Decisión nº 080-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2009.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000128 SENTENCIA Nº 080/2009.-

Vistos

, con Informes de la representación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.110.610, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, actuando en su carácter de apoderado de los herederos de SUCESIÓN MINO MARMAI FRANCHINA, según se evidencia de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Caracas, en fecha 30 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008 299 de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se impuso a la mencionada sucesión la obligación de pagar la cantidad de Bs. 17.092,70, por supuesta diferencia de impuesto sucesoral; así como multa por la cantidad de Bs. 35.810,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 15.842,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de febrero de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 037/2009 de fecha 2 de abril de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, según consta en auto emanado por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2009.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, compareció a tales fines el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustito de la ciudadana Procuradora General de la República y presentó sus conclusiones escritas, al igual que la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional manifestó que, vencido el plazo en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de igual manera se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Mino Marmai Franchina, presentando sus herederos, el 27 de agosto de 2008, la declaración sucesoral junto con la autoliquidación respectiva; posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir:

 Resolución Nº RCA-DR-CS-2006-000937 de fecha 27 de marzo de 2006, la cual determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. 49.774.514,75, la cual fue cancelada por el sujeto pasivo en fecha 17 de abril de 2006.

 Resolución RCA-DR-CS-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual se liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 16.042.937,17, los cuales fueron cancelados el 18 de agosto de 2006.

 Resolución RCA-DR-CS-2006 3427 de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se exigió a la hoy recurrente el pago de Bs. 4.977.451,48, por concepto de multa equivalente al 10% por omisión del tributo y sanción del 1% por el retraso del tributo equivalente a la cantidad de Bs. 497.745,15.

 Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC-SA-R-2008 000299, referida al reparo formulado al activo No. 14 declarado, consistente en 630 acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES P.P.L., C.A., y en la práctica del avalúo a un activo fijo de ésta, constituido por un inmueble conformado por un apartamento ubicado en Urbanización Las Mercedes, Sector Los naranjos, Edificio Residencias Pier, Piso 2, Apartamento 6, Municipio Baruta, Estado Miranda; utilizando para ello el método de mercado, el cual consiste en la selección de muestras de referenciales, tomadas de operaciones registradas de compra–venta de inmuebles, que por sus características generales, específicas y de ubicación, se consideran similares a las del activo que se avalúa.

Explica el ente fiscalizador, que las muestras fueron procesadas matemáticamente y estadísticamente según la metodología valuatoria convencionalmente aceptada, para lograr el mayor nivel de homogeneidad y similitud respecto al inmueble objeto de avalúo. Así mismo se le realizó ajuste por fecha. Una vez obtenida la revalorización del activo fijo se procedió a determinar el capital de la sociedad mercantil.

Inconforme con el último de los actos identificados la representación de la SUCESIÓN MINO MARAMAI FRANCHINI, ejerció el actual recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En el escrito recursivo sostuvo:

    1.1.- Nulidad absoluta de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC-SA-R-2008 000299 pues, a su entender, la misma incurre en el vicio de falso al interpretar erróneamente el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., “por cuanto el bien sucesoral reparado está constituido por acciones de una sociedad mercantil, que eran propiedad del causante, y no el activo fijo de la sociedad mercantil INVERSIONES P.P.L., C.A.”

    Explica, que existen varios métodos para determinar el valor de acciones de una compañía; sin embargo el fiscal actuante utilizó un mecanismo de comparación de ventas de bienes inmuebles, “sin establecer la fecha de las negociaciones que presuntamente tomó en cuenta… y procedió aplicar un correctivo por tiempo que es totalmente desconocido… ya que no se explica en el acto recurrido y sin haber tomado en cuenta el verdadero estado de conservación del inmueble, su ubicación real y las posibles cargas que lo gravan.”

    1.2.- Violación del principio Non Bis In Idem.

    Insiste que, en la Resolución objeto de estudio, se impone multa con base en una segunda verificación sobre los mismos hechos, por cuanto entiende, ya reparado en el Resuelto RCA-DR-CS-2006-000937, las Resoluciones Nos. RCA-DR-CS-2006 y RCA-DR-CS-2006 3427, imponiendo tres (3) multas por las mismas infracciones las cuales, explica, fueron canceladas.

    1.3.- Nulidad de la multa impuesta como consecuencia de la nulidad del acto en que se fundamenta.

    1.4.- Nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por violentar el principio de confianza legitima, expectativa plausible, al ser producto de una segunda verificación sobre los mismos hechos que ya se habían efectuado determinaciones tributarias referidas a impuesto omitido, que además fueron pagados en su oportunidad.

    1.5.- La recurrente no se mostró conforme con la actualización de la Unidad Tributaria, aplicada al calcular la sanción impuesta. A tal efecto, asegura, se traduce en la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.6.- Consideración de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho excusable, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, a su parecer, efectuó la valoración venal de las acciones propiedad del causante en la sociedad mercantil INVERSIONES P.P.L., C.A., en la creencia de haber obrado en cumplimiento de obligación legal, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C..

    1.7.- Nulidad del acto administrativo objeto de estudio, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre Sucesiones; así como la errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria.

    La representación de la República al consignar escrito de informes defendió el avalúo efectuado por el ente tributario referido al activo conformado por 630 acciones de la empresa INVERSIONES P.P.L., C.A. Agregó que, para ello, la Administración Tributaria utiliza como práctica común la tasación de los inmuebles que conforman el Activo Fijo, tomando los datos obtenidos de las operaciones de compra-venta, que van a formar parte de la muestra de análisis, y se trata de homogenizar sus características ajustándolas para obtener el precio más justo, y así poder determinar el valor venal de las acciones.

    En la misma línea explicó que, si el patrimonio de la empresa se constituyó con un aporte de un bien inmueble (apartamento), éste adquiere valor en el Mercado y, por ende, las acciones también incrementan su valor de mercado, por lo tanto los beneficios obtenidos son mucho mayores en un momento determinado.

    El recurrido trajo a los autos el contenido de los artículos 23, 32 y 48 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás R.C., para así demostrar que de ellos se infiere, la facultad de la Administración Tributaria para comprobar el valor de los bienes contenidos en la Declaración de Herencia; para lo cual verifica y determina, a fin de revisar las posibles diferencias arrojadas en la planilla bona fine y efectuar los reparos que correspondan.

    Al hacer referencia a las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio, las cuales versan sobre el avalúo de las acciones de la sucesión en la sociedad INVERSIONES P.P.L., C.A., el recurrido sostuvo que, un primer testigo, el ciudadano F.V., “a los efectos de que ratificara ante este Tribunal si suscribió el Balance General con base en el cual la recurrente efectuó la Declaración Sucesoral, el cual reconoció verbalmente que el fue quien elaboro dicho Balance y lo suscribió, no obstante dicho documento no se expuso a la vista del Tribunal; en cuanto a la Segunda Testigo promovida por la recurrente, la ciudadana MARY SILVA ALVERO… acucio al Tribunal en calidad de Testigo Experto, a fin de demostrar con sus dichos cual es el procedimiento establecido para hacer el cálculo del valor venal de las acciones de personas jurídicas, como bien puede apreciarse de las deposiciones expresadas por la testigo experto durante el acto, no se evidencia la utilización de un solo método de valuación de acciones de las personas jurídicas, igualmente se evidencia que el método de valoración utilizado por la Administración Tributaria es válido; así mismo esta Representación Fiscal observo durante el procedimiento de declaración de la testigo experto, que la misma se pronunció a favor de la recurrente con sus dichos, y manifestó conocer el expediente de autos, lo cual a juicio de esta Representación Fiscal, invalida sus dichos como experto…”

    En otro punto, indicó que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades investigativas puede actuar de dos formas distintas, una de ella verificadora (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y otra determinativa (Artículo 178 al 191 eiusdem). En cuanto a la primera, señala que ésta consiste, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales, establecidos en el ordenamiento jurídico; respecto a la segunda advierte que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo; y, en el caso de marras, se aplicaron ambos procedimientos, pues, inicialmente la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, vista la Declaración Sucesoral Nº 0026674 presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en fecha 27 de Agosto de 2004, practicó la verificación del expediente Sucesoral constatando que el impuesto determinado según el Resuelto RCA/DR/CS/2006-000937, de fecha 27 de Marzo de 2006, fue pagado vencido el lapso legal establecido en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria la obligación de pagar Intereses Moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda en observancia al artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Materializando dicho incumplimiento mediante la Resolución RCA-DR-CS-2006, notificada en fecha 16-08-06, y posteriormente se realiza la Determinación sobre base cierta practicada por la funcionaria A.G., origen de este proceso judicial.

    En atención de lo expuesto y de doctrina traída a los autos, la representación de la República afirma que “…la Administración Tributaria no violó el principio ´Non Bis In Idem´, pues si bien ambas sanciones se refieren al mismo sujeto y versan sobre un mismo hecho, no obstante, las referidas objeciones fiscales fueron verificadas en fechas diferentes por esta Administración Tributaria en ejercicio de su facultad investigativa, de forma que mal puede la recurrente en el caso concreto, alegar a su favor la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    Defendió la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y, para ello, transcribió, parcialmente la Sentencia Nº 1426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Wlat D.C., S.A.

    En cuanto al cálculo de intereses moratorios, explicó que éstos obedecen a la tramitación de dos procedimientos distintos a saber, uno determinado en el Resuelto N°RCA-DR-CS-2006-00937, de fecha 27-03-06, fue pagado vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., haciendo surgir de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda en observancia al artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y el otro obedece a la determinación sobre base cierta practicada, surgiendo un reajuste o diferencia, liquidándose los respectivos accesorios.

    En relación al alegato de error de hecho excusable previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aduce necesario en los sujetos que esgriman esta eximente de responsabilidad penal, desplegar una actividad probatoria no para demostrar si hubo intención o no, sino para hacer llegar al Juzgador una actuación diligente. En atención a esa premisa, resume, que no explica el contribuyente la complejidad de las normas aplicadas para hacerlo caer en una errónea interpretación; no encontrando, a su juicio, causa suficiente para “escudarse” bajo esa figura.

    III

    Pruebas

    Durante el lapso probatorio, oportunamente, la recurrente promovió:

  3. - El mérito favorable de los autos.

  4. - Exhibición del expediente administrativo.

  5. - Documentales, anexos al escrito recursivo, insertos a los folios 17 al 71 del expediente.

  6. - Prueba testimonial del ciudadano F.V., contador público suscritor del Balance General de los bienes del acervo hereditario y de M.S.A., en calidad de testigo experto.

    Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 admitió las pruebas promovidas, con excepción a la exhibición de los antecedentes administrativos y evacuó las testimoniales.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos del expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, en primer lugar, si el acto impugnado viola los principios de seguridad jurídica y de nom bis in idem; y, en caso contrario, entrar a conocer si el mismo se encuentra afectado por falso supuesto, así como la improcedencia de la interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en la aplicación de la multa, y la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el error de hecho excusable.

    En tal sentido, denuncia la Sucesión-recurrente que no está conforme con la revisión periódica y constante efectuada por el ente tributario, traduciéndose ello en violación a los principios jurídicos mencionados, pues se le impone multa, con base en una segunda verificación sobre los mismos hechos estudiados en el Resuelto RCA-DR-CS-2006-000937 y Resoluciones Nos. RCA-DR-CS-2006 y RCA-DR-CS-2006 3427, efectivamente pagadas.

    Visto tal alegato, en consonancia con el abogado de la República, la Administración Tributaria Nacional y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, al realizar su labor fiscalizadora puede actuar bajo dos tipos de procedimientos, el de verificación, que le permite revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones; y, el de fiscalización con un estudió más extenso por parte del ente fiscalizador, previsto en los artículos 177 al 193 del citado texto normativo.

    Cabe observar que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008 000299, objeto de estudio, tiene sus orígenes en un procedimiento de fiscalización iniciado con el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/AVA/2008-1824-000418 de fecha 30 de junio de 2008, no obstante previamente a ello la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº RCA-DR-CS-2006-000937 de fecha 27 de marzo de 2006, la cual determinó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. 49.774.514,75, la cual fue cancelada por el sujeto pasivo en fecha 17 de abril de 2006; la Resolución RCA-DR-CS-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 16.042.937,17, los cuales fueron cancelados el 18 de agosto de 2006 y la Resolución RCA-DR-CS-2006 3427 de fecha 19 de octubre de 2006, exigiéndole a la recurrente el pago de Bs. 4.977.451,48, por concepto de multa equivalente al 10% por omisión del tributo y sanción del 1% por retraso en el pago del tributo, equivalente a la cantidad de Bs. 497.745,15; en atención a ello y los alegatos de la impugnante, resulta pertinente traer sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, Caso ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., referida a la prescripción de la acción de fiscalización y cobro a favor de la Administración Tributario, actualmente previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, como el límite temporal para la realización de verificaciones y determinaciones tributarias.

    En atención a lo expuesto, tenemos que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al emitir el acto objeto de estudio, considerando los actos interruptivos, temporalmente actuó dentro de cuatro (4) años contemplados en el citado artículo 55; y, por ende, no existe el agotamiento de su actividad fiscalizadora.

    De igual manera, observa esta Juzgadora que no puede hablarse, en el caso de autos, de violación del principio nom bis in idem, pues, en primer lugar la Resolución impugnada surge con ocasión del reparo al activo No. 14 de los bienes declarados; la Resolución No. RCA-DR-CS-2006-000937 de fecha 27 de marzo de 2006, en virtud del ajuste al valor de los activos declarados en el Anexo 2, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6; la Resolución No. RCA-DR-CS-2006 del 16 de agosto de 2006, contiene la liquidación por concepto de intereses moratorios y, finalmente, la Resolución No. RCA-DR-CS-2006-3427 del 19 de octubre de 2006, materializa la multa impuesta equivalente al 10% por omisión del tributo y la sanción del 1% por retraso en el pago del tributo. La narrativa anterior refleja tanto procedimientos como hechos investigados distintos que, como asevera la Representación Fiscal, no se da la triple identidad de los supuestos para que se concluya la violación del principio constitucional, contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En virtud, se desestiman los alegatos de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    Resueltas como han sido las defensas opuestas, debe referirse este Tribunal al fondo de la controversia, sometida a su consideración:

    Bajo este contexto, se observa que en el acto administrativo en discusión, se realizó un reparo al Activo No. 14 declarado por la Sucesión Mino Marmai Manchina, consistente en 630 Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.P.L., C.A., quien tiene como activo fijo un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Los Naranjos, Edificio Residencia Pier, Piso 2, Apartamento 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, “a tales efectos se tomaron en cuenta las características particulares y generales del bien inmueble como son: uso, construcción, acabados, ubicación y distribución… El enfoque utilizado fue el método de mercado, el cual consiste en la selección de muestras de referenciales, tomadas de operaciones registradas de compra-venta de inmuebles, que por sus características generales, especificas y de ubicación, se consideran similares a las del activo que se evalúa.”

    En atención a lo expuesto, asegura la contribuyente que la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC-SA-R-2008 000299, incurre en el vicio de falso supuesto, sostener que el SENIAT interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., “por cuanto el bien sucesoral reparado está constituido por acciones de una sociedad mercantil, que eran propiedad del causante, y no el activo fijo de la sociedad mercantil INVERSIONES P.P.L., C.A.”

    Por su parte, la representación de la República defendió el avalúo efectuado por el ente tributario referido al activo conformado por 630 acciones de la empresa INVERSIONES P.P.L., C.A., y, agregó que, para ello, la Administración Tributaria utiliza como práctica común la tasación de los inmuebles que conforman el Activo Fijo, tomando los datos obtenidos de las operaciones de compra-venta, que van a formar parte de la muestra de análisis, y trata de homogenizar sus características ajustándolas para obtener el precio más justo, para poder determinar el valor venal de las acciones.

    En este sentido, es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. De la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    En consecuencia, debe esta sentenciadora precisar si el método utilizado por la Administración Tributaria y descrito líneas arriba para realizar el avalúo de las acciones de la compañía INVERSIONES P.P.L., C.A., es el correcto.

    Así las cosas, resulta oficioso mencionar el contenido de los artículos 23 y 32 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás R.C..

    Artículo 23:

    El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

    Artículo 32:

    Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

    Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la Sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.”

    Conforme a lo expuesto y del transcrito artículo 32, sin ningún tipo de dificultad se extrae, que el método para calcular el valor de las acciones a considerarse a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sucesoral es su valor venal, es decir, el importe de venta.

    Valga la oportunidad, para advertir que, en fase probatoria, la representación de la recurrente solicitó la evacuación de testimoniales de los ciudadanos F.V. y M.S.A., el primero como el supuesto profesional encargado del Balance General de los Bienes y, la segunda, como, aparente, testigo experto, en aras de defender el método de valor venal de las acciones y el balance efectuado a las mismas para establecer el valor de los bienes declarados y proceder a la autoliquidación (folios 101 al 106 del expediente).

    Ahora bien, con relación a la invalidez de la deposición de la mencionada testigo experto, denunciado por el Abogado de la República, esta Juzgadora decide no valorar dicha probanza, por cuanto de las respuestas emitidas se evidencian consideraciones que exceden sus apreciaciones objetivas, amén de escaparse de ser meras ilustraciones al Tribunal para convertirse en crítico de la actividad desarrollada por la Administración Tributaria, en el caso de autos. Así se declara.

    En igual de condiciones, decide rechazar la testimonial del ciudadano F.V., por cuanto en la oportunidad de la evacuación de la prueba no tuvo a su vista el documento, presuntamente, por él elaborado, con lo cual no puede certificar que, en base a este último, fue calculado el valor de los bienes asentados en la Declaración Sucesoral. Así se declara.

    De esta manera, se concluye que, efectivamente, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al realizar el avalúo del activo Nº 14 de la Sucesión Mino Marmai Franchina, pues procedió a aplicar métodos de avalúo a las 630 acciones de la empresa Inversiones P.P.L, como si se tratara de un inmueble y no como instrumentos de negocios, según lo prevé el citado artículo 32 de la Ley de Sucesiones. Por otra parte, como alega la contribuyente, es más que errónea la apreciación del ente tributario al incorporar en la fiscalización un bien que no es de su acervo hereditario.

    En consecuencia, es manifiesto el vicio de falso supuesto contenido en la Resolución recurrida, generándose un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a los términos descritos en el numeral 3, artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Asi se decide.

    En este orden de ideas, resulta oficioso invocar Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 9 de agosto de 2007, Caso Sucesión C.M. (hijo), donde en caso similar expuso:

    En este orden de ideas, se aprecia que el método mas idóneo para determinar el correcto valor de las acciones es el de “valoración de negocios”, pues calcularlo con base en una asimilación de bienes inmuebles, pudiera desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos, en tal sentido, esta Sala considera que la Administración Tributaria no escogió la metodología adecuada para obtener el valor razonable de las acciones al 19 de noviembre de 1996, fecha de la apertura de la Sucesión, tal como lo sostuvo el sentenciador de la causa.

    En tal sentido, esta Sala verificando las conclusiones de los expertos que practicaron la prueba pericial antes enunciada, la cual no fue impugnada por el Fisco Nacional en juicio y en atención al tratamiento probatorio que este M.T. le ha venido otorgando a dicha prueba (Vid. fallos Nos. 00957 del 16/7/2002 y 00152 del 25/2/2004, casos: Organización Sarela, C.A., y KFC Productos Alimenticios, C.A.); considera, contrariamente a lo sostenido por el representante judicial del Fisco Nacional, que las acciones descritas por la contribuyente en su declaración sucesoral contenida en el Formulario (S-1) Anexo 2 No. 063294, fueron correctamente declaradas en cuanto a su valor…

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el juez a quo, al estimar que el valor de las acciones que debe considerarse a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sucesoral, es su valor venal (importe de venta), y como se desprende de la experticia practicada tal cálculo fue realizado por la Administración Tributaria de forma incorrecta, por cuanto ésta efectuó la determinación de tales valores como si se tratase de bienes inmuebles y no como instrumentos de negocios. En consecuencia, no se configuró el vicio de errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. denunciado. Así se decide

    En virtud de la declaratoria anterior y de la accesoriedad de los intereses y multas calculados por el reparo efectuado, estos conceptos también se consideran improcedentes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.C.M.B., actuando en su carácter de apoderado de los herederos de SUCESIÓN MINO MARMAI FRANCHINA, contra La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008 299 de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se impuso a la mencionada sucesión la obligación de pagar la cantidad de Bs. 17.092,70, por supuesta diferencia de impuesto sucesoral; así como multa por la cantidad de Bs. 35.810,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 15.842,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo la 1:25 P.M.

    LA SECRETARIA,

    K.U..-

    Asunto No. AP41-U-2009-000128.-

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