Decisión de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 274-2003 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

DEMANDANTE: ABG. J.V.D.L.R. (Apod. Jud. de la SUCESION M.R.)

DEMANDADO: J.T..-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 09 de Octubre de 2.003, por el ABG. J.V.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.016, con domicilio procesal en la calle 4, N° 4, de la urbanización La Barraca, Maracay, Estado Aragua, quien dice actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION M.R., según Poderes autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta y Tercera de Maracay, en fechas 26 y 23 ambos del mes de Mayo y del año de 2003, anotados bajo los Nos. 08 y 85, Tomos 49 y 65, respectivamente, de los Libros de autenticaciones respectivos, otorgados por los ciudadanos: J.C.M.R., A.R.D.S., L.M.M.R., C.M.M.R., M.M.R., S.E.P.R., C.E.M.R. y M.E.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, soltera, divorciada, soltera, soltero, soltero y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.186.943, 3.517.529, 1.974.488, 3.435.253, 3.202.459, 348.498, 3.845.265 y 2.853.141, respectivamente, poderes los cuales, reposan en la Declaración de Herederos Unicos y Universales, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 03 al 24, ambos inclusive, que anexa marcada “A”; incoada contra el ciudadano J.T.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.081.803, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble situado en el callejón Dámaso, casa N° 3, del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., y alindera de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de los hermanos Serrano; SUR: con el Callejón Dámaso, ESTE: Con casa que es o fue de A.R.P.; y, OESTE: Casa que es o fue del Maestro M.M., propiedad de la de cujus P.R.D.M., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.239.932. Fundamentándola en los artículos 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,°°).

Admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 29 y 30; se practicó la citación personal del demandado, en fecha 22 de Octubre de 2.003, según consta en Recibo de C.d.C., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.003, cursantes al folio 31 y su vto, respectivamente.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 28 de octubre de 2.003, la parte Demandada contestó y reconvino, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles con Noventa y tres (93) anexos, no Admitida la Reconvención por auto de fecha 28 de Octubre de 2.003, se abrió el Juicio de pleno derecho a Pruebas; según consta a los folios 32 al 101, y 102 al 104, respectivamente.

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada en fecha 06 de Noviembre de 2.003, y la parte Actora en fechas 06 y 11 ambas del mes de Noviembre y del año 2.003; las cuales fueron admitidas en fechas 07 y 11 ambas del mes de Noviembre y del año 2003, respectivamente. Todo lo cual cursa a los 107 al 113, ambos inclusive, y 119 al 121, ambos inclusive.-

Cursa a los folios 114 al al folio 118 ambos inclusive, Inspecciones Oculares evacuadas en fechas 10 de Noviembre de 2.003, por este Tribunal.-

Cursa a los folios 122 y 123, auto aplicando por analogía el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de oficio la citación de los Testigos, promovidos y no evacuados por la Parte Actora, y la practica de Experticia , fijando un lapso de quince (15) días de Despachos, para la evacuación de dichas diligencias.-

Cursa a los folios 136, 143 y 147, actas de declaración de los Testigos L.R.H.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 989.656, 11.978.093 y 3.128.551, respectivamente.

Cursa a los folios 139 al 141, ambos inclusive, Informe de experticia, realizada por el ING. R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, inscrito en el Colegio de Ingenerios de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..-

Cursa al folio 151, auto de fecha 19 de diciembre de 2003, difiriendo la sentencia que tendría como último día para dictarala el día Sabado 20 de diciembre de 2003, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a esa fecha.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión del Actor, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de cuatro (4) meses para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, del arrendamiento verbal de un inmueble propiedad de la de cujus P.R.D.M., aquí antes suficientemente ubicado y alinderado. Fundamentando su pretensión en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil; incoada en contra del ciudadano J.T.C., suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la pretensión.-

Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a determinar como punto previo, con base a los fundamentos de hecho alegados por el Demandado y pruebas que consten en actas, la ilegitimidad de la persona del Actor, por carecer de la capacidad para comparecer en juicio; y, la prohibición de la Ley de admitir la pretensión de Desalojo en la presente Causa y resueltos los mismos en caso de no prosperar, establecer la cualidad de ARRENDADORA de la de cujus P.R.D.M., suficientemente identificada en autos, en la celebración Arrendaticia escrita o verbal con el ciudadano J.T.C., suficientemente identificado en autos, para el año 1.995, su día y mes, así como su validez legal bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres para el año 1.995 y consecuencialmente la cualidad e interes en el presente juicio de la SUCESION M.R., y la licitud del arrendamiento del inmueble conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por no ser hechos controvertidos la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, y que el goce del mismo por parte del ciudadano J.T.C., antes identificado, es por un Contrato de Arrendamiento, y que todos los demandantes en la presente Causa son los descendientes herederos Ab intestato de la de cujus P.R.D.M.. Lo antes establecido se evidencia de la lectura del Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual el Demandado, asistido por el ABG. A.S., Inpreabogado N° 14.604, además de negar en forma génerica tantos los hechos por falsos, como el derecho alegados por la parte Actora en el Libelo de Demanda; niega haber celebrado contrato de Arrendamiento verbal o por escrito con la de cujus P.R.D.M., afirmando que él solamente suscribió dos (2) documentos privados, el primero con el hijo de la de cujus ciudadano, C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.186.943, el cual carece de fecha en mes día y año, al pie del mismo, y el segundo con la hija de la cujus, ciudadana L.M.R., sin la autorización legal de la causante, en el año 1.995, sin precisar el mes, produciendo para demostrar sus afirmaciones dichos documentos, marcados “A” y “B”, concluyendo que por lo tanto su relación jurídica no fue con la causante a quien no conocio de vista, trato y comunicación, sino con sus dos hijos antes identificados; y, alegando que para que dichos documentos tuvieren validez se debió haber pedido en forma obligatoria la autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, a la cual le daba competencia la Ley derogada, lo que no consta. Así mismo, alegó la ilicitud del arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, con fundamento al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que el mismo es un rancho, por carecer de las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad y estar construido con materiales inadecuados, perecederos tales como tablas, latas y cartón, y carecer de servicios de infraestructura primaria. Oponiendo finalmente para ser decididas en el sentencia definitiva, sin indicar los hechos que las fundamentan, las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre las cuestiones previas propuestas, en el siguiente orden:

La del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilgetimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, esta Juzgadora observa que el Demandado no la fundamentó en hechos concretos, que se pudieran subsumir, en el supuesto de hecho contenido en dicha norma para que se verificase una consecuencia jurídica, por lo que siendo coherente con lo expresado en el partícular Tercero de este decisión, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de lo cual no puede probarse lo que no se alegó en su debida oportunidad procesal, por la razón antes dicha, es por lo que no existe materia sobre la cual decidir; pero sin embargo a los efectos de una orientación se permite aclarar al mismo, a continuación: que dicha cuestión previa concierne es a la falta de capacidad procesal del demandante, siendo la norma que juzga sobre su procedencia, la establecida en el artículo 136 ejusdem, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” En consecuencia este artículo concierne a la capacidad de las parte en juicio, capacidad que en las personas naturales, como en el caso que nos ocupa, se clasifican en: a) capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública; y, b) capacidad de ejercicio, que es la potencia que tiene toda persona, en el caso nos ocupa para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo está última capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad y secnetud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona el hecho de ser tal. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer “los derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el artículo 136 ejusdem, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no esten capitis-disminuidos, sometidos a la p.p., tutela curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminuición de la capacidad. En este orden de ideas la incapacidad procesal para gestionar y obrar en juicio por sí misma, la tienen los niños y adolescentnes sometidos a la P.P., los entredichos e inhabilitados, quienes para estar en juicio deben ser representados o asistidos, según sea el caso por sus padres, tutor o curador (con la asistencia correspondiente).

Ahora bien, como dije antes la cuestión Previa propuesta por la parte Demandada conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue fundamentada en hechos concretos, que se pudiesen subsumir en el supuesto de hecho contenido en la norma, antes suficientemente explicado, por lo que siendo coherente con lo expresado en el partícular Tercero, las alegaciones deben preceder a las probanzas, porque de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de lo cual no puede probarse lo que no se alego en su debida oportunidad procesal, no pudiendo confundirse la incapacidad procesal con la falta de cualidad del Actor que sería una defensa de fondo, es por lo antes dicho, que este Tribunal con respecto a esta cuestión previa propuesta por la parte Demandada, no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se Declara.-

En relación a la Cuestión Previa propuesta por el Demandado, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta Juzgadora observa que el Demandado no la fundamentó en hechos concretos, que se pudieran subsumir en alguno de los dos supuestos de hechos contenidos en dicha norma, para que se verificase una consecuencia jurídica, por lo que siendo coherente con lo expresado en el partícular Tercero, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de lo cual no puede probarse lo que no se alegó en su debida oportunidad procesal, y es por lo antes dicho que no existe materia sobre la cual decidir; pero sin embargo, por cuanto el demandado en su escrito de contestación de demanda alega la ilicitud del Arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, afirmando que el inmueble arrendado es un rancho, por carecer de las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad y estar construido con materiales inadecuados, perecederos tales como tablas, latas y cartón, y carecer de servicios de infraestructura primaria, todo lo cual fundamenta en el artículo 6 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmación que según la distribución de la carga probatoria debe demostrar, y que de ser cierta dicha afirmación estaría violandose normas de orden público contenidas en dicha Ley, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, lo cual fundamentaría una causa legal de inadmisibilidad por se contrario al orden público una pretensión de Desalojo de un rancho, fundamentada en la falta de pago. Se pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar dicha afirmación de hecho, con la prueba de Inspección Judicial, promovida por el demandado al efecto, en el Capítulo I, de su escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 107 y su vto, presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.003, y evacuada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2.003, cursante a los folios 114 al 116, ambos inclusive, y con la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la pretensión, acordada de oficio por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.003, aplicando por analogía el artículo 401 ejusdem, designándose al efecto de conformidad con lo pautado en el artí1culo 455 ejusdem, al Ingieniero Civil R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., de la siguiente manera:

Del contenido del Acta de la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, que se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, se desprende: que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, está ubicado en la calle Dámaso, Barrio R.U., signado con el N° 1, según recibo N° Control: 0001069162, de la Compañía de Electricidad ELECENTRO proporcionado por el Demandado y cursante al folio 117; que esta construido con techo de zinc, las paredes del baño de bloques rojos sin frisar, y las demás paredes en ciertas areas con bloques de cemento y otras de arcilla, sin frisar algunas y otra frisada por el lado de adentro, y que la mismas para el momento de la Inspección estan en mal estado de conservación y aseo, agrietadas con huecos y sin pintar, y en algunas partes presentan húmedad y deterioro; el piso en el baño es de cemento rústico y en las demás areas es de cemento púlido siendo su estado para el momento de la Inspección malo en lo que respecta a la conservación y aseo, y en varias partes se observan rupturas con huecos con tierra y húmedo; se apreciaron tres (3) ventanas cada una con marco de metal, de las cuales dos tienen protectores metálicos y una es basculante, y para el momento de la inspección ninguna de tiene puertas ni vidrios; se apreciaron tres (3) puertas de metal, para el momento de la inspección, incrustadas sin marcos en las paredes; que con respecto al servicio de aguas negras, el Tribunal sólo observó que el agua de la poceta bajaba, y que el estado de la empotración de las mismas, no podía hacerse constar con una simple Inspección. Por lo que a convicción de esta Juzgadora con dicha Inspección, se demostró que el inmueble objeto de la pretensión, no esta construido con materiales perecedes tales como tablas, latas y cartones y que el empotramiento de las aguas negras no podía evacuarse con este medio de pruebas. Y así se valora.-

Del contenido del Informe de Experticia, sobre el inmueble objeto de la pretensión, acordada de oficio por este Tribunal, realizada por el Ingieniero Civil R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.513.071, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.969, Jefe de Ingeniería Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., este Tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil, suficientemente motivada sobre los puntos solicitados por el Tribunal a efectuarse, al hacer las consideraciones e interpretaciones de la clase de materiales de la construcción, informando que todos los materiales utilizados en la construcción de la vivienda son adecuados, pero que las paredes al no estar frisadas pueden deteriorarse por la acción de húmedad de las lluvias, que el techo de zinc al no hacerle mantenimiento presenta deterioro por acción de las hojas que le caen y, que el piso se encuentra fracturado, presume que por acción de la raices de los árboles adyacentes a la vivienda y a la carencia de refuerzo métalico del mismo, debido a lo cual se hacen perecederos; en relación a las tuberías de aguas blancas e instalaciones para excretas, informa sobre su existencia, con las siguientes consideraciones, tiene adecuación de aguas blancas provenientes de los servicios que posee el callejón Dámaso, observando un tubo de ½” de hierro galvanizado, presumiendo que la baja presión se debe a la deficiencia del servicio en el sector; que existe la disposición de aguas servidas (excretas), pero que no esta conectada a los servicios de la vivienda debido a la deficiencia de cota del terreno, pero que son enviadas a un pozo séptico que existe en el fondo de la parcela; finalmente con relación a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad, informó que en el momento de prácticar la experticia, las condiciones de salubridad eran muy precarias, por las mismas condiciones de deterioro en que se encuentra la vivienda, o sea la sala de baño en mal estado y el descuido en que se encuentran las demás áreas; que el aspecto de habitabilidad dice que no esta definido el uso del inmueble si es residencial o comercial , debido a que en el momento de practicar la experticia, observó que además de morada, la vivienda es usada para actividades comerciales, o sea, depósito de repuestos y mecánica de automóviles. Por lo que a convicción de esta Juzgadora se desprende, que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo esta construído con materiales adecuados, goza de los servicios de aguas blancas y excretas, con independencia del estado de conservación y mantenimiento de las mismas, ya que al no estar controvertido el hecho de que el goce del inmueble en cuestión por parte del Demandado es por una relación arrendaticia, comenzada en el año de 1.995, existen en consecuencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, suficientes indicios que hacen presumir a esta Juzgadora que en el transcurso del tiempo a la presente fecha, de ocho (8) años, al inmueble no se le ha efectuado el mantenimiento necesario para su conservación por parte del obligado en dicha relación arrendaticia, ya que de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, se establece en el mismo la presunción de que dicho inmueble lo recibió en buen estado el Arrendatario y con la existencia de las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad para el año de 1.995, y que para el momento de la Experticia la precariedad de la salubridad se deben a la falta de mantenimiento en el transcurso del tiempo, y la habitabilidad definida por el uso que se le da al inmueble, ha sido cambiada de vivienda a otros usos. Llegándose en consecuencia a la conclusión al adminicular la prueba de experticia con la inspección judicial antes valorada, de que el inmueble arrendado no es un rancho, y por lo tanto su arrendamiento es lícito, y con el mismo no se violó en el año de 1.995, la norma contenida en el artículo 20 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la época a aplicar en el presente caso (la cual era de orden público de conformidad con el artículo 18 ejusdem), por efecto del principio constitucional de irrectroactividad (art.24. de la Constitución vigente) de la ley sustantiva, hoy artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que haga inadmisible la demanda cuya pretensión sea el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de un rancho, por ser contraria al orden público, siendo admisible en cuanto hay lugar en derecho la presente Demanda de Desalojo por Falta de Pago de Cánones de Arrendamieto. Y así se Declara.-

Declarado el pronunciamiento sobre la Cuestiones Previas propuestas en la presente Causa, se pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Como se dijo antes del estudio exhaustivo del Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la parte Demandada se desprende que la misma, niega la cualidad de ARRENDADORA de la de cujus P.R.D.M., suficientemente identificada en autos, y consecuencialmente la cualidad e interes en el presente juicio de la SUCESION M.R., en la celebración Arrendaticia escrita o verbal con él, para el año de 1.995, afirmando que él solamente suscribió dos (2) documentos privados, el primero con el hijo de la de cujus, ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.186.943, el cual carece de fecha en mes día y año, al pie del mismo, y el segundo con la hija de la cujus, ciudadana L.M.R., sin la autorización legal de la causante, en el año 1.995, sin precisar el mes, produciendo para demostrar sus afirmaciones dichos documentos, marcados “A” y “B”, concluyendo que por lo tanto su relación jurídica no fue con la causante a quien no conocio de vista, trato y comunicación, sino con sus dos hijos antes identificados; y, alegando que para que dichos documentos tuvieren validez se debió haber pedido en forma obligatoria la autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, a la cual le daba competencia la Ley derogada, lo que no consta. Ahora bien, los Instrumentos privados, producidos por la parte Demandada, marcados “A” y “B”, cursante a los folios 35 al 37 ambos inclusive, han quedado reconocidos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente por dos (2) de los miembros de la litisconsorcio activa, ciudadanos L.M.R. y C.M., suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que el Instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Desprendiéndose del contenido del Instrumento marcado “B”, que el mismo es un Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano C.M., en representación de la ciudadana P.D.M., cédula de identidad N° 7.186.845, quien se identifica a sus efectos como el ARRENDADOR y el ciudadano J.T.C., cédula de identidad N° 2.081.803, quien se identifica a sus efectos como EL ARRENDATARIO, que la fecha de vigencia del contrato según la Claúsula Primera del mismo, es a partir del 15/04/95, y su duración de un (1) año, que el objeto y destino de uso del mismo es una casa de habitación, distiguida con el N° 3, situado en el callejón D.B.d.B.S.R., Parroquia S.R., y que su propietaria es la ciudadana P.D.M.; de la Claúsula Segunda, que la pensión mensual de arrendamiento es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,°°), debiendo ser pagada por mensualidades vencidas con puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente, en la oficina del Arrendador; de su claúsula Tercera, que el mismo es prorrogable por el mismo lapso de tiempo antes mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participase a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de uno de los lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo; de su claúsula Cuarta, que las reparaciones menores que necesitare la casa seran por cuenta del ARRENDATARIO; de la claúsula Quinta, la prohibición de cesión, traspaso parcial o total del Contrato, subarrendamiento, sin el consentimiento previo del ARRENDADOR; de la Claúsula Sexta, la obligación de conservación, del buen estado de los servicios y aseo del inmueble arrendado y la constancia de haberlo recibido en buen estado de conservación y de uso, con pocetas y recipientes del agua de los excusados, lavabos y bidet en buen estado de funcionamiento, así como los vidrios de de las ventanas, puertas paredes pisos y techos, instalaciones de agua y servicio de alumbrado eléctrico, con sus sócates, timbres, fusibles, interruptores; y de la claúsula Octava el depósito de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,°°), para responder por las obligaciones contraidas. Por lo que a convicción de esta Juzgadora el aquí valorado Contrato de Arrendamiento es escrito y no verbal, que fue celebrado a través de mandatario tácito (Cristobal Mena), de conformidad con lo pautado en los artículos 1.685, 1.687, 1.688 y 1.691 todos del Código Civil, por la ciudadana P.R.D.M. (hoy difunta), el 15 de Abril de 1.995, por lo que la misma si tiene la cualidad de ARRENDADORA y sus hererderos Ab intestato, la cualidad y el interes para demandar en juicio, en el presente caso, ya que por derecho de representación, asumen la cualidad de la de cujus; que el inmueble objeto de la prestación es la casa distinguida con el N° 3, situada en el Callejón D.B.d.B.S.R., parroquia S.R., que por no ser un hecho controvertido corresponde al inmueble ubicado en el Callejón D.D., casa N° 3, del Barrio R.U., parroquia S.R., hoy jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A.; que su duración es de un (1) año; que el mismo vencía el 14 de abril de 1.996, prorrogándose por períodos iguales hasta tanto una de la partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de uno de los lapsos, su deseo de no continuar con el contrato, por lo que no constando en autos dicha participación por escrito, el contrato se ha prorrogado en el tiempo, verificándose la actual prorroga el 15 de abril de 2.003, venciendo la misma el 14 de abril de 2.004, siempre y cuando dicho contrato no hubiese sido rescindido expresamente por escrito por ambas partes y que el Arrendadatario ciudadano J.T.C., recibió en buen estado de conservación y uso, el inmueble objeto de la pretensión. Y así se Declara.-

Desprendiéndose del contenido del Instrumento marcado “A”, que el mismo es un Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana P.R.D.M., representada por la ciudadana L.M.R., quien se identifica a sus efectos como el ARRENDADOR y el ciudadano J.T.C., quien se identifica a sus efectos como EL ARRENDATARIO, de la claúsula Primera, que se da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de Habitación, destinada a Vivienda, sin identificar su ubicación ni linderos; de la Claúsula Segunda que el canon de arrendamiento era de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,°°) mensuales que debían ser pagados puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes; de la Claúsula Cuarta, que la duración del Contrato era de doce (12) meses a partir de la firma de del mismo y que si vencido el mismo ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerarara prorrogado por igual período de tiempo que el convenido y todas sus claúsulas seran aplicables a la prorrogá; de la claúsula Sexta, la prohibición de cesión, traspaso parcial o total del Contrato, subarrendamiento, sin el consentimiento previo del ARRENDADOR; de la Claúsula Séptima, la constancia de haber recibido el inmueble arrendado y sus instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, y la obligación en devolverlo en el mismo estado en que lo recibió; de su claúsula Octava, que las reparaciones menores que necesitare el inmueble seran por cuenta del ARRENDATARIO; de la claúsula Décima, el compromiso de usar el inmueble sólo a los fines arrendados; de la claúsula Décima Tercera, que a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a que en virtud de la firma de ese Contrato, contrae el Arrendatario, el mismo constituyó una garantía real (depósito) por Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,°°); de la Claúsula Décima Cuarta, que las partes a todos los efectos de dicho Contrato eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a los 1er días sin indicación del mes del año 1995, haciendose dos ejemplares del mismo tenor al mismo efecto. Por lo que a convicción de esta Juzgadora el aquí valorado Contrato de Arrendamiento es escrito y no verbal, que fue celebrado a través de mandatario tácito (L.M.), de conformidad con lo pauto en los artículos 1685, 1687, 1688 y 1691 todos del Código Civil, por la ciudadana P.R.D.M. (hoy difunta), por lo que la misma tiene cualidad de ARRENDADORA y sus herederos Ab intestato la cualidad y el interes para demandar en juicio, ya que por derecho de representación asumen la de la de cujus, pero no en la presente Causa, por cuanto el objeto de la prestación de arrendamiento no esta determinado ya que no se indicó dirección ni linderos que lo identificaran y en consecuencia no se trata del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa; que la duración de dicho contrato de arrendamiento es de doce (12) meses, contados a partir de los 1er días del mes de ____ 1.995, o sea, que por interpretación deductiva es a partir del primero de enero del año 1.995, en ausencia de mes, prorrogable por períodos iguales al tiempo convenido inicialmente, si ninguna de las partes hubiere participado por escrito a la otra con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Y así se Declara.-

Igualmente la parte Demandada produjo 92 recibos en ochenta y nueve (89) folios útiles, constantes en instrumentos privados, que han quedado reconocidos los dos primeros (2) cursante al folio 38, por una de las partes Actoras, ciudadano C.M. suficientemente identificada en autos, al no ser desconocidos por el mismo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el mismo recibió, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolivares (Bs.36.000,°°) y la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,°°) del ciudadano J.T.C., en fechas 31/03/95 y 15 de Mayo de 1.995, respectivamente, la primera cantidad por concepto de depósito para responder por las obligaciones contraídas por Contrato de Alquiler de la casa N° 03, del Callejón D.F., Barrio R.U. – S.R. y la segunda cantidad por el pago del 1er mes de alquiler de la casa antes ubicada; recibos los cuales al adminiscularse con el contenido de las claúsulas Octava y Segunda del Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, prueban son los mismos conceptos exigidos en dichas claúsulas, no siendo la dirección del inmueble arrendado un hecho controvertido. Y así se Valora.-

Igualmente, quedaron reconocidos los recibos cursantes a los folios 39 al 100, ambos inclusive, por una de las partes Actoras, ciudadana L.M., suficientemente identificada en autos, al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los cursantes a los folios 39 al 61 ambos inclusive, 63 al 76 ambos inclusive, 78, parte superior del 79 y 88, ambos inclusive, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,°°), por concepto de alquiler de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 1995, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, todos del año 1.996; la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,°°) por concepto de alquiler de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE ambos del año 1.996; la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,°°) por concepto de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO ambos del año 1.997; la cantidad de Dieciseis Mil Bolívares (Bs.16.000,°°) por concepto de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 1.997, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL todos del año 1.998; la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°) por concepto de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE todos del año 1.998, ENERO, FEBRERO ambos del año 1.999 y AGOSTO del año 2.000, respectivamente; sin indicación de que inmueble se trata y sin fecha de emisión los cursantes a los folios 39, 40, 63, 64, 65, y los restantes en fechas: 07-09-1995, 05-10-1995, 05-11-1995, 15-12-1995, 20-12-1995, 15-02-1996, 15-03-1996, 15-04-1996, 30-04-1996, 10-06-1996, 10-07-1996, 10-08-1996, 19-09-1996, 16-10-1996, 30-10-1996, 23-12-1996, 09-02-1997, 28-02-1997, 31-03-1997, 30-04-1997, 31-05-1997, 30-06-1997, 31-07-1997, 31-08-1997, 15-02-1998, 28-02-1998, 31-03-1998, 30-04-1998, 30-05-1998, 30-06-1998, 30-07-1998, 30-08-1998, 30-09-1998, 30-10-1998, 30-11-1998, 15-02-1999, 13-03-1999 y 09-09-2000, respectivamente. Del cursante al folio 62, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Dieciseis Mil Bolívares (Bs.16.000,°°), por concepto de alquiler del mes de SEPTIEMBRE 1997, de la parcela # 3 calle D.B., B/R.U. y con fecha de emisión 12-10-97. Del cursante al folio 77, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°), por concepto de alquiler del mes de DICIEMBRE 1998, de un inmueble situado en la calle Dámaso N° 1-B, B/R.U. y con fecha de emisión 19-01-99. Del cursante al pie del folio 79, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°), por concepto de alquiler del mes de MARZO 1999, de un inmueble N° 1 calle D.B., B/R.U. y con fecha de emisión 15-04-99. De los cursantes a los folios 80 y 81, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°), por concepto de alquiler del mes de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO todos del año 1.999, de un inmueble situado en la calle D.B., B/R.U., Municipio F.L.A.d.E.. Aragua, el cursante en la parte superior del folio 80 sin fecha de emisión, y los restantes en fechas 10-06-99, 08-07-99 y 13-08-99, respectivamente. De los cursantes a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, ambos inclusive, 97 y vto, 98 y vto, 99 y vto, y 100, ambos inclusive que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°), por concepto de alquiler de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 1.999, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 2.000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 2.001, ENERO, FEBRERO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE todos del año 2.002, ENERO y FEBRERO ambos del año 2.003, de un inmueble situado en la calle R.G. N° 3, del Barrio R.U., Municipio F.L.A.d.E.. Aragua y con fechas de emisión 15-09-99, 14-10-99, 13-11-99, 10-12-99, 12-01-2000, 09-02-2000, 10-03-2000, 05-04-2000, 13-05-2000, 05-06-2000, 16-07-2000, 15-08-2000, 05-10-2000, 04-11-2000, 02-12-2000, 30-12-2000, 03-02-2000, 03-03-2001, 01-04-2001, 04-05-2001, 13-06-2001, 14-07-2001, 10-08-2001, 08-09-2001, 17-10-2001, 05-10-2001, 20-11-2001, 28-12-2001, 06-02-02, 08-03-2002, 07-09-2002, 06-10-2002, 09-11-2002, 07-12-2002, 06-01-2002, S/Fecha y 05-03-2003, respectivamente. De los cursantes a los folios 95 y 96, que la misma recibió de parte del ciudadano J.T.C., la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°), por concepto de alquiler de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO todos del año 2.002, de un inmueble situado en el Barrio R.U., del Municipio L.A.d.E.A.; con fechas de emisión 05-04-2002, 08-05-2002, 09-06-2002, 05-07-2002, 30-07-2002, respectivamente. Presumiendo esta Juzgadora que las cantidades recibidas por L.M., según los recibos reconocidos tácitamente por la misma, lo fueron en nombre de P.R.D.M., por el contrato de arrendamiento firmado por mandato tácito por C.M.d. fecha 15/04/95, sobre el inmueble de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, por los indicios que emergen de dichos instrumentos en la suscripción de la firmas al pie de los mismos, ya que en algunos de ellos recibe conforme por P.D.M., y de los indicios que emergen de dichos instrumentos relativos a la secuencia de los meses pagados en arrendamiento, al adminicularse con la fecha de vigencia del Contrato escrito de Arrendamiento suscrito por el Mandatario tácito C.M. y el ciudadano J.T.C., y con el primer recibo de pago de arrendamiento dado por el antes mencionado ciudadano C.M., en fecha 15 de Mayo de 1995. Y así se Declara y Valora.-

También produjo en un (1) folio útil, cursante al folio 101, dos (2) comprobantes de Compra de Cheque de Gerencia a CORP BANCA C.A., Banco Universal, de fechas 10-04-2003, 12-05-2003, respectivamente, por las cantidades de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,°°) más Comisiones e Impuesto al Débito Bancario, todo lo cual suma Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.27.289,19), a nombre de este Juzgado, constantes en instrumentos privados emanados de tercero, los cuales no se surten ningún efecto probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se Aprecia.-

Así mismo, la parte Actora promovió Inspección Judicial en el expediente signado con el N° 095-2003 de fecha 14 de Abril de 2.003, para demostrar la relación Arrendaticia Verbal entre los ciudadanos P.R.D.M. y J.T.C., suficientemente identificados en autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE; realizada la Inspección Judicial en fecha 10 de Noviembre de 2.003, cursante al folio 118, sin la asistencia al acto de las partes en el presente proceso, se evidenció que el mismo es un expediente de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, abierto por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.003, a solicitud del ciudadano J.T.C. a favor de la ciudadana P.R.D.M., ambos suficientemente identificados en autos, y que el mismo consta la Confesión Judicial del ciudadano J.T.C., en autos suficientemente identificado, de estar consignando los meses de MARZO y ABRIL de 2.003, mediante Cheques de Gerencia signados con los Nos. 09250283 y 09250283, de fechas 10-04-2003 y 12-05-2003, respectivamente, a nombre de este Tribunal, en Beneficio de la de cujus ciudadana P.R.D.M., por lo que constando la confesión judicial en dicho expediente de consignación de cánones de arrendamientos, hace contra él plena prueba de la existencia de su relación arrendaticia con la difunta P.R.D.M., pero con dicha Inspección no se demuestra que la relación arrendaticia sea verbal o escrita, todo de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Y así se Valora.-

Tambien promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.G., H.A.N.C. y L.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.978.093, 3.128.551 y 986.656, para que declararan sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen del ciudadano J.T.C. y de la de cujus P.R.D.M.; sobre la incapacidad de saber leer y escribir la de cujus; y sobre la realización de un Contrato verbal de Arrendamiento entre la de cujus y el ciudadano J.T.C., así como sobre la necesidad de realizar luego contratos privados de arrendamientos, con los hijos de la de cujus LEONOR y CRISTOBAL, debido al analfabetismo de la de cujus. Evacuándose dichas testimoniales por auto dictado de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por analogía, en fechas 10, 15 y 03 de diciembre de 2.003, según consta en actas cursantes a los folios 136, 143 y 147 respectivamente, quienes quedaron contestes en: que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus P.R.D.M. al contestar la Primera Pregunta, los tres testigos; y al ciudadano J.T.C., al contestar la Primera Pregunta, el segundo y el tercer testigo; que la de cujus P.R.D.M. y el ciudadano J.T.C., realizaron un contrato de arrendamiento verbal y que por ser analfabeta, sus hijos LEONOR y CRISTOBAL se vieron en la necesidad de realizar luego contratos privados, al contestar el primero y el segundo testigo la segunda pregunta, y el tercer testigo al contestar la tercera pregunta; que la de cujus P.R.D.M. era analfabeta, al contestar el segundo y tercer testigo la Segunda pregunta; que el ciudadano J.T.C., recibió una casa y no un rancho, al contestar el primer testigo la tercera pregunta y el tercer testigo a la cuarta pregunta; que la casa que recibió J.T.C., tenía poceta, puertas, lavamanos, paredes, pisos, techos, instalaciones de aguas blancas y negras, timbres, fusibles e interruptores, al contestar la el primer testigo la cuarta pregunta y el tercer testigo la quinta pregunta; en que el ciudadano J.T.C. recibió la casa en buen estado y con todos sus servicios, al contestar el primer testigo la quinta pregunta y el tercer testigo a la Sexta pregunta. Del analisis exhaustivo de la declaración de los testigos, esta Juzgadora observa, que los mismos declararon sobre hechos que no fueron alegados por la parte Actora en su respectiva oportunidad, como lo es el analfabetismo por no saber leer ni escribir de la difunta P.R.D.M. y ser esta la causa por la cual sus hijos LEONOR y CRISTOBAL estuvieron en la necesidad de realizar contratos privados, por lo que siendo coherente con lo expresado en el partícular Tercero, las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de lo cual no puede probarse lo que no se alegó en su debida oportunidad procesal y en consecuencia no se aprecia la preguntras relacionadas con los hechos antes mencionados; por el contrario con dichas testimoniales suman en prueba a demostrar el otorgamiento de dos (2) contratos de Arrendamientos Privados por los ciudadanos L.M. y C.M. con el ciudadano J.T.C., todos suficientemente identificados en autos, al adminiscularlas con los Contratos de Arrendamientos Privados, cursantes a los folios 35 al 37 ambos inclusive, ya antes valorados, independientemente de la cualidad con la que actuaron, pero, no se demuestra con las testimoniales de J.L.G. y L.R.H., suficientemente identificado en autos, que la casa sobre la que se realizó el interrogatorio de su estado y conservación, y sobre su calificativo de rancho o casa, fuera el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, ya que en las preguntas relativas al inmueble no se identificó el mismo; por el contrario el testigo H.A.N.C., afirma haber visitado la casa de la difunta ciudadana P.R.D.M., ubicada en el callejón D.B., N° 01, del Barrio R.U., antes de ser alquilada, y que era casa habitable donde él fue a hacer un presupuesto para montar una antena grande para la televisión porque en esa zona no se veía bien la televisión, que en esa oportunidad uso el baño, y que ha oído de la morosidad del señor J.T.C. a la familia M.R., por lo que con dicho testimonio, se prueba que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo era una casa habitable y no un rancho antes de ser alquilada, que tenía poceta, puerta, lavamano, paredes, piso, techo, instalación de aguas blancas y negras, timbres, fusibles, interruptores. Y así se valoran.-

De igual forma la parte Actora, reprodujo el merito probatorio de los autos, por lo que en aplicación del Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba se pasa a valorar las pruebas consignadas anexas al Libelo de la Demanda, de la siguiente manera: cursa a los folios 03 al 24 y su vto, ambos inclusive, Justificativo de Testigos para P.M.d.U. y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2.003, El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros. Desprendiéndose del mismo que los ciudadanos S.E.R., M.E.M.D.P., A.R.D.S., C.M.M.R., L.M.M.R. y C.E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 348.498, 2.853.141, 3.517.529, 3.435.253, 1.974.488, 3.202.459, 7.186.943 y 3.845.265, respectivamente, fueron declarados por ese Tribunal dejando a salvo derechos de terceros, su condición de Unicos y Universales Herederos de los causantes, ciudadanos P.M.R.D.M. y C.R.M.P., quienes fallecieron el 21 de Marzo de 2.002 y el 06 de Agosto de 1.996, respectivamente. Por lo que se concluye, que los antes identificados ciudadanos son los hijos y herederos Ab Intestato de la difunta P.R.D.M., y quienes integran en el presente Juicio como parte Actora la Litisconsorcio Activa, condición la cual en la presente Causa no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 10 y 11, copias certificadas de Actas de defunción de los ciudadanos P.M.R.D.M. y C.R.M.P., respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 17 de Junio de 2.002 y 27-02-2003; a los folios 12, 17, 18, 20, 21, 22, copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos L.M.M.R., A.R.D.S., J.C.R., M.M.R., C.M.M.R., M.E.M.R., C.E.M.R., S.E.M.R., expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 10 de junio, 13 de mayo, 14 de mayo, 13 de mayo, 10 de junio, 10 de junio todos del año 2.002, respectivamente; al folio 16 copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.R., expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1.967; al folio 13, C.d.R.d.T.A. expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 29-04-2002, mediante la cual se hace constar que la cédula de identidad N° 3.517.529, es de A.R.D.S., que es hija de R.P.M., y que su lugar y fecha de nacimiento fue en Maracay, Estado Aragua, el 14-07-1.937, estando asentado su partida de Nacimiento bajo el N° 751, Año 37, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua el 22-03-65; al folio 19 y vto, copia ceritificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.M.P. y P.R.D.M., suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Mayo de 2.003; los cuales se valoran como documentos públicos autenticos de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como ciertas las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, hasta prueba en contrario; con las cuales se demuestra que la Sucesión M.R. fue abierta primeramente el 05-08-1996 y en segunda oportunidad el 21-03-2002, que una de sus causante fue la ciudadana P.R.D.M., siendo sus herederos Ab-intestato sus hijos antes identificados, quienes constituyen como parte Actora la Litisconsorcio Activa en el presente Juicio, sin ser un hecho controvertido ni objeto de prueba, su condición de herederos únicos y universales Ab intestato de la ciudadana P.R.D.M. y C.R.M.P.. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 25 al 28, ambos inclusive, un Título Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana P.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.239.932, sobre el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, el cual fue antes suficientemente ubicado y alinderado, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1.977 y protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Mariño, Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1.978, bajo el N° 12, folios 43 vto al 47 del Protocolo Primero del Tomo Uno del Trimestre corriente. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. Desprendiéndose del mismo, que la ciudadana P.R.D.M., antes suficientemente identificada, en un lote de terreno propiedad Municipal, que mide Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts) de frente por Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (37,55 Mts), ubicada en el Pasaje Dámaso, entrada del BarrioUrdaneta, jurisdicción del Distrito M.d.E.A. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de hermanos Serrano; SUR: con el Pasaje Dámaso; ESTE: Casa de A.R.P.; y OESTE: casa del maestro M.M., donde funciona el Club Campestre “Los Llanos”, construyó una bienhechurías compuestas por una casa prefabricada con bloques de Alfaragua, dos salones con instalaciones para otra planta, techada de zin, pisos de cemento, sala de baño, cercada perimetralmente con alfaljol, con árboles frutales; declarando dicho Tribunal la prueba testimonial suficiente para asegurar a la mencionada ciudadana los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo. Por lo que se concluye que el inmueble ubicado y alinderado en el antes mencionado Título Supletorio es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, demostrándose con dicho Título Supletorio, salvo derecho de terceros, la titularidad en propiedad de la de cujus P.R.D.M., sobre el mismo, hechos estos que no estan controvertidos en la presente Causa. Y así se Valora.-

Del analisis y valoración de las anteriores pruebas, se concluye, que a juicio de esta Juzgadora, se ha demostrado que la ciudadana P.R.D.M., hoy difunta y suficientemente identificada en autos, por mandatario tácito en la persona de sus hijos C.M. y L.M., suficientemente identificados en autos, celebró dos (2) Contratos Privados de Arrendamientos por escrito, con el ciudadano J.T.C., suficientemente identificado en autos, uno a través del segundo de los mencionados, en fecha 15 de abril de 1.995, contrato el cual se ha prorrogado en el tiempo, verificándose la actual prorroga el 15 de abril de 2.003, venciendo la misma el 14 de abril de 2.004, siempre y cuando dicho contrato no hubiese sido rescindido expresamente por escrito por ambas partes, siendo su objeto una casa de habitación, distinguida con el N° 3, situada en el Callejón D.B., del Barrio San Rafael, Parroquia S.R., la cual en el Libelo de Demanda fue ubicada en el Callejón D.B., casa N° 3, del Barrio Urdaneta, jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., y corroborada mediante la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte Demandada en el término probatorio, como ubicada en la calle Dámaso, Barrio R.U., signado con el N° 1, según recibo N° Control: 0001069162, de la Compañía de Electricidad ELECENTRO proporcionado por el Demandado y cursante al folio 117, la cual el Arrendadatario ciudadano J.T.C., recibió en buen estado de conservación y uso; sin ser esta ubicación un hecho controvertido y objeto de prueba. Igualmente se demostró con dicho Contrato la cualidad de ARRENDADORA de la de cujus P.R.D.M. y la cualidad y el interes para demandar en juicio de sus hererderos Ab intestato, en el presente caso, ya que por derecho de representación, asumen la cualidad de la de cujus. El otro Contrato que fue celebrado como ya se dijo por la ciudadana P.R.D.M. lo hizó a través de la tercera de los mencionados, siendo su duración de doce (12) meses, contados a partir de los 1er días del mes de ____ 1.995, o sea, que por interpretación deductiva es a partir del primero de enero del año 1.995, en ausencia de mes, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de Habitación, destinada a Vivienda, sin identificar su ubicación ni linderos, demostrándose igualmente que la ciudadana P.R.D.M. (hoy difunta), tiene la cualidad de ARRENDADORA y sus herederos Ab intestato la cualidad y el interes para demandar en juicio, ya que por derecho de representación asumen la de la de cujus, pero no en la presente Causa, con fundamento al mismo, porque este Contrato no tiene como objeto de la prestación de arrendamiento el mismo inmueble, objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, ya que en este contrato no está determinado el objeto de la prestación, al no indicarse la dirección ni linderos que lo identificaran. Por lo que la presente Decisión recaerá sólo sobre los hechos relacionados con el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la ciudadana P.R.D.M., mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano C.M. y el ciudadano J.T.C., suficientemente identificados en autos y la válidez de dicho contrato. Y así se concluye y Declara.-

Alega la parte Demandada, ciudadano J.T.C., asitido por el ABG. A.S., ambos suficientemente identificados en autos, que: para que los contratos de arrendamientos producidos por el mismo, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 35 al 37 ambos inclusive, tuvieren validez, se debió haber pedido en forma obligatoria la autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, a la cual le daba competencia la Ley derogada, lo que no consta. A este respecto observa esta Juzgadora, que tradicionalmente la doctrina según el jurista E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), ha estructurado dos grandes clasificaciones de los elementos del Contrato:

  1. Una clasificación desde el punto de vista técnico del Contrato, identificándo estos elementos en: esenciales (fundamentales para la existencia y la válidez del contrato como tal), naturales y accidentales; clasificando los esenciales en comúnes (aquellos que son indispensables a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza o clase; así ocurre con la causa, el objeto), especiales y especializimos;

  2. Y otra desde el punto de vista de los efectos producidos en el Contrato, identificándolos como elementos esenciales a la existencia del contrato (“aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. La ausencia de uno de estos elementos implica la inexistencia del contrato.” Estipulando al efecto el artículo 1.141 del Código Civil, que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que puede ser materia del contrato. 3ª Causa lícita”. ”) y elementos esenciales a la válidez del contrato (aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. “La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido.” En relación con estos elementos, el artículo 1.142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. 2° Por vicios de consentimiento.” ).-

Ahora bien, observado lo anterior, el demandado fundamenta la invalidez del Contrato de Arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la ciudadana P.R.D.M., mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano C.M. con él mismo, en la omisión de la solicitud obligatoria de la autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, a la cual le daba competencia la Ley derogada, por lo que, de acuerdo con el estudio de la clasificación tradicional de la doctrina y a lo regulado en el artículo 1.142 del Código Civil, dicha fundamentación, no corresponde, a los supuestos de hechos regulados en dicha norma, ya que la omisión de solicitud antes dicha, no tiene ninguna relación con los elementos esenciales a la validez, relacionados con la incapacidad legal de las partes o una de ellas, o por vicios del consetimiento. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la improcedencia de solicitar la invalidez de contrato de arrendamiento antes mencionado, con fundamento a la omisión de solicitud obligatoria de autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, a la cual le daba competencia la Ley derogada. Y así se Declara.-

Pero, sin embargo, por cuanto el demandado fundamenta su improcedente invalidez del contrato, en la omisión de la solicitud obligatoria de autorización del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, al cual le daba competencia la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, 1987, aplicable al caso concreto por aplicación del principio Constitucional de irectroactividad de la Ley (art.24. de la Constitución vigente), regulada en el artículo 4 de la misma, y, que de conformidad con su artículo 18, todas las disposiciones de la dereogada Ley, son de orden público, dicha omisión estaría violando estas normas, es por lo que, se pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar dicha afirmación de hecho, con las pruebas cursantes en actas, y siendo que del analisis y valoración de las pruebas que en la presente Causa fueron producidas, no consta la autorización obligatoria del Organo Regulador de Alquileres de la Oficina de Inquilinato, al cual le daba competencia la dereogada Ley, esta omisión implica que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2ª del artículo 1.141 del Código Civil, al Contrato de Arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la ciudadana P.R.D.M., mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano C.M., con el ciudadano J.T.C., todos suficientemente identificados en autos, le falta el objeto que puede ser materia de contrato, por ilicitud del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.155 ejusdem, ya que la prestación de arrendamiento viola la norma de orden público contenida en el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, 1987, el cual reza:

Aquellos arrendadores o sub-arrendadores de los inmubles a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, no podrán darlos en arrendamiento o sub-arrendamiento, en todo, o en parte, hasta tanto el Organismo competente haya hecho la fijación de los cánones o pensiones de arrendamientos máximos, ni estipular o percibir mayor cantidad que la fijada.

Paragráfo Unico.- Aque inmuebles que aun no hubiesen sido regulados, podran ser arrendados o subarrendados, previa autorización del Organismo encargado de la regulación, por un canon de arrendamiento convencional, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de reintegros en el artículo 15 de esta Ley.

Por lo que lo procedente es en la presente Causa, es declarar, con fundamento a lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141 ordinal 2ª y 1155 del Código Civil, y 4 y 18 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres (1987), LA inexistencia del Contrato de Arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la ciudadana P.R.D.M., mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano C.M., con el ciudadano J.T.C., todos suficientemente identificados en autos, y el goce de hecho por parte del Demandado, del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, propiedad de la de cujus P.R.D.M., ahora SUCESION M.R., sin perjuicio de las acciones pertinentes que tengan los propietarios para reivindicar el bien inmueble en cuestión. Y así se Declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por cuanto el Demandado no fundamentó en hechos concretos que se pudieran subsumir en el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificase una consecuencia jurídica, NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que las alegaciones deben preceder a las probanzas, para no violar el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso. SEGUNDO: Por cuanto por el Demandado no fundamentó en hechos concretos que se pudieran subsumir en alguno de los dos supuestos de hechos contenidos en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificase una consecuencia jurídica, NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que las alegaciones deben preceder a las probanzas, para no violar el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso. TERCERO: LICITO EL ARRENDAMIENTO del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo por Falta de Pago y ADMISIBLE en cuanto hay lugar a derecho la demanda de Desalojo por Falta de Pago, del inmueble ubicado en el Callejón D.B., signado con el N° 3 y con el N° 1, según recibo N° Control: 0001069162, de la Compañía de Electricidad ELECENTRO proporcionado por el Demandado (en Inspección Judicial) y cursante al folio 117, del Barrio R.U., antes jurisdicción del Distrito Mariño hoy jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de los hermanos Serrano; SUR: con el Callejón Dámaso, ESTE: Con casa que es o fue de A.R.P.; y, OESTE: Casa que es o fue del Maestro M.M.. Por cuanto al apreciarse, con fundamento a lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la violación de normas de Orden Público, la afirmación de hecho del Demandado, de que el inmueble arrendado objeto de la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, es un rancho, alegando la ilicitud de su arrendamiento con fundamento a lo pautado en el artículo 6 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fundamentaría una causa legal de inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al Orden Público, la pretensión de Desalojo de un rancho por falta de pago; y demostrarse con el analisis, valorarse y adminicularse las pruebas promovidas al efecto, de Inspección Judicial, cursantes a los folios 114 al 116, ambos inclusive, y de Experticia, cursante a los folios 139 al 141, ambos inclusive, que el inmueble antes ubicado y alinderado, NO ES UN RANCHO, y en consecuencia con su arrendamiento, NO SE VIOLO en el año de 1.995, la norma contenida en el artículo 20 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la época, aplicable en el presente caso por efecto del principio constitucional de irrectroactividad (art.24. de la Constitución vigente) de la ley sustantiva, (la cual era de orden público de conformidad con el artículo 18 ejusdem), hoy artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: LA CELEBRACION en fecha 15 de abril de 1.995, por parte de la de cujus P.R.D.M. a traves de mandato tácito en la persona de su hijo, ciudadano C.M., del Contrato de Arrendamiento escrito, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente, con el ciudadano J.T.C., cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, ya antes ubicado y alinderado, y la CUALIDAD de ARRENDADORA de la de cujus y CUALIDAD E INTERES DE LOS MIEMBROS de la Sucesión M.R., para intentar y mantener el presente Juicio, con fundamento a este Contrato, ya que por derecho de representación, asumen la cualidad de la de cujus. QUINTO: de conformidad con lo establecido en la Claúsula Sexta del antes mencionado Contrato de Arrendamiento que el ciudadano J.T.C., en su cualidad de Arrendatario, RECIBIO EN BUEN ESTADO DE SERVICIO Y ASEO, con pocetas y recipientes del agua de los excusados, lavabos y bidet en BUEN ESTADO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, así como los vidrios de de las ventanas, puertas paredes pisos y techos, instalaciones de agua y servicio de alumbrado eléctrico, con sus sócates, timbres, fusibles, interruptores. SEXTO: con fundamento a lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141 ordinal 2ª y 1155 del Código Civil, y 4 y 18 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres (1987), LA INEXISTENCIA del Contrato de Arrendamiento privado escrito celebrado en fecha 15 de abril de 1.995, por la ciudadana P.R.D.M., mediante mandatario tácito en la persona del ciudadano C.M., con el ciudadano J.T.C., todos suficientemente identificados en autos, por falta de objeto lícito; SEPTIMO: que el ciudadano J.T.C. suficientemente identificado en autos, goza de hecho, el inmueble propiedad de la de cujus P.R.D.M., ahora SUCESION M.R., objeto de la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, antes suficientemente ubicado y alinderado; sin perjuicio de las acciones pertinentes que tengan los propietarios para reivindicar el bien inmueble en cuestión. OCTAVO: Por cuanto no hubo venciemiento total, no hay condenatoria en costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitres (23) días del mes de Diciembre año dos mil tres. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,

Abg. B.L.P.H.

I.G.O.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m

La Secretaria Temp.,

I.G.O.A..

BLP/ioa

Exp.274-2003

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