Decisión nº InterlocutoriaNº062-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000716.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-00006.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.062/2009

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.114.864, en su carácter de heredero de la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL, asistido por el ciudadano J.J.R.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.887, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 04 se septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena pagar monto de BsF 15.475,64, por concepto de intereses moratorios, en materia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 15 de diciembre de 2009, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente, éste último se le solicitó mediante oficio N° 470/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009 el envío del Expediente Administrativo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 055/2010, de fecha 5 de abril de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En virtud del requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, formulado mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, atinente a la suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal por auto de fecha 22 de abril del presente año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2010-000006.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 10 de octubre de 2007, mediante Resolución N° RCA-DF-2007-00000094, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dejó constancia de la aceptación total del reparo y pago del tributo omitido contenido en el Acta de Reparo N° RCA-DFA-207-000001 de fecha 11-01-2007, levantada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., con respecto a la Declaración Sucesoral N° 02042007 presentada en fecha 22 de mayo de 2002. De la revisión fiscal efectuada a la SUCESION MARTINS MENDES MANUEL se constató un incremento en el Patrimonio Neto Hereditario de cincuenta y siete mil ochocientos noventa y siete con sesenta y cinco céntimos Bs. F. (57.897,65).

En vista que la sucesión en cuestión, aceptó los reparos formulados y pagó el impuesto respectivo, a través de la Resolución No. RCA-DF-2007-00000094 DE FECHA 10 de octubre de 2007, consideró imponer la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo aceptado y pagado, razón por la cual la Gerencia Regional, procedió al cuantificar la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de mil ciento cincuenta y siete con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.157,95).

Asimismo, efectuó el cálculo de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Por último, ordenó la expedición de las Planillas de Liquidación por los montos que se describen a continuación:

Multa Intereses Moratorios Monto Total

1.157,95 15.475,63 16.633,58

Inconforme, únicamente con los intereses moratorios, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0735 de fecha 04 de septiembre-de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando, confirmando el monto de esos accesorios, por la cantidad de Bs.F. 15.475,63.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, la Representación Judicial de la contribuyente, fundamenta su pretensión para la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, bajo el tenor de lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Con relación al fumus boni iuris, la contribuyente aporta un resumen de la defensas invocadas en su escrito contra la supuesta improcedencia de la liquidación de intereses moratorios..

En cuanto al Periculum in damni, señala: “…es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representados, un perjuicio irreparable o de difícil reparación”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; esa era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció la concurrencia de los requisitos enunciados en el citado artículo 263.

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y según el cual las exigencias enunciadas en el prenombrado artículo 263, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente ´como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo podría ser, previsiblemente, favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la apoderada de la recurrente al realizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconozca el derecho del fundamento de su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, el cual no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, sobre el cual la jurisprudencia se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación; advierte este Tribunal que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada.

Ahora bien, revisados los anexos incluidos en el escrito consignado por la recurrente, observa esta Sentenciadora que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la comunidad sucesoral de marras se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo recurrido pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa.

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-735 de fecha 04-09- 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena pagar monto de BsF 15.475,64, por concepto de intereses moratorios en materia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN MARTINS MENDES MANUEL.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

ASUNTO: AF44-X-2010-000006.-

Asunto Principal: No. AP41-U-2009-000716.-

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