Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de noviembre de 2011

201º y 152º

Perención

Intimación de Pago de Derechos Pendientes

Asunto No. AP41-U-2005-000591 Sentencia S/N

Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadanos A.P.G., E.F. y C.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.633.549, 5.975.978, 4.297.490, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.724, 23.218 y 14.595 respectivamente, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

Acto Administrativo Demandado: Resolución Nº RCA-DSA-2003 de fecha 27-04-2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta Fiscal RCA-DFA/2002-000942, de fecha 24-10-2002, consistente en un incremento del valor en los bienes declarados, por la cantidad de Bs. 9.260.069,15, siendo gravable el cincuenta por ciento (50%) de ese incremento, es decir, la cantidad de Bs. 4.630,034,57.

Por el acto recurrido:

  1. Se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Bs. 926.007.66.

  2. Se impone multa por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por la cantidad de Bs. 972.307,93

Persona Jurídica Demandada: Sucesión O.A.B., quien falleció ab intestato en fecha 02-04-99, la cual está integrada por los co-herederos M.M.d.A. (cónyuge sobreviviente), M.A.Z., M.A.Z. y O.A.A.Z. (hijos), según expediente administrativo No. 993075 y de fiscalización No. 02-300698, domiciliada en la Cuarta Transversal, Edificio Arcadia, Piso 1, Apartamento 13, Sebucán, Estado Miranda.

Representación judicial de la República: Ciudadana M.A.C., venezolana. mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.541, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación en fecha 31-05-2.005 del escrito contentivo de la demanda por Juicio Ejecutivo interpuesto por la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, solicitando la ejecución de la deuda tributaria contenida en de Resolución Nº RCA-DSA-2003-000115, de fecha 18-02-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal admite la demanda interpuesta y; en consecuencia, ordena intimar a la sucesión demandada.

En fecha 26-07-2005 el representante de la república solicito la nulidad y reposición de la causa.

Por auto de fecha 08-06-2005, Tribunal decide ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda y el decreto de intimación dictado en fecha 03-06-2005.

Mediante auto de fecha 26-07-2005, se formó la causa bajo el Asunto No. AP41-U-2008-000745 y se ordenó la notificar a los ciudadanos Contralor General y Procuradora General, Fiscal General de de la República y a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 11-10-2005, vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2005 suscrita por la representante de la República, se procede a realizar copias fotostáticas y se ordena librar la correspondiente boleta de intimación a los ciudadanos herederos de la sucesión.

Por auto de fecha 28-11-2005, vista la diligencia de fecha 11-11-2005, donde la representante de la República solicita se proceda a decretar el Embargo sobre la quinceava (15) parte del 25% de una casa, este Tribunal niega la solicitud de dicha medida cautelar.

Por auto de fecha 19-12-2005, vista la diligencia de fecha 14-12-2005 presentada por la representante de la República, este tribunal hace del conocimiento de la mencionada representante que en fecha 04-11-2005 fueron libradas cuatro (4) boletas de intimación a los citados herederos, con sus respectivas compulsas, las cuales se entregaron a la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), en fecha 08-11-2005.

Por auto de fecha 25-09-2006, vista la diligencia de fecha 20-09-2006 suscrita por la representante de la República, el Tribunal ordena la intimación por medio de Cartel.

En fecha 25-09-2006 este Tribunal procede a librar Cartel de Intimación a la referida contribuyente.

Por auto de fecha 09-10-2006, visto el auto de fecha 25-09-2006 dictado por este Tribunal se procedió a corregir error cometido y se ordena expedir un nuevo ejemplar de la notificación.

Por auto de fecha 30-10-2006, se deja constancia que la secretaria suplente de este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar Cartel de notificación a las puertas de la residencia de la contribuyente.

Por auto de fecha 02-05-2007, vista la diligencia suscrita en fecha 27-04-2007, el Tribunal expide una copia certificada del auto de admisión y decreto de intimación, solicitada por la representante de la República.

Mediante diligencia de fecha 09-05-2007, la representante de la República, declara haber retirado la copia certificada, anteriormente indicada.

En fecha 30 de julio de 2008, la representante de la República consigna copia certificada de un bien inmueble propiedad de la sucesión “O.A.B.”.

II

OBJETO DE LA DEMANDA

La pretensión de la República de obtener el pago de la diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y la multa impuesta, en el caso de la herencia dejada por el causante O.A.B., por la cantidad de Bs. 926.007,66 y 972.307,93, respectivamente..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

A este respecto, observa:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “…es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998).

Puede decirse que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que desde el día 30/07/2008 hasta el 02/11/2011, fecha ésta última cuando el Tribunal dicta esta sentencia, la causa ha permanecido paralizada durante tres (años), tres (3) meses y un (1) días, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto procesal capaz de darle impulso al proceso. El mencionado tiempo durante el cual la causa ha permanecido paralizada supera el lapso de un año, necesario para que ocurra la perención de la instancia.

Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo no realizó ninguna actuación para darle impulso. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos, en los siguientes términos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”

La doctrina, por su parte, ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

En la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..

Con base a todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año, por parte de los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, lleva a quien aquí decide a concluir que existe un desinterés procesal. Se verifican, de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadana M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.541, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de la Sucesión O.A.B., mediante Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2003 de fecha 27-04-2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual visto el contenido del Acta de reparo No. RCA-DFA/2002-000942, de fecha 24-10-2002, se constato un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs. 4.792.534,57.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y la Contribuyente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año Dos Mil diez (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. AP41-U-2005-000591

RCJ/gma.

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