Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SUCESIÓN V.R.P.G., de acuerdo a Declaración Única y Universal de Herederos, de fecha 27 de Marzo de 2008, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas M.M.T. y M.A.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.303 y 71.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.H.d.B. y A.B., ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.308.762 y E- 81.209.755, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001217

- I -

SOBRE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda referente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la SUCESIÓN V.R.P.G., contra los ciudadanos N.H.d.B. y A.B., (antes identificados), el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos y previa revisión de las actas procesales observa:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanos M.M.T. y M.A.A., abogadas en ejercicio, en su carácter de apoderadas judiciales de la SUCESION V.R.P.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de Mayo de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el día 15 del mismo mes y año.

La parte accionante en el escrito libelar pretende acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado, y en tal sentido con relación a los hechos expuso lo siguiente:

“Consta en Contrato de Arrendamiento, firmado por las partes el día 11 de Marzo de 1996, y el cual se encuentra anexo a la Notificación Judicial, y que consigno marcada con la letra “D” que V.R.P.G. y F.J.d.P., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad V.-361.802 y V.-2.835.276 contrataron a tiempo determinado con N.H.d.B. y A.B., ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.308.762 y E- 81.209.755, el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el “Centro Residencial Sonia” Torre Sur Nº 2, Piso 7, Apartamento Nº 76, en la Parroquia San Juan con frente a la Avenida San Martín y con Callejón Palo Grande al lateral, en Caracas Distrito Capital, dicho contrato fue prorrogado en el tiempo por contratos sucesivos a tiempo determinado siendo el último de ellos suscrito el 14 de Mayo de 2004, el cual se encuentra anexo a la Notificación Judicial. Cabe destacar algunos aspectos relevantes de el contrato de arrendamiento en referencia, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece la prórroga del contrato por periodos de igual duración, es decir de seis (6) meses mas a partir del vencimiento del contrato que se produjo al finalizar la primera quincena de Noviembre de 2004, por lo que se extiende hasta finalizar la primera quincena de Mayo de 2005(…) y en virtud de que los arrendadores no estaban en la disposición de continuar prorrogando el arrendamiento del inmueble se les notifica judicialmente a los arrendatarios, tal y como consta en la Notificación Judicial efectuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio signada con el Número S-460405 de fecha 16 de febrero de 2005… Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deberá entregar e inmueble antes descrito libre de personas y bienes sin necesidad de desahucio al vencimiento de la prórroga legal concedida, vale decir el 14 de Mayo de 2007…, no obstante por haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que procedieran los ciudadanos N.H.d.B. y A.B. a entregar el inmueble objeto del presente juicio a la parte actora SUCESION V.R.P. , a la terminación del contrato de arrendamiento, de su prórroga legal y hasta la presente fecha, es por lo que mediante este escrito demando por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”

En el capítulo segundo del libelo, los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 1264 y 1579, del Código Civil, así como en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 340 y 841 del Código de Procedimiento Civil, realizando su petitorio en los términos que se transcribe a continuación:

Con fundamento en los hechos relacionados, y en los documentos anexos a este escrito libelar y en la normativa legal identificada en su CAPITULO SEGUNDO, comparezco Ciudadano Juez ante Su Competente Autoridad para demandar a los ciudadanos N.H.d.B. y A.B., ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.308.762 y E- 81.209.755, a fin de que convenga en las siguientes pretensiones: PRIMERA.- En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello se ordene la entrega material de inmediato, sin plazo alguno, del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, y en buenas condiciones de funcionamiento en todas sus partes, salvo el deterioro por el uso normal del inmueble. SEGUNDA.- En pagarle a la demandante la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.800,00), por concepto de indemnización del perjuicio económico correspondiente al lucro cesante causado por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en el “Centro Residencial Sonia” Torre Sur Nº 2, Piso 7, Apartamento Nº 76, en la Parroquia San Juan con frente a la Avenida San Martín y con Callejón Palo Grande al lateral, en Caracas Distrito Capital. Así como también La cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 2.100,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble. En el supuesto caso de que el demandado no conviniere en la presente demanda, solicito que en la sentencia definitiva la demanda sea declarada CON LUGAR, tanto en los hechos relacionados como en el Derecho, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil

A los fines de la admisión de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Original de Declaración Única y Universal de Herederos con todos los recaudos anexos, que riela a los folios 06 al 27 del expediente.

• Fotocopia de la Declaración Sucesoral, que cursa al folio 28.

• Original de Poder Judicial Otorgado por la Sucesión V.R.P.G., que corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente.

• Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 31 al 51.

• Documento de compra-venta del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el No. 37, folio 159, Protocolo Primero, Tomo 20, inserto a los folios 52 al 57 vto. del expediente.

• Documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 19, que riela a los folios 58 al 60 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las transcripciones efectuada se evidencia que la parte accionante, exponen que en fecha 11 de marzo de 1996, celebraron un contrato a tiempo determinado con los ciudadanos N.H.d.B. y A.B., sobre un inmueble ubicado en el “Centro Residencial Sonia” Torre Sur Nº 2, Piso 7, Apartamento Nº 76, en la Parroquia San Juan con frente a la Avenida San Martín y con Callejón Palo Grande al lateral, en Caracas Distrito Capital, con un plazo de duración de seis (6) meses, siendo el último contrato firmado el que comenzaría a regir a partir del día 15 de Mayo de 2004, pudiéndose prorrogar por períodos de igual duración, es decir, de seis (6) meses. Ahora bien, consta en autos notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero de 2005, mediante la cual se les notifica a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento vence el día 14 de Mayo de 2005, y que no se prorrogará nuevamente, sin embargo, por cuanto ha venido ocupando el inmueble por más de cinco (5) años, pero menos de diez (10) años, opera una prórroga legal de dos (2) años a su favor, finalizando la misma en fecha 14 de Mayo de 2007.

Por último, en su petitorio, indicaron que acuden ante este Juzgado, para demandar, como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos N.H.d.B. y A.B., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con los establecido artículos 1264 y 1579 del Código Civil, así como en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que los mencionados ciudadanos en su carácter de arrendatarios se encuentran aún ocupando el inmueble y que han sido agotadas todas las gestiones realizadas para que entreguen el inmueble objeto del contrato sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta satisfactoria.

En este sentido, el Tribunal con respecto a las pretensiones propuestas observa:

Los artículos 38 y 39, de la Ley especial que rige la materia expresan lo siguiente:

…“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (negrillas del Tribunal).

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.-La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

Establece el artículo 1614, del Código Civil de Venezuela lo siguiente:

En los arrendamiento hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga para que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Concluye este Tribunal que el caso de autos al concluir la prorroga legal y no haberse intentado dentro del lapso legal el cumplimiento del contrato de arrendamiento y continuar los arrendatarios ocupando el inmueble, lo cual fue permitido por el arrendador, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado conforme a la norma antes transcrita, por tales razones, la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”; (subrayado del Tribunal), lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(subrayado del Tribunal).

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, al respecto la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; entre otras cosas señaló que:

“En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en caso que el demandado no convenga en mis pedimentos, declare en la definitiva la certeza de los hechos, y conmine al demandado a ENTREGAR EL INMUEBLE completamente desocupado sin plazo alguno para ello…”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… (Negrilla y resaltado de éste Tribunal).

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora en el petitorio demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la SUCESIÓN V.R.P.G., a través de sus apoderadas judiciales M.M.T. y M.A.A., contra los ciudadanos N.H.d.B. y A.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°

EL JUEZ TEMPORAL,

R.J.C.E..

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

RJCE/DPB/ES.

AP31-V-2008-001217

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