada por la Resolución objeto del presente recurso, lo que a continuación se transcribe:

De la Investigación Fiscal practicada, se determinó lo siguiente:

1.- Se efectúa un reparo de Bs. 28.405.501,54 al asignarle un valor de Bs. 56.405.501,54 al inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-32) Anexo 1, de la declaración sustitutiva, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. por presentar diferencia del valor declarado, resultando inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte de la causante.

TIPO DE INMUEBLE: Terreno.

UBICACIÓN: Fundo denominado La Garrapata, Corralito, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda.

ÁREA DE TERRENO: 37.068,10 Mts2.

DESCRIPCION DEL INMUEBLE:

El inmueble aquí descrito, es un terreno de forma irregular, y topografía quebrada, con pendientes muy pronunciadas entre 60 y 70 grados aproximadamente, lo que disminuye su área aprovechable, el mismo se encuentra invadido, se pudo visualizar alrededor de quince (15) construcciones tipo rancho.

(omissis)

CRITERIO PARA ESTABLECER EL AVALUO. METODO DE MERCADO:

Para determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión; asimismo se utilizó el método directo de ventas que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona en el ámbito de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de muerte de la causante, según lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; obteniéndose el siguiente resultado:

(omissis)

Ajuste por Invasión

En el momento de la inspección fiscal se pudo observar, que dicho terreno objeto de avalúo se encuentra invadido, por tal motivo se procede a efectuar un ajuste del 25% de la siguiente manera:

2.028,88 Bs/m2 -25%= 1.521,66 Bs/m2

AVALUO:

37.068,40 mts

x 1.521,66 Bs./Mts2………………Bs. 56.405.501,54

VALOR FISCAL……………………………………..Bs. 56.405.501,54

VALOR DECLARADO……………………………...Bs. 28.000.000,00

REPARO…………………………………………….Bs. 28.405.501,54

DIFERENCIA GRAVABLE (100%)……………….Bs. 28.405.501,54” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su artículo 23, señala que el valor de los activos será el que tengan al momento de la muerte del causante y que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos sobre los cuales se basa su estimación.

Por deducción en contrario, cuando la declaración no esté basada sobre el valor de mercado de los bienes, la Administración Tributaria procederá a fijar las diferencias que considere a través de la investigación fiscal, siempre y cuando dicho valor sea el del mercado y no otro.

El valor de mercado obedece a reglas económicas y no a reglas de derecho, es decir, entran en juego y sólo por citar un ejemplo, la ley de la oferta y la demanda, la condición y naturaleza del bien, en fin un cúmulo de aspectos no regulados por el derecho sino por la libre voluntad de los contratantes y de otras normas económicas que aumentan o disminuyen su valor.

Así, establece el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.:

Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, (…) el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley, señala:

El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a esta última disposición transcrita, advierte el Tribunal que cuando la Administración encuentre que los valores declarados no son los de mercado, deberá ajustarlos en función del valor de mercado que tengan los bienes y derechos que forman el activo hereditario, para el momento de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, también advierte el Tribunal que ese ajuste no lo puede hacer caprichosamente la Administración, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado.

El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas.

En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente en aquellos casos de inconformidad con el valor que hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.

En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Mercado, Costos e Ingresos.

Ahora bien, el Método de Mercado, como su nombre lo indica, puede definirse como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por tal motivo, el avaluador debe investigar un mínimo de tres propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y así promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado.

El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaría una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonable de los todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad.

Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera, que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso.

Entiende el Tribunal, que cuando la actuación administrativa fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.

Adaptando lo anterior al caso bajo estudio, este Tribunal observa de los autos que el criterio utilizado en el presente caso para determinar el valor del inmueble declarado como ACTIVO N° 1, (Terreno, Fundo La Garrapata, Corralito, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda), fue el Método de Mercado, analizado en líneas precedentes, en virtud del cual resultaron diferencias con el valor declarado por la sucesión, siendo éste inferior al valor de mercado inmobiliario para la fecha de apertura de la sucesión.

Sin embargo, alega la recurrente de marras que a pesar de admitir la Administración Tributaria que el terreno en cuestión se encontraba invadido, no expresa en la Resolución impugnada el criterio por medio del cual se procede a efectuar un ajuste del 25%, es decir, estableció a priori un ajuste del 25% sin fundamentar las causas que llevaron a determinar tal porcentaje.

En cuanto a este particular, se aprecia del Acta de Reparo RCA-DFA/2003-000727, del 20 de agosto de 2003, que efectivamente los funcionarios dejaron constancia en el momento de la inspección fiscal que el terreno (Fundo La Garrapata, Corralito, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda), se encontraba invadido, por lo cual procedieron a efectuar un ajuste del 25%, resultando lo siguiente:

Ajuste por Invasión

En el momento de la inspección fiscal se pudo observar, que dicho terreno objeto de avalúo se encuentra invadido, por tal motivo se procede a efectuar un ajuste del 25% de la siguiente manera:

2.028,88 Bs/m2 -25%= 1.521,66 Bs/m2

AVALUO:

37.068,40 mts

x 1.521,66 Bs./Mts2………………Bs. 56.405.501,54

VALOR FISCAL……………………………………..Bs. 56.405.501,54

VALOR DECLARADO……………………………...Bs. 28.000.000,00

REPARO…………………………………………….Bs. 28.405.501,54

DIFERENCIA GRAVABLE (100%)……………….Bs. 28.405.501,54

Si bien se aprecia de lo anterior que la Administración Tributaria procedió a efectuar un ajuste al valor del inmueble del 25%, en virtud de que el terreno objeto de avalúo se encontraba invadido para el momento de la inspección fiscal, para lo cual alega la recurrente que “…se estableció a priori un ajuste de 25% SIN FUNDAMENTAR las causas que llevaron a ese porcentaje…”, sin embargo, tampoco la recurrente aportó al proceso elemento probatorio alguno que desvirtuara la diferencia determinada por la Administración Tributaria, con relación al valor del inmueble que aquí se impugna, por la cantidad de Bs. 28.405.501,54 (Bs. F. 28.405,50), siendo su carga para el momento en que se produjo la declaración sucesoral.

En esta perspectiva, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador destaca que en el presente caso la sucesión recurrente no aportó las pruebas que pudieran demostrar en qué proporción se encuentra invadido el inmueble a los fines de determinar el porcentaje a rebajar y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida. Así se declara.

Igualmente, se debe resaltar que la sucesión recurrente no demostró cuál era el método que debía utilizar la Administración Tributaria a los efectos del cálculo del denominado “ajuste por invasión”, en todo caso, debió promover la prueba de experticia para que de esta forma se estableciera el valor que a su juicio, debió considerarse. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la sucesión recurrente con respecto al reparo efectuado sobre el inmueble declarado en el ACTIVO N° 1, por la cantidad de Bs. 28.405.501,54 (Bs. F. 28.405,50). Así se declara.

En lo que respecta a lo alegado por la sucesión recurrente, con relación al activo número 2, debido a la demanda intentada en contra de la causante M.A., se aprecia que se trata de un invalidación de una sentencia, la cual reconoce como propietaria a quien en vida se llamaba M.A., ahora bien, es un hecho no controvertido que los herederos, en el presente caso la ciudadana L.B.A. se considera legítima propietaria del inmueble, razón por la cual procedió a realizar la declaración sucesoral. En otras palabras para ese momento se procedió al pago y posteriormente la Administración Tributaria, formuló el reparo en virtud de las diferencias detectadas.

También es un hecho que reflejan las actas procesales, que conforme a la copia certificada de la demanda de invalidación, el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la causa otorgándole propiedad a la causante por prescripción adquisitiva en fecha 25 de julio de 1979, tal como se puede observar en el folio 5 del presente expediente judicial, lo cual es un indicio más de que el inmueble denominado activo 2 a los efectos sucesorales es propiedad de la causante y por lo tanto sujetas al gravamen sucesoral conforme a la ley que rige esta exacción.

Lo que no puede dar por cierto este Tribunal es que de la copia certificada de la demanda que cursa en autos intentada por el ciudadano A.D.B.M., se haya dictado sentencia que invalide el fallo que otorgó propiedad a la causante por prescripción adquisitiva, o que se encuentre en litigio la propiedad del activo número 2, siendo imposible precisar si esta demanda afecta el valor del inmueble, o si ha recaído obligación tributaria sobre cualquier otro sujeto, o si debe excluirse del los activos, vale decir, el contenido de dicho documento no desvirtúa de manera alguna el reparo formulado a la sucesión recurrente, por lo cual estima quien aquí decide que el mismo no posee valor probatorio alguna para alterar el valor dado por la Administración Tributaria. Así se declara.

De la misma forma, este Tribunal sostiene la anterior declaratoria con respecto a la manifestada “doble titularidad”, pues tal situación no fue demostrada en el presente caso; a todo evento, estima este Juzgador que no puede ahora pretender la sucesión recurrente argumentar que existe esa doble titularidad, que existe una declaración sucesoral sobre el mismo inmueble y que existe un documento de venta de parte del terreno declarado, cuando lo cierto es que incluyó este inmueble constituido por un terreno (Fundo La Garrapata, Corralito, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda), en su declaración de impuesto sucesoral. En razón de lo expuesto, se declara igualmente improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

Como corolario de lo que precede, este Tribunal declara procedentes las cantidades determinadas por impuesto, multa e intereses moratorios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la SUCESIÓN M.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ/GR/DRAAT/2008-1581 de fecha 23 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos suficientes para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000732

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), bajo el número 074/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR